TA SUC - 70001233300020210003700-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020210003700-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2021-00037-00
DEMANDANTE: MIRIAM DEL ROSARIO SOTOMAYOR DE
NAVARRO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) -
DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA
DE EDU CACIÓN DEPARTAMENTAL DE
SUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la señora MIRIAM DEL ROSARIO SOTOMAYOR DE NAVARRO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones 1: La señora MIRIAM DEL ROSARIO SOTOMAYOR DE NAVARRO, mediante apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio
1 Folio 14 del expediente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2021-00037-00 ________________________________________________
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1 Folio 14 del expediente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2021-00037-00 ________________________________________________
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del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto, configurado el día 28 de diciembre de 2018 frente a la petición presentada el día 28 de septiembre de 2018, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías definitivas.
Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora, a la que tiene derecho, por habérsele cancelado tardíamente una cesantía, de conformidad con las Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.
Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y al pago de l as costas procesales.
1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:
Manifestó la demandante MIRIAM DEL ROSARIO SOTOMAYOR DE NAVARRO, que el día 6 de septiembre de 2016 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
Señaló, que por medio de Resolución No. 1431 del 4 de noviembre de 2016, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Indicó, que el día 25 de abril de 2018 le fueron canceladas dichas cesantías,
Señaló, que por medio de Resolución No. 1431 del 4 de noviembre de 2016, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Indicó, que el día 25 de abril de 2018 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establecía la ley para su reconocimiento y pago.
Que en virtud de lo anterior, el día 28 de septiembre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, tal solicitud fue resuelta negativamente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2021-00037-00 ________________________________________________
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Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
En su concepto de violación , adujo, que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los setenta días hábiles, contados luego de haber radicado su solicitud, hasta cuando se efectuó el respectivo pago.
1.3. Contestación de la demanda.
-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, no contestó la demanda.
-. El Departamento de Sucre, se opuso a las pretensiones de la demanda y
1.3. Contestación de la demanda.
-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, no contestó la demanda.
-. El Departamento de Sucre, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, ya que el llamado a pagar la sanción moratoria de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial e ra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
2. ACTUACIÓN PROCESAL
-. Mediante auto de fecha 23 de julio 2021 , se admitió la demanda ; providencia que fue notificada personalmente a la parte demandada , al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el día 2 de agosto del mismo año.
-. La entidad demandada - Departamento de Sucre, contestó en término la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2021-00037-00 ________________________________________________
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La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, no contestó la demanda.
-. Por auto de fecha 31 de agosto de 2022 , se declaró no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el Departamento de Sucre; se prescindió de la realización de la audiencia inicial; se tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes y se ordenó la presentación por escrito , de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes.
-. La parte demandante: no presentó alegatos de conclusión.
inicial; se tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes y se ordenó la presentación por escrito , de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes.
-. La parte demandante: no presentó alegatos de conclusión.
-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, alegó lo siguiente:
“ EL TÉRMINO SEÑALADO COMO SANCIÓN MORATORIA A CARGO
DEL FOMAG ES MENOR AL QUE SEÑALA LA PARTE DEMANDANTE.
… NO puede accederse a las pretensiones en los términos deprecados en el líbelo introductorio del medio de control si se considera que conforme las documentales allegadas, la eventual mora a la que podría verse avocada la entidad no podría ser superior a la que se indica a continuación:
Fecha petición cesantías 6 septiembre 2016 Respuesta (15 días) 27 septiembre 2016 Ejecutoria (10 días) 11 octubre 2016 70 días hábiles 19 diciembre 2016 Mora a partir de 20 diciembre 2016 Fecha de pago 27 enero 2017 Días de mora 38
Todo lo anterior supone que las pretensiones tendientes al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción mora por valorNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2021-00037-00 ________________________________________________
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de $47.013.864, no cuenta con vocación de prosperidad en tanto, se de-muestra que los días en los cuales e incurrió en mora fueron 38 días y no 492 días, como errónea -mente indica la apoderada
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de $47.013.864, no cuenta con vocación de prosperidad en tanto, se de-muestra que los días en los cuales e incurrió en mora fueron 38 días y no 492 días, como errónea -mente indica la apoderada judicial de la parte demandante, sin embargo al realizar el estudio del caso se evidencia que la sanción mora hoy demandada en este litigio fue pagada en sede administrativa el día 18 de MAYO el año 2021, sin embargo se pagaron 43 días de mora.
• PAGO DE LA OBLIGACIÓN DEPRECADA
Respecto de la pretensión elevada por la parte demandante, se encuentra que, verificados los aplicativos de la entidad, se logró determinar que la sanción por mora fue efectivamente pagada al docente, tal y como se muestra a continuación: /…/Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2021-00037-00 ________________________________________________
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• DE LA AUSENCIA DEL DEBER DE PAGAR SANCIONES POR PARTE DE
LA ENTIDAD FIDUCIARIA:
… teniendo en cuenta que el fondo simplemente “provee” los recursos y la fiduciaria administra, pero quien determina las condiciones puntuales de cada afiliado y las circunstancias bajo las cuales se les debe pagar determinada prestación, el tiempo y demás son ordenadas por el respectivo ente territorial que ejerce la contratación del afiliado. /…/
• DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN Y/O AC TUALIZACIÓN
MONETARIA DE LA SANCIÓN MORATORIA
… no es procedente ordenar que los valores de la condena sean
la contratación del afiliado. /…/
• DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN Y/O AC TUALIZACIÓN
MONETARIA DE LA SANCIÓN MORATORIA
… no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria porque conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica.
• IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS
/…/ Ante la falta del cumplimiento del requisito procesal para realizar la respectiva condena en costas, la misma no procede, quien ha actuado en el curso del proceso en buena fe conforme a la jurisprudencia y a los principios constitucionales.
• CONDENA CON CARGO A TÍTULOS DE T ESORERÍA DEL MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
… la eventual condena deberá ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019...”.
-. El Agente del Ministerio P úblico, emitió concepto de fondo, señalando, que
“Que demostró con los documentos allegados con la demanda que el pago de las cesantías definitivas se realizó el 25 de abril de 2018, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago. Siendo el plazo para su pago el 19 de diciembre de 2016, por lo que transcurrieron
2018, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago. Siendo el plazo para su pago el 19 de diciembre de 2016, por lo que transcurrieron más de 492 días de mora.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2021-00037-00 ________________________________________________
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Teniendo en cuenta que el retiro del servicio se indicó en el Decreto 0978 del 31 de agosto de 2015, a partir del 23 de septiembre de 2015, tenía hasta el 23 de septiembre de 2018 para solicitar el pago de la sanción moratoria y como aparece probado con el documento allegado con la demanda la solicitud fue radicada el 28 de septiembre de 2019, transcurrieron más de tres años desde el momento en que tenía la actora para solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria, razón por la cual operó el fenómeno prescriptivo.
En el presente caso se tiene que el término que tenía la demandante para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías definitivas ha sido superado, conforme al siguiente cuadro explicativo, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria:
Fecha del retiro Fecha de solicitud de sanción Fecha de solicitud de cesantías Fecha de presentación de la demanda Fecha de la prescripción 23/09/2015 28/09/2018 6/09/2016 16/10/2019 23/09/2018
En consideración a las razones normativas y jurisprudenciales
de la demanda Fecha de la prescripción 23/09/2015 28/09/2018 6/09/2016 16/10/2019 23/09/2018
En consideración a las razones normativas y jurisprudenciales anteriormente expuestas, esta Agencia Delegada solicita muy respetuosamente no se acceda a las pretensiones de la demanda”.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El Tribunal es competente, para conocer en Primera Instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2021-00037-00 ________________________________________________
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3.2. Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta el debate planteado, el problema jurídico a desatar estriba en determinar:
¿Procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por el demandante?
En caso positivo: ¿se encuentra prescrito el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, pretendida por la demandante?
3.3.- Análisis de la Sala.
3.3.1.- Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías parciales, establecida en la Ley 1071 de 2006. Aplicabilidad a los docentes.
El legislador ha dispuesto, para el caso de las cesantías liquidadas bajo el
parciales, establecida en la Ley 1071 de 2006. Aplicabilidad a los docentes.
El legislador ha dispuesto, para el caso de las cesantías liquidadas bajo el régimen retroactivo, un proced imiento dirigido a que el servidor público obtenga el reconocimiento y pago de sus cesantías. Estas cesantías, pueden ser liquidadas de manera definitiva al momento de finalizar la vinculación laboral del servidor público o puede ser parcial, referida a qu e son susceptibles de retiro, en vigencia de la relación laboral, siempre que se demuestren las causas legales para ello, como son, que estén dirigidas a la consecución de vivienda o mejora de vivienda y a costear, erogaciones provenientes de la educación.
Para el caso de retiro parcial de cesantías, el constituyente derivado, expidió la Ley 1071 de 2006, por la cual “se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, teniendo por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” 11, y aplicable aNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2021-00037-00 ________________________________________________
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“los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o
Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los fun cionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”2.
La normativa reseñada, encuentra su esencia en el procedimiento que debe seguirse para la consecución del pago de las cesantías parciales, así como su oportuna cancelación, dentro de los términos taxativamente previstos, so pena del empleador o aquella que tenga a cargo la administración de las cesantías, incurran en sanciones de tipo pecuniario.
La ley citada, dispone sobre la materia:
“Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, con strucción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la
siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud,
2 Artículo 2º ibídem.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2021-00037-00 ________________________________________________
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señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servid or público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga
o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
Así entonces, la Ley 1071 de 2006, ha dispuesto unos términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales, incluso para las definitivas, que de no cancelarse en las ocasiones establecidas, se genera en favor del empleado, una sanción o indemnización, que equivale a un día de salario por cada día de retardo, la cual fenece en la fecha, en que se efectúe el efectivo pago de las cesantías. Sobre la causación de esa erogación indemnizatoria, el Consejo de Estado, en el seno de su Sala Plena, sentó las bases para tal fin, en los siguientes términos3:
“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del
3 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001,
manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del
3 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No. Interno: 4961-2015.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2021-00037-00 ________________________________________________
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acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 4), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 5) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 516], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 7. (Negrita fuera de texto)
Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no
4 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de
cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 5 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.»
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 6 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los térmi nos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 7 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2021-00037-00 ________________________________________________
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pago oportuno de la prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO
EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO
ESCRITO EN
TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal8 45 días posteriores a la
entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal8 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
8 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2021-00037-00 ________________________________________________
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ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO
ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En la misma providencia, se unificaron los siguientes aspectos relacionados con la sanción moratoria:
interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En la misma providencia, se unificaron los siguientes aspectos relacionados con la sanción moratoria:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 9 para que la entidad intentara notificarlo personalm ente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que
peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día
9 Artículos 68 y 69 CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-000-2021-00037-00 ________________________________________________
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después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servid or público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiteran do que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo
causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiteran do que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”.
Conforme al anterior pronunciamiento, se evidencia, que el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales están sujetas a un término perentorio y obligatorio, cuyo incumplimiento constituye una sanción y/o indemnización a favor del empleado, que la misma ley conmina a que cancele el empleador o el fondo que administra las cesantías, por lo tanto, se colige que el hecho generador de la sanción pecuniaria, surge a partir de la
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