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TA SUC - 70001233300020210005400-(19-02-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020210005400-(19-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2021-00054-00

Demandante: Nicolás Eduardo Badran Arrieta

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.

Tema: Notificación de actuaciones adelantadas en el proceso de fiscalización de aportes a la SS por parte dela UGPP / Aportes de enero a diciembre 2014. Base de cotización al Sistema de Seguridad S ocial independientes por cuenta propia. Presunción de veracidad de la declaración de renta. Información debe ser tomada de manera integral sin desconocer costos y gastos. Precedente de la Sección Cuarta del

Consejo de Estado.

La Sala procede a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor Nicolás Eduardo Badran Arrieta , actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, con las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad de la Resolución N° RDO-2017-01819 de 30 junio de 2017, “Por medio del cual se profiere a NICOLAS EDUARDO BANDRAN ARRIETA, identificado con cé dula de ciudadanía N°

Que se declare la nulidad de la Resolución N° RDO-2017-01819 de 30 junio de 2017, “Por medio del cual se profiere a NICOLAS EDUARDO BANDRAN ARRIETA, identificado con cé dula de ciudadanía N° 9.139.346, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el subsistema de salud y se sanciona por omisión ”cuyos períodos están compr endidos entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, dete rminando una presunta obligación al sistema de l a seguridad social por salud y pensión por valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000) y sanción por la omisión anterior, por valor de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS

VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE ($112.728.00).

Que se declare la nulidad de la Resolución N° RDC-2018-00500 del 15 de junio de 2018 “ Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra la Resolución RDO-2017-01819 de 30 junio de 2017, cuyos períodos están comprendidos entre el 1 de enero Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2021-00054-00

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de 2014 al 31 de diciembre de 2014, determina ndo una presunta

República de ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2021-00054-00

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de 2014 al 31 de diciembre de 2014, determina ndo una presunta obligación al sistema de seguridad social por salud y pensión por un valor de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CI NCUENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE($52.853.000) y sanción por la omisión anterior, por un valor de CIENTO CINCO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL

CUATROCIENTOS PESOS/CTE ($105.707.400).

Como pretensión subsidiaria, solicita que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados y se proceda a realizar una reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP en el acto administrativo demandado, declarando la nulidad del mismo.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca como daño emergente , los pagos incurrido s por los gastos en la defensa jurídica en el proceso de fiscalización, que son de $5.901.736.

En el evento que se declare la nulidad total o parcial de los actos administrativos, se ordene a la UGPP, la devolución de los dineros pagados por concepto de seguridad social del año fiscalizado con sus intereses.

Como fundamentos fácticos de las pre tensiones, se afirmó en la demanda que:

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

pagados por concepto de seguridad social del año fiscalizado con sus intereses.

Como fundamentos fácticos de las pre tensiones, se afirmó en la demanda que:

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, decide emitir en contra del señor Nicolás Eduardo Badran Arrieta, requerimiento de información N° RQI –M-42 del 17 de agosto de 2016 del año gravable de 2014.

Dicho requerimiento, no fue notificado personalmente, por lo que no pudo remitir dentro del término la información que se solicitaba.

Cuando se enteró de la solicitud de requerimiento, decide dar respuesta al mismo, el 28 de marzo de 2017, bajo el radicado 201750050909062.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, decide emitir la liquidación oficial N o. RDO 201 701819 del 30 de junio de 2017, por una presunta obligación de cincuenta y seis millones trecientos sesenta y cuatro mil pesos ($56.364.000) y sanción por la omisión anterior, por valor de ciento doce millones setecientos veintiocho mil pesos ($112.728.000), por encontrar mérito para continuar con el proceso de fiscalización en contra del demandante.

Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de reconsideración, el día 6 de septiembre de 2017, el cual fue resuelto a través de la Reso lución No. RDC 2018-00500 del 15 de junio de 2018, modificando el presunto pago de la obligación, por valor de cincuenta yNulidad y restablecimiento del derecho

través de la Reso lución No. RDC 2018-00500 del 15 de junio de 2018, modificando el presunto pago de la obligación, por valor de cincuenta yNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2021-00054-00

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dos millones ochocientos cincuenta y tres mil pesos ($52.853.000) y sanción por la omisión anterior, por un valor de ciento cinco m illones setecientos siete mil cuatrocientos pesos ($105.707.400).

Como normas violadas, la parte demandante citó, los artículos 29, 48, 338 de la Constitución Política, el artículo 135 de la ley 1753 de 2015, artículo 18 de la L ey 1122 de 2007, artículos 2,3 y 5 de la L ey 797 de 2003, artí culo 13 y 15 de L ey 100 de 1993 , D ecreto 3085 de 2007, reglamentado por el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007.

En el concepto de violación, se indicó que, la UGPP, vulneró el derecho fundamental del debido proceso, toda vez que, no notificó correctamente el requerimiento inicial de información, pues a pesar de haber enviado oficio a la dirección que se encontraba registrado en el RUT, la cual no pudo ser recibida por no haberse contactado al demandante, la entidad accionada debió utilizar, los otros datos que se encontraban en el RUT, con la finalidad de comunicar que se estaba llevado a cabo un proceso de fiscalización en contra del accionante.

Agrega que, los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación y falta de motivación, toda vez que no se tuvo en cuenta,

con la finalidad de comunicar que se estaba llevado a cabo un proceso de fiscalización en contra del accionante.

Agrega que, los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación y falta de motivación, toda vez que no se tuvo en cuenta, que para la época de los hechos, esto es 2014, aún no se encontraban reguladas las condiciones para imponer contribuciones parafiscales a los trabajadores independientes, por tanto, al no estar reglamentadas dichas condiciones, la entidad accionada, no debió abrir investigación en contra del demandante.

Aduce que se equivoca la UGPP al expedir los actos administrativos sancionatorios, al realizar una interpretación errónea al artículo 204 de la ley 100 de 1993, por cuanto en el parágrafo segundo de dicho artículo, dejó claro, que la base de cotización para trabajadores independiente, deberá ser reglamentada por el Gobierno Nacional, reglamento que para la fecha de sanción, esto es 2018, no existe.

1.2. Actuación procesal.

La demanda correspondió por reparto inicial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 31 de octubre de 2018. Fue admitida mediante auto del 7 de febrero de 2019. La admisión fue notificada el 7 marzo de 2019. La entidad demandada contestó el 25 de junio de 2021. Por auto de fecha 5 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, citó a las partes para celebrar audiencia de inicial, la que se llevó a cabo el día 6 de marzo de 2020, diligencia en que dicho Tribunal declaró probada la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de

el día 6 de marzo de 2020, diligencia en que dicho Tribunal declaró probada la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre.

El 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de SucreDespacho 01, avocó conocimiento y ordenó fijar fecha para celebrar audiencia inicial. El 24 de febrero de 2022, se celebró la audiencia inicial,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2021-00054-00

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se fijó el litigio, se prescindió de audiencia de pruebas y se ordenó correr traslado para alegar

1.3. Contestación de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP.

La entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones , manifestando que los actos administrativos demandados se encuentran investidos de la presunción de legalidad.

Igualmente se opone al reconocimiento del restablecimiento del derecho, toda vez que , no está demostrado dentro del proceso los gastos incurridos por pagos para que sean reconocidos como daño emergente.

Frente a la solicitud de la devolución de sumas de dineros que se hayan cancelado por concepto de capital, intereses y/o sanciones por omisión, indica que, le resulta imposible acceder a ellos, ya que los mismo s, no ingresan al patrimonio de la UGPP, ni tampoco son administrado s por esta, sino que son girados a través de los diferentes operadores de la

indica que, le resulta imposible acceder a ellos, ya que los mismo s, no ingresan al patrimonio de la UGPP, ni tampoco son administrado s por esta, sino que son girados a través de los diferentes operadores de la planilla integrada de liquidaciones de aportes - PILA a cada una de las administradora de los subsistemas de la in tegran, a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores de cada aportante.

Con relación a los hechos, manifiesta que, es cierto que la UGPP adelantó el proceso de fiscalización en contra del demandante por el período 2014; aclara que el demandante t iene como actividad económica principal “cultivo de arroz” código 0112, pero también es cierto , que cuenta con dos actividades económicas adicionales, como es el “comercio al por mayor de materia prima agropecuaria, animales vivos” y “elaboración de productos de molinería”

Que conformidad de las normas que regula el procedimiento de notificación de los actos administrativos, considera que fueron realizados en debida forma, pues el requerimiento de información RQI-M-42 del 17 de agosto de 2016, fue comunicado mediante oficio del 23 de agosto de 2016 y se intentó notificar en la dirección reportada en el RUT, esto es, CR 4 8 71 EL COMERCIO, en el Municipio de Guaranda Sucre, tal como consta en el certificado de la empresa de servicio postales nacionales 472. C omo no se pudo notificar el requerimiento de información, se procedió a notificarlos a través de aviso, el cual fue publicado en el portal web de la unidad desde el 12 de septiembre de 2016 hasta el 16 de septiembre de 2016.

procedió a notificarlos a través de aviso, el cual fue publicado en el portal web de la unidad desde el 12 de septiembre de 2016 hasta el 16 de septiembre de 2016.

Señaló que, aunque fue notificado el demandante en debida forma , no pudiendo recolectar la información requerida, se procedió a obligar al demandante a través de la Resolución RCD -2016-01337 del 16 de noviembre de 2016 a declarar y/o corregir, se afilie o corrija la novedad de ingreso, declare y pague como cotizante en cualquiera de los regímenes del Sistemas General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social del periodo 2014, resolución que también fue notificadaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2021-00054-00

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a la dirección reportada en el RUT, siendo devuelta y notificada por aviso en la página web de la UGPP, el 23 de diciembre de 2016 a 29 de diciembre del mismo año.

Por último, aduce que para el año 2014, si estaba claramente definida la base gravable de cotizaciones para los trabajadores independientes, las cuales estaban reguladas por la ley 100 de 1993, parágrafo 2 del artículo 204; la ley 797 de 2003, articulo 5 y 6 y Decreto 510 de 2003, articulo 1 y 3 compilado en el Decreto 1833 de 2016.

1.4. Alegatos de conclusión.

La parte demandante en su escrito de alegatos, se reafirma en los hechos, argumentos y pretensiones de la demanda.

y 3 compilado en el Decreto 1833 de 2016.

1.4. Alegatos de conclusión.

La parte demandante en su escrito de alegatos, se reafirma en los hechos, argumentos y pretensiones de la demanda.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, ratificó los argumentos planteados en la contestación de la demanda, indicando que el demandante fue notificado de los actos administrativo s de conformidad con la normatividad vigente , al igual reiteró, que los trabajadores independiente con capacidad de p ago estaban obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión.

El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Acto administrativo demandado.

El control judicial recae sobre los siguientes actos administrativos

  • La Resolución N° RDO-2017-01819 de 30 junio de 2017 , “Por medio del cual se profiere a NICOLAS EDUARDO BANDRAN ARRIETA, identificado con cédula de ciudadanía N° 9.139.346, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de segurid ad social integral en el subsistemas de salud y se sanciona por omisión ”cuyos períodos están comprendidos entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la

de salud y se sanciona por omisión ”cuyos períodos están comprendidos entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión po r valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000) y sanción por la omisión anterior, por valor de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE ($112.728.000).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2021-00054-00

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  • La Resolución N° RDC-2018-00500 del 15 de junio de 2018 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra la Resolución RDO -2017-01819 de 30 junio de 2017, cuyos periodos están comprendidos entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, determ inando una presunta obligación al sistema de seguridad social por salud y pensión por un valor de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE( $52.853.00 0) y sanción por la omisión anterior, por un valor de CIENTO CINCO MILLONES

SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS/CTE

($105.707.400).

2.5. Problema jurídico.

Establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, conforme a los cargos y argumentos de nulidad esgrimidos en la demanda.

($105.707.400).

2.5. Problema jurídico.

Establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, conforme a los cargos y argumentos de nulidad esgrimidos en la demanda.

2.6. Pruebas.

Al proceso se aportaron de manera regular y oportuna las siguientes pruebas documentales:

  • Formulario del Registro Único Tributario N° 001 de NICOLAS EDUARDO BADRAN ARRIETA • Declaración de Renta y complementarios o ingresos y patrimonio para personas jurídica s y asimiladas, persona s naturales y asimiladas obligada s a llevar contabilidad de 2014 del señor NICOLAS EDUARDO BADRAN ARRIETA. • Certificado suscrito por la C ontadora SAJIRA DIAZ SIERRA, sobre los ingresos brutos y los costos asociados a la actividad productora del demandante. • Extracto de la cuenta financiera de Bancolombia del señor NICOLAS EDUARDO BANDRAN ARRIETA. • Requerimiento de información N° RQI –M-42 del 17 de agosto de 2016. • Oficio en donde consta , según desprendible de servicios postales 4/72, de fecha 30 de agosto de 2016 , que el demandante no fue contactado. • Notificación por aviso del requerimiento de información N° RQI –M42 del 17 de agosto de 2016, en donde deja constancia, que el aviso se publica en el portal web y en la cartelera de la UGPP desde el 12 de septiembre de 2016 al 16 de septiembre de 2016. • Requerimiento para declarar y/o corregir N° RCD -2016-01337 del

aviso se publica en el portal web y en la cartelera de la UGPP desde el 12 de septiembre de 2016 al 16 de septiembre de 2016. • Requerimiento para declarar y/o corregir N° RCD -2016-01337 del 16 de noviembre de 2016, suscrito por el Subdirector de Determinaciones de Obligaciones Dirección de Parafiscales. • Notificación por aviso del requerimiento N° RCD -2016-01337 del 16 de noviembre de 2016, en la página WEB y cartelera del 23 de diciembre de 2016 al 29 de diciembre de 2016. • Liquidación oficial N° RDO-2017-01819 de 30 junio de 2017, por medio del cual , se profiere a Nicolás Eduardo Badran Arrieta,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2021-00054-00

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identificado CC 9.139.346, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al S istemas de Seguridad Social Integral en S alud y Pensión y se sanciona, por no declarar por la conducta de omisión. • Recurso de Reconsideración contra la Liquidación oficial N° RDO2017-01819 de 30 junio de 2017. • Resolución N° RDO -2018-00500 de 15 junio de 201 8, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra la resolución anterior. • Acta de notificación personal de la Resolución RDO-2018-00500, de fecha 3 de julio de 2018. • Contrato de prestación de servicios con DASMARO ABOGADO-2017.

contra la resolución anterior. • Acta de notificación personal de la Resolución RDO-2018-00500, de fecha 3 de julio de 2018. • Contrato de prestación de servicios con DASMARO ABOGADO-2017. Por valor de $2.956.864, más IVA. • Contrato de prestación de servicio con DASMARO ABOGADO-2017. Por valor de $1.475.434, más IVA. • Antecedentes administrativos del señor NICOLAS EDUARDO BANDRAN ARRIETA. • Solicitud de afiliación transitoria a COLPENSIONES del señor

NICOLAS EDUARDO BADRAN ARRIETA.

2.7. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. Estudio de cargos de nulidad.

2.7.1 De la notificación de los actos administrativos expedidos por la UGPP en el proceso de fiscalización de aportes al sistema de seguridad social.

Unos de los interrogantes planteado por la parte demandante, es que no estuvo bien notificado el acto que inició el proceso de fiscalización, pues considera que a pesar que le fue enviado el oficio (requerimiento) a la dirección que se encontraba indicada en el RUT, considera que también debió habérsele comunicado el inicio de la actuación sancionatoria al correo electrónico o al teléfono que también se encontraba consignado en dicho documento.

La notificación de las decisiones administrativas corresponde a una de las garantías del debido proceso en la medida que permite enterar a las partes sobre las decisiones que se toman al interior del mismo o sobre su existencia. Como garantía fundamental del debido proceso, la notificación como acto de comunicación, permite a las partes e

garantías del debido proceso en la medida que permite enterar a las partes sobre las decisiones que se toman al interior del mismo o sobre su existencia. Como garantía fundamental del debido proceso, la notificación como acto de comunicación, permite a las partes e intervinientes realizar todo aquello que el ordenamiento procesal le otorga para encarar y defender sus derechos a partir del conocimiento que se tenga sobre contenido de la determinación adopt ada por la administración.

Para la Corte Constitucional el acto de notificación “ es un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el Art. 228 superior. Por efecto de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que estén en desacuerdo con ellas y ejercer su derecho de defensa. Por esta razón, el mismo constituyeNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2021-00054-00

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un elemento básico del debido proceso prev isto en el Art. 29 de la Constitución.”1

En cuanto a la forma de notificación de las actuaciones adelantadas por la UGPP, se advierte que las normas aplicables son las del Estatuto Tributario por la remisión del inciso sexto (penúltimo) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

En punto de la controversia, el artículo 565 de Estatuto Tributario aplicable al caso, dispone: “ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos,

aplicable al caso, dispone: “ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, p ersonalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyent e, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. PARÁGRAFO 1. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la

procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. PARÁGRAFO 2. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la dirección de correo físico, o electrónico que dicho apoderado tenga registrado en el Registro Único Tributario (RUT). PARÁGRAFO 3. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y

1 Sentencia C – 783 de 2004.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2021-00054-00

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Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.

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Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias. PARÁGRAFO 4. Todos los actos administrativos de que trata el presente artículo, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente. Para estos e fectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electró nico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico. PARÁGRAFO 5. Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Ges tión Pensional y Parafiscales (UGPP)". Como se puede ver, la notificación del requerimiento de información, puede practicarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente , en el cual el contribuyente deberá comparecer dentro de los 10 días siguiente de la entrega de la citación para que se surta correctamente la notificación. Ahora, en caso de que la notificación no pueda practicarse por ser

contribuyente deberá comparecer dentro de los 10 días siguiente de la entrega de la citación para que se surta correctamente la notificación. Ahora, en caso de que la notificación no pueda practicarse por ser devuelta, el articulo 568 ibidem, establece: “ARTÍCULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”. En consonancia con lo anterior, cuando la notificación enviada por correo no pueda llevarse a cabo, el mismo estatuto Tributario, provee una solución, publicando mediante aviso en la página web de la entidad la notificación de la actuación, en la cual deberá anexarse la trascripción del acto administrativo que inició el proceso de fiscalización; para darle plenas garantía al contribuyente o responsable de hacerse presente al proceso y garantizarle su derecho de defensa. Valga traer a colación lo expuesto por la jurisprudencia tributaria respecto

del acto administrativo que inició el proceso de fiscalización; para darle plenas garantía al contribuyente o responsable de hacerse presente al proceso y garantizarle su derecho de defensa. Valga traer a colación lo expuesto por la jurisprudencia tributaria respecto de la notificación de actos de la administración tributaria, señalando la Sección Cuarta del Consejo de Estado, lo siguiente2:

2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Bogot á́ D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación 25000-23-37-000-2014-01291-01(23288). Actor: AUDREY MICHELE MONTOYA URIBE. CP. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTONulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2021-00054-00

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“Notificación de actos de la administraci ón tributaria. Reiteración de jurisprudencia3

En cuanto a las formas de notificación, el artículo 565 del Estatuto

Tributario dispone lo siguiente:

ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACI ÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACI ÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o veri ficaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, pers

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