TA SUC - 70001233300020210005500-(14-06-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020210005500-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2021-00055-00
DEMANDANTE: ANA EDITH ORTEGA TORRES
DEMANDADO: E.S.E. UNIDAD SAN FRANCISCO DE ASÍS
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a estudiar las excepciones previas formuladas por la parte demandada, bajo el entendido que pueden dar por terminado el trámite del proceso.
Al efecto, revisado el presente medio de control y observando que:
1. Se encuentra vencido el término de traslado de la demanda.
2. La entidad accionada contest ó oportunamente la demanda , proponiendo como excepción previa la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, la cual se pasará a decidir por esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del CPACA, parágrafo 2°, Modificado. Ley 2080 de 2021,
art.38, el cual dispone:
“(…)
PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar
este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2021-00055-00
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Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magis trado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión (…)”
Por su parte, el artículo 100 del C. G. del P. establece:
“Excepciones previas, Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. (…)”
A su vez, el artículo 101 ibídem establece:
“Oportunidad y trámite de las excepciones previas.
(…)
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. (…)”.
Según lo anterior, las excepciones previas deben resolverse conforme los parámetros de los artículos 100 a 102 del C. G. del P., en virtud de los cuales: (i) las excepciones que no requieran práctica de pruebas deben resolverse antes de citar a la audiencia inicial -como en el presente caso-; y (ii) si paraNulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2021-00055-00
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su resolución se requiere de estas, se decretarán en el auto que cita a la referida diligencia y se practicarán en ella.
La entidad demandada sustenta la excepción de ineptitud de la demanda, en primer lugar, por configurarse una indebida formulación de las pretensiones, toda vez , que no se individualiza con precisión el acto administrativo a enjuiciar, ya que demanda la nulidad de la Resolución No. 000209 de fecha 11 de marzo de 2019, como acto por medio del cual , se liquidan las cesantías definitivas de la señora ANA EDITH ORTEGA TORRES, siendo que este acto administrativo lo que liquida , son las prestaciones
000209 de fecha 11 de marzo de 2019, como acto por medio del cual , se liquidan las cesantías definitivas de la señora ANA EDITH ORTEGA TORRES, siendo que este acto administrativo lo que liquida , son las prestaciones sociales de BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS y PRIMA DE VACACIONES, pero no CESANTÍAS DEFINITIVAS, las cuales fueron liquidadas mediante la Resolución número 00151 de fecha 25 de febrero de 2019, como lo manifiesta la accionante en las pretensiones de la demanda.
Que por otra parte, la Resolución No. 0609 de fecha 31 de octubre de 2019, que igualmente es demandada, resuelve los recursos impetrados contra la Resolución número 00151 de fecha 25 de febrero de 2019 y no los interpuestos contra la Resolución número 000209 de fecha 11 de marzo de 2019.
Agrega, que de conformidad con el numeral 5 del artículo 100 del C. G. del P, en casos como el presente , puede declararse probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, cuando esta no cumple con cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones.
Precisa, que se debe tener en cuenta también para los efectos mencionados, el contenido del artículo 163 del CPACA, el cual señala que: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión” , lo que es concordante con lo regulado en el artículo 162 de la misma codificación, que en el numeral segundo dispone como uno de los requisitos formales de la demanda señalar “lo queNulidad y Restablecimiento del Derecho
individualizar con toda precisión” , lo que es concordante con lo regulado en el artículo 162 de la misma codificación, que en el numeral segundo dispone como uno de los requisitos formales de la demanda señalar “lo queNulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2021-00055-00
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se pretenda, expresado con precisión y claridad”; de modo que el juez de lo contencioso administrativo, únicamente, pueda estudiar y declarar probada esta excepción cuando se desatienda alguno de estos supuestos. Que en igual sentido, tanto la audiencia de conciliación celebrada ante la Procuraduría 103 Judicial I para Asuntos Administrativos, como la constancia de conciliación, anexas a la demanda, se refiere es a la nulidad de la Resolución No. 00213 de fecha 11 de marzo de 2019 y no a la 00209 que formula en la demanda; es decir, también existe la misma imprecisión en los actos preparatorios del proceso, porque, itera, las cesantías definitivas fueron reconocidas y liquidadas a la demandante a través de la Resolución número 00151 de fecha 25 de febrero de 2019 y la Resolución número 00609 de fecha 31 de octubre de 2019, resuelve los recursos impetrados contra la Resolución número 00151, de donde, dice, es dable concluir, que la parte demandante erró en la individualización del acto administrativo acusado.
Una vez surtido el traslado de rigor, los sujetos procesales guardaron silencio, por lo que se procede a resolver la misma, CONSIDERANDO:
a. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha establecido diversos requisitos para que la demanda esté
por lo que se procede a resolver la misma, CONSIDERANDO:
a. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha establecido diversos requisitos para que la demanda esté en debida forma, concretamente en sus Arts. 162 y 163 afirma:
“Art. 162. Contenido de la demanda . Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2021-00055-00
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5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. (…)” (Negrillas fuera de texto)
“ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES .
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas dife rentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”
b. Descendiendo al caso concreto , se observa, que la demandante por intermedio de apoderado judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente:
Y como restablecimiento del derecho pide:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2021-00055-00
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c. En tal sentido y revisada la demanda y sus anexos se advierte , que mediante Resolución No. 000209 del 11 de marzo de 20191, el Gerente de la E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís hace el reconocimiento y
1 Páginas 59 - 61 del archivo No. 02Demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2021-00055-00
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ordena el pago de unas prestaciones sociales a la señora ANA EDITH ORTEGA TORRES, por valor de $1.539.590.oo , discriminando los sigui entes
conceptos: BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS
y PRIMA DE VACACIONES.
Igualmente, que la demandante a través de apoderado presentó el día 5 de septiembre de 2019 ante la E.S.E. demandada, recurso de reposición en
y PRIMA DE VACACIONES.
Igualmente, que la demandante a través de apoderado presentó el día 5 de septiembre de 2019 ante la E.S.E. demandada, recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución No. 00213 de fecha 11 de marzo de 2019, que liquidó y ordenó el pago en forma total de las cesantías definitivas a la actora.
Así mismo, que mediante Resolución No. 000609 del 31 de octubre de 2019, se resolvió un recurso de reposi ción y en subsidio apelación , confirmando en todas sus partes la R esolución No. 000151 del 25 de febrero de 2019 y declaró improcedentes los recursos de apelación y reconsideración interpuestos.
Con el escrito de excepcione s el apoderado de la entidad demandada aportó la Resolución No. 000151 del 25 de febrero de 2019, mediante la cual, se le reconoció el auxilio de cesantías definitivas a la señora ANA EDITH ORTEGA TORRES , por valor total de cesantías pendientes por acreditar y pagar de $5.549.190.oo.
d. De conformidad con lo anterior es claro, que los actos administrativos que resolvieron sobre el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que ten ía derecho la demandante ANA ORTEGA TORRES, fueron las Resoluciones Nos. 000151 y 000609 de 2019 , suscritas por el Gerente de la E.S.E. Unidad Salud San Francisco de Asís y no como lo afirma el apoderado judicial en la demanda, que es la Resolución No. 000209 del 11 de marzo de 2019, pues , ésta liquidó de manera definitiva otra s prestaciones sociales ,
E.S.E. Unidad Salud San Francisco de Asís y no como lo afirma el apoderado judicial en la demanda, que es la Resolución No. 000209 del 11 de marzo de 2019, pues , ésta liquidó de manera definitiva otra s prestaciones sociales , diferentes a lo solicitado en la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2021-00055-00
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e. Las normas transcritas anteriormente, exigen que el acto administrativo objeto de demanda sea individualizado con precisión ; entendiéndose demandadas las decisiones que resuelven los recursos interpuestos en su contra.
f. Asimismo, el concepto de acto definitivo que prevee los artículos 43 y 74 de la Ley 1437 de 2011 , dan a entender que son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación y frente a los cuales , proceden los recursos señalados en la Ley, con el fin de que sean aclarados, modificados, adicionados o revocados.
En tal sentido, si lo pretendido por la parte demandante era controvertir lo referente a la liquidación de las cesantías definitivas reconocidas, debió dirigir el presente medio de control contra la Resolución No. 000151 del 25 de febrero de 2019, "Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas ” -acto definitivoy NO, contra la Resolución mencionada en la demanda, pues, difiere de las pretensiones de la misma.
g. A parte de lo anterior, la parte actora si bien dirigió la demanda en contra del acto administrativo que confirmó la resolución de reconocimiento de
mencionada en la demanda, pues, difiere de las pretensiones de la misma.
g. A parte de lo anterior, la parte actora si bien dirigió la demanda en contra del acto administrativo que confirmó la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas , esto es , la Resolución No. 000609 de 2019, no demandó la Resolución No. 000151 de 2019 , que fue la que resolvió de manera definitiva lo pretendido en la demanda, lo cual conlleva a la indebida individualización de pretensiones, en tanto , correspondía demandarlas en forma conjunta , indicando la base de las decisiones que dieron lugar al recu rso y no al contrario , filosofía que guarda la norma ya comentada en cuanto indica que habiéndose demandado el acto administrativo principal, se entienden demandados aquellos que resuelven los recursos, no al contrario.
Por tal razón, se advierte, que la excepción previa de inepta demanda en cuanto al incumplimiento de los requisitos de la demanda, propuesta por laNulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2021-00055-00
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entidad demandada está llamada a prosperar , bajo el entendido de proposición jurídica demandada incompleta, pues, le correspondía a la parte demandante demandar los actos correspondientes de manera conjunta e individualizarlos con toda precisi ón en la correspondiente demanda.
h. Ahora bien, cont este con el contenido del art. 101 del C. G. del P., correspondería disponer la adecuación del libelo genitor, en aras de no denegar el acceso a la administración de justicia; sin embargo, tal posibilidad en esta oportunidad no es de recibo, en tanto:
correspondería disponer la adecuación del libelo genitor, en aras de no denegar el acceso a la administración de justicia; sin embargo, tal posibilidad en esta oportunidad no es de recibo, en tanto:
El agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, no se halla verificado, pues, la conciliación prejudicial tuvo como objeto de debate los mismos actos administrativos contenidos en demanda , que como ya se ha establecido, no son los que define la suerte definitiva de lo pretendido, tal y como puede leerse en el acta de conciliación prejudicial.
Al demandar la Resolución No. 000209 de fecha 11 de marzo de 2019, como acto por medio del cual , se liquidan las prestaciones sociales correspondientes a BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE SERVICIOS y PRIMA DE VACACIONES , este acto administrativo no puede conformar proposición jurídica completa con la Resolución No. 609 del 31 de octubre de 2019 , que resu elve unos recursos en vía administrativa interpuestos contra acto administrativo distinto, en aras de lo pretendido, pues, tratan temas disímiles que no pueden ser corregidos, pues, sobre lo pretendido en el libelo genitor, solo se trae la Resolución que resuelve los recursos formulados en actuación administrativa y sin que esto pueda ser catalogado como lapsus calami , pues, en la demanda resulta expresa la pretensión erradamente perseguida.
Ordenar la corrección del libelo genitor, sería modificar el contenido de la demanda y modificar el litigio, lo que no le está permitido al juzgador , más aún, si tal modificación pretende traer al expediente como demandado, elNulidad y Restablecimiento del Derecho
demanda y modificar el litigio, lo que no le está permitido al juzgador , más aún, si tal modificación pretende traer al expediente como demandado, elNulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2021-00055-00
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acto principal definitivo y no los accesorios, como sería el caso de aquel que resuelve los recursos.
Siendo así y en resumen, debe declararse probada la excepción de inepta demanda, pero bajo la consideración de que el objeto del litigio se halla indebidamente traído y dar por concluido el proceso.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Inepta demanda”, bajo el entendido anotado, propuesta por la entidad demandada ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís, por lo expuesto.
SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el presente proceso.
TERCERO: TÉNGASE al Dr. IVAN E. PEREIRA PEÑATE, como apoderado de la ESE UNIDAD DE SALUD SAN FRANCISCO DE ASÍS, según los términos del poder conferido2.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de fecha
Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
2 Revisado el portal web de la Rama Judicial, no se le encontró a l abogado sanción disciplinaria alguna que le impida actuar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2021-00055-00
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disciplinaria alguna que le impida actuar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 70-001-2333-000-2021-00055-00
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