TA SUC - 70001233300020210005800-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020210005800-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
EJECUTIVO1
Radicación No. 70-001-23-33-000-2021-00058-00
Demandante: Luis Ignacio Beltrán Ramos y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Asunto: Terminación de Proceso por Pago Total de la Obligación
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Atendiendo a la competencia establecida en el literal g) del numeral 2º del artículo 1252 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” –modificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con lo previsto en el numeral 2º de Art. 243 ibídem3 –modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 2021 -, esta Sala es competente para decidir sobre la solicitud de terminación de proceso por pago total de la obligación elevada por la Parte Ejecutante.
2. CONSIDERACIONES
El artículo 461 del Código General del Proceso contempla la figura de la terminación del proceso por pago dentro de los procesos ejecutivos y se refiere a esta en los siguientes términos:
Artículo 461. Terminación del proceso por pago: Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la
audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secues tros, si no estuviere embargado el remanente.
Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juz gado, el juez declarará
1 Proceso Ejecutivo Conexo a ordinario de Reparación Directa radicado con el No. 70-001-23-31-000-2002-02933-00 2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.EJECUTIVO
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terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación
Demandante: Luis Ignacio Beltrán Ramos y otros
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terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.
Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecuta nte las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas”.
Puede, entonces, concluirse que se deben cumplir dos presupuestos para terminar
Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas”.
Puede, entonces, concluirse que se deben cumplir dos presupuestos para terminar un proceso por el pago total de la obligación, a saber: (i) que la solicitud de terminación se presente antes de iniciada la audiencia de remate y (ii) que la parte ejecutante o su apoderado, siempre que tenga la faculta para 'recibir', pruebe el pago efectivo de la deuda que originó el proceso ejecutivo y de las costas.
Descendiendo en el caso concreto, tenemos que la demanda de la referencia tiene por objeto la ejecución de la Sentencia de Segunda Instancia 4 proferida por el H. Consejo de Estado el día 4 de noviembre de 2015 en el trámite del proceso de Reparación Directa radicado con el No. 70 -001-23-31-000-2002-02933-00, que revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el día 28 de mayo de 2009.
Así mismo, se observa que en el trámite del proceso ejecutivo bajo examen se han surtido las siguientes actuaciones relevantes:
-En auto adiado 15 de julio de 2022, se libró mandamiento de pago por la suma de $789.313.959,02.
-En la misma fecha -15 de julio de 2022-, en auto separado, se procedió al decreto de medida cautelar de embargo y retención de dineros depositados en cuentas de ahorro, corriente o de cualquier otra naturaleza de varios entes bancarios.
-En la misma fecha -15 de julio de 2022-, en auto separado, se procedió al decreto de medida cautelar de embargo y retención de dineros depositados en cuentas de ahorro, corriente o de cualquier otra naturaleza de varios entes bancarios.
4 Que revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 28 de mayo de 2009.EJECUTIVO
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-Las anteriores decisiones fueron notificadas electrónicamente el 19 d e julio de 2022.
-La entidad ejecutada contestó la demanda el 7 de agosto de 2022.
-Finalmente, es escrito adiado 7 de abril de 2023, el extremo ejecutante solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación, en los siguientes términos:
Como soporte se adjuntó la Resolución No. 1987 del 28 de julio de 2022 “Por la cual se reconoce como deuda pública de la Nación en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y se ordena el pago de las obligaciones de pago originadas en las providencias a cargo de la Fiscalía General de la Nación discriminadas mediante la Resolución 2955 del 24 de junio de 2022 corregida por las Resoluciones 3045 del 30 de junio de 2022, 3346 del 15 de julio de 2022, 3525 del 22 de julio de 202 y 3611 del 25 de julio de 2022”.
Corresponde, entonces, determinar si en el asunto se satisfacen los supuestos que
del 22 de julio de 202 y 3611 del 25 de julio de 2022”.
Corresponde, entonces, determinar si en el asunto se satisfacen los supuestos que hacen procedente la declaratoria de terminación del proceso, así:
(i) Que la solicitud de terminación se presente antes de iniciada la audiencia de remate: Del trámite procesal descrito en precedencia, se deduce que en el presenteEJECUTIVO
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asunto no se ha surtido la Audiencia de Remate, satisfaciendo el primer presupuesto antes anunciado.
(ii) Que la parte ejecutante o su apoderado, siempre que tenga la faculta para 'recibir', pruebe el pago efectivo de la deuda que originó el proceso ejecutivo y de las costas: Al respecto, se corroboró que los ejecutantes, señores Luis Ignacio Beltrán Barrios 5, Nelcy Luz Mármol Castillo 6, Luis Alberto Beltrán Mármol 7, Marlyn Briggith Beltrán Mármol 8 y Paulyng Darío Beltrán Mármol 9, otorgaron poder a la doctora Adriana Patricia Moreno Ramos , Abogada portadora de la T.
P. No. 154.303 del C.S de la J e identificada con la C.C. No. 43.279.740 de Medellín, para que “continúe con el trámite dentro del proceso de reparación directa de la referencia –Rad 70001233100020020029300 - hasta su culminació n” y continuación, se le facultó para, entre otros, “(…) cobrar, recibir y en general, para
referencia –Rad 70001233100020020029300 - hasta su culminació n” y continuación, se le facultó para, entre otros, “(…) cobrar, recibir y en general, para llevar a cabo todos los actos necesarios tendientes a lograr el objetivo propuesto” y, que en efecto, la doctora Moreno Ramos fue quien presentó el memorial en el que se solicita la terminación del proceso ejecutivo sub judice.
Ahora, en el cuerpo de la demanda ejecutiva, la Apoderada justifica la forma en que le fue otorgado el poder, así:
“La copia de los poderes que se anexan aI presente escrito, cuyos originales obran en el expediente del proceso de Reparación Directa con radicado 70001-23-31-000-20027002933-01, fueron otorgados por cada uno de los demandantes con el fin de adelantar el referido proceso ordinario. Sin embargo, en atención a Io dispuesto por el artículo 77 del Código General del Proceso en su inciso inicial, dichos poderes facultan a este apoderado para adelantar Ia ejecución de las condenas impuestas en Ia sentencia que puso fin al proceso.
(…)
Por lo anterior, no se requiere un nuevo poder de los demandantes para interponer Ia presente demanda ejecutiva”.
Afirmaciones que apuntala con Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 5 de abril de 2018 , en el expediente radicado con el No.: 11001 -03-15-000-201800537-00.
El contenido de la norma citada por la memorialista es el siguiente:
5 Folio 53 Archivo Digital Demanda 6 Folio 52 Archivo Digital Demanda 7 Folio 54 Archivo Digital Demanda 8 Folio 50 Archivo Digital Demanda
El contenido de la norma citada por la memorialista es el siguiente:
5 Folio 53 Archivo Digital Demanda 6 Folio 52 Archivo Digital Demanda 7 Folio 54 Archivo Digital Demanda 8 Folio 50 Archivo Digital Demanda 9 Folio 51 Archivo Digital DemandaEJECUTIVO
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ARTÍCULO 77. FACULTADES DEL APODERADA. <sic> Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma;
habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa. Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica. En tal sentido, es claro que, salvo estipulación en contrario, el mandato se entiende otorgado para, entre otros, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente y , cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquellas.
Corolario de lo expuesto y, siendo que, como antes se anunció, el proceso ejecutivo bajo examen tiene por objeto el cumplimiento de la sentencia proferida en el ordinario de Reparación Directa, donde fueron otorgados los poderes que ahora se aportan al expediente, es claro, que los mismos son válidos para adelantar su trámite. Consecuente con lo cual, la apoderada del extremo ejecutante cuenta con la potestad de recibir.
Finalmente, se observa que adjunto al memorial de terminación del pr oceso, se aportó la la Resolución No. 1987 del 28 de julio de 2022 “Por la cual se reconoce como deuda pública de la Nación en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y se ordena el pago de las obligaciones de pago originadas en
como deuda pública de la Nación en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y se ordena el pago de las obligaciones de pago originadas en las providencias a cargo de la Fiscalía General de la Nación discriminadas mediante la Resolución 2955 del 24 de junio de 2022 corregida por las Resoluciones 3045 del 30 de junio de 2022, 3346 del 15 de julio de 2022, 3525 del 22 de julio de 202 yEJECUTIVO
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3611 del 25 de julio de 2022”, la cual, en su anexo relaciona una obligación a favor de Ejecuante, así:
En lo relativo a las costas procesales, la Sala advierte que estas no se encuentran probadas dentro del expediente y que ninguna de las partes procesales solicitó que se condenaran. En consecuencia, se entenderán no causadas10 y por tanto, no hay lugar a acreditar su pago, con lo cual se entiende satisfecho el presupuesto en estudio.
Atendiendo a lo expuesto, considera la Sala que en el presente asunto se satisfacen los presupuestos que hacen procedente declarar la terminación del proceso por pago de la obligación y así se decidirá, toda vez, que de una parte, en el trámite procesal no se ha realizado Audiencia de Remate y, de otra, la apoderada del extremo ejecutante, quien presentó la petición objeto de pronunciami ento, cuenta con facultad para recibir, además, acreditó el pago de la obligación que se cobra y, no hay causación de costas procesales.
extremo ejecutante, quien presentó la petición objeto de pronunciami ento, cuenta con facultad para recibir, además, acreditó el pago de la obligación que se cobra y, no hay causación de costas procesales.
En virtud de lo decidido, se cancelarán las medidas cautelares decretadas en proveído del 15 de julio de 2022 . Lo cua l será comunicado a las entidades correspondientes.
Finalmente, con fundamento en lo establecido en el Art. 76 del C. G. P, se aceptará la renuncia manifestada por el doctor Cristiam Antonio García Molano , al poder que le había sido conferido por la Fiscalía General de la Nación.
10 Ver en este sentido: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01017-01(57564). Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BO GOTÁ – ETB. Demandado: FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ.
Referencia: TERMINACIÓN DEL PROCESO - ACCIÓN EJECUTIVAEJECUTIVO
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En consecuencia, SE DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del proceso de la referencia por pago total de la obligación, por lo expuesto en la parte motiva.
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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En consecuencia, SE DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación del proceso de la referencia por pago total de la obligación, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CANCELAR las medidas cautelares decretadas en proveído del 15 de junio de 2022. Esta decisión deberá ser comunicada a las entidades correspondientes.
TERCERO: Sin costas porque no aparecen causadas.
CUARTO: ACEPTAR la renuncia manifestada por el doctor Cristiam Antonio García Molano, Abogado portador de la T. P. No. 70.841 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura e identificado con la C.C. No. 81.400.188, al poder que le había sido conferido por la Fiscalí a General de la Nación. Por Secretaría, comunicar la presente decisión al interesado.
QUINTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el expediente en su oportunidad.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
Los Magistrados
TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
(Ausente con permiso)