TA SUC - 70001233300020210017500-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020210017500-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRAO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2021-00175-00
DEMANDANTE: MARIO NICOLÁS YENERIS ANAYA
DEMANDADO: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE
SUCRE - DEPARTAMENTO DE
SUCRE - SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUDCOMFASUCRE CCF
COADYUVANTE: ANDREA CAROLINA PÉREZ
BUELVAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD
Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso instaurado por MARIO NICOLÁS YENERIS ANAYA contra la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SUCRE - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - COMFASUCRE CCF , al no observar irregularidad o vicio alguno que lo impida.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones.
El señor MARIO NICOLÁS YENERIS ANAYA , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SUCRE -DEPARTAMENTO DE SUCRE - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - COMFASUCRE CCF , con el fin de que se declare la nulidad de la Ordenanza No. 022, “por la cual se autoriza al gobernador de Sucre para la creación de una entidad promotora de salud de carácter mixta y se dictanNulidad Y Restablecimiento del Derecho
Ordenanza No. 022, “por la cual se autoriza al gobernador de Sucre para la creación de una entidad promotora de salud de carácter mixta y se dictanNulidad Y Restablecimiento del Derecho Exp. 70-001-23-33-000-2021-00175-00 __________________________________________________________
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otras disposiciones” , proferida el 30 de julio de 2021 por la Asamblea Departamental de Sucre.
1.1. Hechos
El día 30 de julio de 2021, mediante Ordenanza No. 022 se le otorgaron facultades al Gobernador de Sucre para crear una Entidad Promotora de Salud (EPS) de carácter mixta, que opere el régimen subsidiado y/o contributivo y cuyo objeto será, garantizar el acceso a los servicios de salud con oportunidad, calidad, eficiencia en el sistema de seguridad social en salud.
Con anterioridad a dicha fecha , en sesiones ordinarias de noviembre de 2020 la Asamblea Departamental ya le había otorgado facul tades al Gobernador de Sucre, por medio de la Ordenanza No. 042 del 6 de noviembre de 2020, para la creación de una EPS Mixta, la cual fue debidamente publicada en la Gaceta Departamental.
Las facultades otorgadas por medio de la Ordenanza No. 042 del 6 d e noviembre de 2020, se profirieron para crear una Entidad Promotora de Salud (EPS) de carácter mixta, más no, para participar en un proceso de solicitud de aprobación de un “Plan de Reorganización InstitucionalEscisión del Programa de EPSS de la Caja d e Compensación Familiar de Sucre - COMFASUCRE CCF, para la creación de una nueva EPS
solicitud de aprobación de un “Plan de Reorganización InstitucionalEscisión del Programa de EPSS de la Caja d e Compensación Familiar de Sucre - COMFASUCRE CCF, para la creación de una nueva EPS denominada “EPS FAMILIAR DE COLOMBIA”.
Que aun así, el Gobernador de Sucre sobrepasando las facultades impartidas por la Ordenanza No. 042 del 6 de noviembre de 2020, inició un plan de trabajo con la Caja de Compensación Familiar de Sucre (COMFASUCRE CCF), para la radicación de un Plan de Reorganización Institucional, en el cual se contempla la “escisión” del programa de salud de la Caja de Compensación Familiar ( CCF) y la creación de la nuevaNulidad Y Restablecimiento del Derecho Exp. 70-001-23-33-000-2021-00175-00 __________________________________________________________
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entidad, que hereda tanto los pasivos, como los activos de la entidad escindida.
Hacia finales del mes de noviembre de 2020, en ejercicio de las facultades otorgadas por medio de la ordenanza No. 042 del 6 de noviembre de 2020, la Gobernación de Sucre junto con COMFASUCRE CCF, radicaron una solicitud de aprobación de un “Plan de Reorganización InstitucionalEscisión del Programa de EPSS de la Caja de Compensación Familiar de SucreCOMFASUCRE CCF, para la creación de una nueva EPS denominada “EPS FAMILIAR DE COLOMBIA”, ante la Superintendencia Nacional de Salud.
La Superintendencia Nacional de Salud inició la correspondiente actuación administrativa y la envió a la Superintendencia Delegada para la
“EPS FAMILIAR DE COLOMBIA”, ante la Superintendencia Nacional de Salud.
La Superintendencia Nacional de Salud inició la correspondiente actuación administrativa y la envió a la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, quien después de transcurrido un término de tres (3) meses, se pronunció sobre la pertinencia de la solicitud, para lo cual hizo unas observaciones subsanables.
COMFASUCRE CCF y la Gobernación de Sucre dentro del plazo concedido de treinta (30) días calendarios, radicaron en abril de 2021 un oficio por medio del cual, se subsanaron las anomalías presentadas y se adjuntó la documentación adicional solicitada por la Superintendencia Delegada Para la Supervisión Institucional.
Posterior a esa radicación surtida en abril de 2021, nuevamente el Plan de Reorganización Institucional fue objeto de revisión por parte de otra área de la Súper Intendencia Nacional de Salud; sin embargo, en atención a la promulgación del Decreto Reglamentario No. 256 de 2021, con el cual se reglamenta el artículo 75 de la Ley 1959 de 2019, Plan de Desarrollo Nacional, el día 16 de junio se emitió un nuevo comunicado, solicitando sean arrimados los documentos a través de los cuales, la Superintendencia de Salud puede efectuar el estudio de los socios participantes en la nueva entidad y adicionalmente, requiere entregar otros documentos asociadosNulidad Y Restablecimiento del Derecho Exp. 70-001-23-33-000-2021-00175-00 __________________________________________________________
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a las normas de Gobierno Corporativo y al Sistema Integral de Gestión de Riesgos.
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a las normas de Gobierno Corporativo y al Sistema Integral de Gestión de Riesgos.
Que según el artículo 7º de la Ordenanza No. 042 del 6 de noviembre de 2020, las facultades se otorgaron por el término de seis (6) meses, las cuales fenecieron el 6 de mayo de 2021, estando vigente en trámite, la actuación administrativa originada por la solicitud de aprobación de un Plan de Reorganización Institucional - Escisión del Programa de Epss de la Caja de Compensación Familiar de Sucre -COMFASUCRE CCF para la creación de una nueva EPS denominada “EPS FAMILIAR DE COLOMBIA”.
La Asamblea Departamental de Sucre, por medio de La Ordenanza No. 022 del 30 de Julio de 2021, refrendó las mismas facultades otorgadas por medio de la Ordenanza No. 042 del 6 Noviembre 2020, estando ya en trámite el proceso de aprobación Plan de Reorganización Institucional - Escisión del programa de EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Sucre COMFASUCRE CCF, para la creación de una nueva EPS denominada “EPS FAMILIAR DE COLOMBIA”, que ya había iniciado en vigencia de la Ordenanza No. 042 del 6 de noviembre de 2020.
Pese a ello, dice el demandante, dentro de la exposición de motivos que dieron origen a la promulgación del acto administrativo atacado, no se hizo análisis jurídico de los nuevos supuestos de hecho y de derecho que se originan con ocasión a la participación por parte de la Gobernación de
dieron origen a la promulgación del acto administrativo atacado, no se hizo análisis jurídico de los nuevos supuestos de hecho y de derecho que se originan con ocasión a la participación por parte de la Gobernación de Sucre, en un proceso de “ESCISIÓN” del programa de EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Sucre (COMFASUCRE CCF) para la creación de una nueva EPS denominada “EPS FAMILIAR DE COLOMBIA”, ni se hizo mención de los presupuestos jurídicos establecidos por el artículo 2.1.3.9 del Decreto 780 de 2016 para la aprobación de los Planes de Reorganización Institucional, en concordancia con la Circular 005 del 25 de mayo de 2017.Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Exp. 70-001-23-33-000-2021-00175-00 __________________________________________________________
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La Ordenanza No. 022 del 30 de Julio de 2021, es un acto administrativo promulgado con falsa motivación , toda vez que los supuestos de hecho esgrimidos en la exposición de motivos discutidas en el recinto de la Asamblea, no resultaron ser ciertos y corresponder a las circunstancias de hecho y de derecho, que hoy en día se están presentado dentro de la actuación administr ativa de la solicitud de aprobación de un Plan de Reorganización Institucional -Escisión del programa de EPSS de la Caja de Compensación Familiar de Sucre - COMFASUCRE CCF para la creación de una nueva EPS denominada “EPS FAMILIAR DE COLOMBIA”, quien se hac e partícipe de un proceso de “ESCISIÓN” con una participación del 25%, sin que se haya insertado en el documento de exposición de motivos de la
una nueva EPS denominada “EPS FAMILIAR DE COLOMBIA”, quien se hac e partícipe de un proceso de “ESCISIÓN” con una participación del 25%, sin que se haya insertado en el documento de exposición de motivos de la Ordenanza, los supuestos de hecho y de derecho reales que resultan como consecuencia de adquirir acciones dentro de una Empresa creada bajo la figura jurídica de la “ESCICIÓN DEL PROGRAMA DE SALUD DE COMFASUCRE CCF”, como por ejemplo, la adquisición de pasivos de la entidad escindida, configurándose así la nulidad del acto administrativo atacado.
En tal sentido, la Asamblea Departamental de Sucre no solo omitió, dentro del documento de exposición de motivos insertar tales razones, sino además, dentro del proceso de debate de discusión, considerar la factibilidad jurídica de la autorización otorgada por medio de la Ordenanza No. 022 del 30 de Julio de 2021, analizando las consecuencias jurídicas de la participación de la Gobernación de Sucre bajo el contexto de un trámite del proceso de aprobación Plan de Reorganización Institucional - Escisión del programa de EPSS d e la Caja de Compensación Familia de SucreCOMFASUCRE CCF para la creación de una nueva EPS denominada “EPS FAMILIAR DE COLOMBIA”, que ya había iniciado en vigencia de la Ordenanza No. 042 del 6 de noviembre de 2020, dando facultades como si se tratara de un proceso ordinario de constitución de una nueva sociedad comercial, cuando realmente la creación de la nueva entidad, nace de un proceso de reorganización institucional de una caja de compensación familiar, situaciones que enrostran dos supuestos de hec ho y de derechoNulidad Y Restablecimiento del Derecho
comercial, cuando realmente la creación de la nueva entidad, nace de un proceso de reorganización institucional de una caja de compensación familiar, situaciones que enrostran dos supuestos de hec ho y de derechoNulidad Y Restablecimiento del Derecho Exp. 70-001-23-33-000-2021-00175-00 __________________________________________________________
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disímiles, con la realidad esgrimida en la exposición de motivos, partiendo del Capital autorizado y la participación accionaria de la Gobernación de Sucre, que se socializó durante los debates sobre un capital de $ 15 mil millones de pesos y una participación del 33%, cuando en un edicto COMFASUCRE CCF publica un capital superior sobre los 18 mil millones y una participación menor de la Gobernación de Sucre, con el 25% de las acciones, sobrepasándose las facultades otorgadas.
Con base en t ales hechos, afirma, se persigue la nulidad del acto administrativo demandado, acudiendo a la causal de falsa motivación, en tanto, la reorganización institucional de COMFASUCRE EPS “escisión” ya se había intentado antes que las facultades otorgadas mediante la ordenanza 042 del 6 de noviembre de 2020 y la nueva solicitud, ya se estaba tramitando durante el debate de la ordenanza 022 del 30 de julio de 2021 y aun así, los supuestos de hecho y de derecho no fueron incluidas en su exposición de motivos, a pes ar que ya había un modelo de negocio en curso.
1.3.- Contestación de la demanda.
-. La Superintendencia Nacional de Salud, contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones, por carecer de fundamentos de orden
curso.
1.3.- Contestación de la demanda.
-. La Superintendencia Nacional de Salud, contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones, por carecer de fundamentos de orden legal y constitucional, y de respaldo probatorio.
En su defensa, hace una relación de los antecedentes y estado actual de la solicitud presentada por la Caja de Compensación Familiar de Sucre – COMFASUCRE -, con el fin de obtener la autorización para su reorganización institucional, consistente en la esci sión de los pasivos, afiliados, contratos y la habilitación del programa de salud a una sociedad por acciones simplificada de carácter mixto que se denominaría EPS FAMILIAR DE COLOMBIA S.A.S, que se originaron en vigencia del Decreto 2462 de 2013Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Exp. 70-001-23-33-000-2021-00175-00 __________________________________________________________
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“por medi o del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”.
Así mismo, hace referencia a su competencia en la autorización para la reorganización institucional consistente en la escisión de los pasivos, afiliados, contratos y la habilitación del programa de salud a una sociedad por acciones simplificada de carácter mixto que se denominaría EPS
FAMILIAR DE COLOMBIA S.A.S.
Señala, que le corresponde garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, autorizar previamente a las EPS, cualquier modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y/o cualquier otra modalidad de transformación, siguiendo para el efecto la normativa aplicable, así
servicios de salud, autorizar previamente a las EPS, cualquier modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y/o cualquier otra modalidad de transformación, siguiendo para el efecto la normativa aplicable, así como los lineamientos que al respecto imparta esta Entidad.
Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva1; y ii) presunción de legalidad de la Ordenanza No. 022 del 30 de julio de 2021, “Por la cual se autoriza al Gobernador de Sucre para la creación de una entidad promotora de salud de caráct er mixta y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo que facultad al Departamento de Sucre adelantar ante la SNS el trámite de autorización para su reorganización institucional consistente en la escisión de los pasivos, afiliados, contratos y la habilitación del programa de salud a una sociedad por acciones simplificada de carácter mixto que se denominaría EPS F amiliar de Colombia S.A.S.
-. La Caja de Compensación Familiar de Sucre (COMFASUCRE) y la Asamblea Departamental de Sucre, contestan de manera similar la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, por carecer de fundamentos de orden legal y constitucional, y de respaldo probatorio. Frente a los hechos, admiten unos como ciertos, otros, los niegan o no le constan.
1 Negada mediante auto de fecha 9 de junio de 2022.Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Exp. 70-001-23-33-000-2021-00175-00 __________________________________________________________
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A su vez, a COMFASUCRE no le parece propicio el fundamento de derecho
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A su vez, a COMFASUCRE no le parece propicio el fundamento de derecho que se invoca, ni pertinente el medio de control ejercitado, pues, no cumple con los requisitos exigidos y los pocos argumentos mal planteados por el demandante, no son óbice para pretender que se declare la nulidad del acto administrativo.
Así mismo, las demandadas hacen una relación de los antecedentes y el estado actual en que se encuentra la solicitud presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud por la Caja de Compensación Familiar de Sucre COMFASUCRE, con el fin de obtener la autorización para la puesta en marcha de su Reorganización Institucional, consistente en la escisión de los pasivos, afiliados, contratos y la habilitación del programa de salud a una sociedad por acciones simplificada de carácter mixto que se denominaría
EPS FAMILIAR DE COLOMBIA S.A.S.
Para ello, hacen mención de los siguiente s aspectos: explicación técnica del Plan de Reorganización Institucional (PRI), presentado por Comfasucre; Requisitos generales para tramitar un Plan de Reorganización Institucional; - Tramite al Interior de la Superintendencia Nacional de Salud; - Tramites Plan de Reorganización Institucional - Caja de Compensación Familiar de Sucre - Comfasucre; - Antecedentes; - Desarrollo del proyecto; - Trámite Legal Agotado para la Expedición de la Ordenanza y las Facultades Especiales de la A samblea Departamental; - Facultades Especiales de la Asamblea Departamental.
Agotado para la Expedición de la Ordenanza y las Facultades Especiales de la A samblea Departamental; - Facultades Especiales de la Asamblea Departamental.
Plantean las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva2; ii) presunción de legalidad de la Ordenanza N° 022 del 30 de julio de 2021 “Por la cual se autoriza al Gobernador de Sucre para la creación de una entidad promotora de salud de carácter mixta y se dictan otras disposiciones”; iii) mal planteamiento del concepto de falsa motivación2 Negada mediante auto de fecha 9 de junio de 2022.Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Exp. 70-001-23-33-000-2021-00175-00 __________________________________________________________
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inexistencia entre el nexo causal de nulidad - la demanda de manera general carece de fundamento facticos y jurídicos; iv) mal uso del concepto de escisión, tratando de persuadir sobre un mal procedimiento conceptuado en la Ordenanza No. 022 del 30 de julio del 2021 ; v) inepta demanda e indebida utilización de la acción de nulidad3.
-. Andrea Carolina Pérez Buelvas (coadyuvante de COMFASUCRE), contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, por cuanto las presuntas irregularidades y violaciones normativas o falsa motivación descritas en la demanda, eran irrelevantes y sin ninguna incidencia en la causal de nulidad invocada; además, que las normas presuntamente violadas con la expedición de dicho acto no sufrieron laceración alguna.
Expone, que el demandante pretende la nulidad de la ordenanza No. 022
invocada; además, que las normas presuntamente violadas con la expedición de dicho acto no sufrieron laceración alguna.
Expone, que el demandante pretende la nulidad de la ordenanza No. 022 del 30 de julio de 2021, dictada por la Asamblea de Sucre, por la cual se autoriza al Gob ernador para la creación de una entidad promotora de carácter mixta, pretensión única que recae sobre un acto administrativo de carácter general, pero que el actor quiere individualizarlo con el propósito de hacerlo extensivo a una modificación de una situación jurídica particular contenida en un Plan de Reorganización Institucional o Escisión de COMFASUCRE, sin que exista conexidad entre el acto demandado y la consecuencia directa sobre aquel procedimiento de escisión.
Igualmente, sostiene que las dispos iciones legales invocadas no generan divergencia o contradicción con el acto acusado y teniendo en cuenta que la sentencia debe girar en torno a la problemática jurídica , que no es otra que la de alcanzar la nulidad de la Ordenanza No. 022 de 2011 de la Asamblea de Sucre, sin que ese acto general haya transgredido norma superior alguna, como lo exige el artículo 137 del CPACA, se establece un impedimento para que haya pronunciamiento de fondo, pues, teniendo en cuenta la presunción de legalidad y a falta de cargos estructurados, el
3 ibíd.Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Exp. 70-001-23-33-000-2021-00175-00 __________________________________________________________
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fallador carece de los elementos concretos para fundamentar una decisión
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fallador carece de los elementos concretos para fundamentar una decisión que tenga efectos de cosa juzgada con carácter erga omnes.
Precisa, que no existe una relación directa y necesaria entre las pretensiones de la demanda que procuran la nulidad de la Ordenanza 022 de 2021 por falsa motivación; sin embargo, el demandante direcciona sus argumentos hacia el procedimiento administrativo de escisión ante la Superintendencia Nacional de Salud, evidenciándose una falta de congruencia entre ambos propósitos, por cuanto dicha ordenanza va en procura de autorizar al Gobernador de Sucre para la creación de una entidad promotora de salud de carácter mixta , mientras que el procedimiento administrativo surtido ante la Superintendencia busca la aprobación de un plan de reorganización institucional al programa de CONFASUCRE EPS-S, siendo éste último el resultado de un control de cumplimiento a los prestadores de servicios de salud y a las EPS que buscan dar seguridad a los usuarios del sistema frente a los potenciales riesgos en la prestación de aquel servicio de salud.
En el primer caso, es decir, la facultad que tiene la Asamblea Departamental de Sucre para a través de u na ordenanza facultar al Gobernador de Sucre para la creación de una EPS de carácter mixta no tiene discusión y en el control de la Superintendencia, en el segundo caso, es una competencia que le fue otorgada a través de los Decretos 780 de
Gobernador de Sucre para la creación de una EPS de carácter mixta no tiene discusión y en el control de la Superintendencia, en el segundo caso, es una competencia que le fue otorgada a través de los Decretos 780 de 2016, artículo 2.5.1.3.1.1., el artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 2.1.1.3.9 del Decreto 780 de 2016 y el Decreto 682 del 18 de abril de 2018.
Dice, que el actor se queja que la Asamblea Departamental al momento de debatir el estudio de las facultades otorgadas al Gobernador mediante la Ordenanza No. 022 de 2021, debió analizar aspectos como los contenidos en la Resolución No. 0022253 del 4 de agosto de 2016 dictada por la Superintendencia Nacional de Salud, que adoptó una medida preventiva al programa de Salud de COMFASUCRE, lo cual es absurdo , por cuantoNulidad Y Restablecimiento del Derecho Exp. 70-001-23-33-000-2021-00175-00 __________________________________________________________
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para la época en que fue dictada dicha medida, es decir, hace 5 años, ni siquiera la Asamblea, ni el actual gobernador estaban en ejercicio para la implementación de un proyecto de creación de una sociedad mixta o entidad promotora de salud que manejara la prestación del servicio de salud en este departamento, medida preventiva que entre otras cosas no ha decantado en una sanción a COMFASUCRE y el actor en esta demanda, de manera anticipada, ya está direccionando unos lineamientos sobre un futuro incierto de un acto administrativo.
También cita que el demandante manifiesta que se debió analizar el
de manera anticipada, ya está direccionando unos lineamientos sobre un futuro incierto de un acto administrativo.
También cita que el demandante manifiesta que se debió analizar el incumplimiento sistemático de COMFASUCRE , en la operación del programa de salud, su debacle financiero, el riesgo del sistema de subsidio familiar, la proposición hecha a la Asamblea Ordinaria de Afiliados por su Directora para la escisión del programa de salud, el fracaso de intentar con otras cajas de compensación del país la creación de una nueva EPS; siendo que la Asamblea Departamental cuando dicto la ordenanza, todas esas circunstancias al interior de COMFASUCRE ya estaban siendo estudiadas y analizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, cuya competencia estaba consagrada en lo s artículos 180 y 230 de la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con la autorización de los requisitos habilitantes de las EPS y a su régimen sancionatorio.
Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ii) presunción de legalidad del acto demandado;
2. ACTUACIÓN PROCESAL
-. La demanda fue admitida por auto del 21 de octubre de 2021.
-. Mediante auto de la misma fecha 21 de octubre de 2021, se corrió traslado a los entes demandados de la medida cautelar, por el término de cinco (5) días.Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Exp. 70-001-23-33-000-2021-00175-00 __________________________________________________________
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-. A través de auto de fecha 9 de junio de 2022, se tomaron, entre otras, las
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-. A través de auto de fecha 9 de junio de 2022, se tomaron, entre otras, las siguientes determinaciones: i) se tuvo como coadyuvante a la Dra. Andrea Carolina Pérez Buelvas ; ii) no se tuvo como coadyuvante al señor Juan Antonio Torres Rico ; iii) se tuvo por contestada la demanda, por todos los demandados; iv) se declaró no probada la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por COMFASUCRE CCF y la Superintendencia Nacional de Salud; v) se declaró no probada la excepción previa de “Inepta Demanda e Indebida utilización de la Acción de Nulidad” , propuesta por COMFASUCRE CCF; vi) se prescindió de la realización de la audiencia inicial; vii) se abrió a periodo probatorio; viii) no se decretó la medida cautelar pedida por el demandante; ix) se ordenó a las partes que presenten sus alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto.
2.1. Alegatos de conclusión:
-. La parte demandante no presentó alegatos.
-. La parte demandada:
-. El Departamento de Sucre - Asamblea Departamental -, reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y señala que el demandante, no cumplió con la carga argumentativa, ni explicó los requisitos que estimó concurrían al momento de pedir la nulidad del acto. Simplemente manifestó, dice, que existía violación de las disposiciones que fueron
no cumplió con la carga argumentativa, ni explicó los requisitos que estimó concurrían al momento de pedir la nulidad del acto. Simplemente manifestó, dice, que existía violación de las disposiciones que fueron invocadas en la demanda y no cumplió con la carga en material probatorio aportado con la solicitud de nulidad del acto.
Indica que el demandante se limitó a reiterar, en forma genérica, que existió violación y que las pruebas daban cuenta de la supuesta violación deNulidad Y Restablecimiento del Derecho Exp. 70-001-23-33-000-2021-00175-00 __________________________________________________________
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normas jurídicas, afirmaciones que son repetitivas y que se encuentran estructuradas bajo una típica petición de principio.
-. La Superintendencia Nacional de Salud, reitera lo expuest o en la contestación, referente a los antecedentes y estado actual respecto de la solicitud presentada por la Caja de Compensación Familiar de SucreCOMFASUCRE, con el fin de obtener la autorización para su reorganización institucional, consistente en la escisión de los pasivos, afiliados, contratos y la habilitación del programa de salud a una sociedad por acciones simplificada de carácter mixto que se denominaría EPS FAMILIAR DE COLOMBIA S.A.S, que se originaron en vigencia del Decreto 2462 de 2013 “por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”.
También insiste , en que es de su competencia garantizar la adecu ada prestación de los servicios de salud, autorizar previamente a las EPS, cualquier modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y/o
Nacional de Salud”.
También insiste , en que es de su competencia garantizar la adecu ada prestación de los servicios de salud, autorizar previamente a las EPS, cualquier modificación de su naturaleza jurídica, escisiones, fusiones y/o cualquier otra modalidad de transformación, siguiendo para el efecto la normativa aplicable, así como los lineamientos que al respecto imparta esta Entidad.
Solicita se declaren probadas las excepciones propuestas y se denieguen las súplicas de la demanda.
-. La Caja de Compensación Familiar de Sucre ( COMFASUCRE), alega que ninguna de las disposiciones a que acude el demandante , para que se declare la nulidad de la ordenanza , fueron transgredidas, lo que le impide al juez un pronunciamiento de fondo.
Señala, que según lo expuesto en el auto que niega la medida cautelar, cobra vigencia lo expuesto por COMFASUCRE cuando indicó que “no se estableció ningún plan de trabajo para la radicación del plan deNulidad Y Restablecimiento del Derecho Exp. 70-001-23-33-000-2021-00175-00 __________________________________________________________
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reorganización institucional, por cuanto el único responsable del plan de la estructuración y radicación del citado plan, era exclusivamente COMFASUCRE a través de un equipo interdisciplinario que elaboraron los documentos técnicos en cumplimiento de la Circular No. 005 de 2017 dictaminada por la Supersalud” . La escisión autorizada a COMFASUCRE podríamos denominarla de imperfecta porque no se trasladan todos los pasivos, sino un porcentaje, y los activos no se escinden sino que
dictaminada por la Supersalud” . La escisión autorizada a COMFASUCRE podríamos denominarla de imperfecta porque no se trasladan todos los pasivos, sino un porcentaje, y los activos no se escinden sino que permanecen en COMFASUCRE los cuales harán parte de un fondo para el saneamiento de los pasivos no escindidos”.
Así mismo, expone, que esa apreciación del demandante de que con la Ordenanza 022 del 30 de julio de 2021, se refrendaron las mismas facultades otorgadas al Gobernador por medio de la Ordenanza 042, carece de fundamento jurídico, por cuanto el actor pretende que en la exposi
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