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TA SUC - 70001233300020210018600-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020210018600-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente No: 70-001-23-33-000-2021-00186-00

Demandante: Ana Beatriz Cruz Flórez

Demandado: UGPP1

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reconocimiento de la pensión gracia - Requisitos / vinculacióndocente nacionalizada.

La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora ANA BEATRIZ CRUZ FLÓREZ , actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia l-UGPP, con las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo originado el 19 de agosto de 2021, por falta de respuesta a la petición radicada vía electrónica el 19 de mayo de 2021, por medio del cual se le niega el reconocimiento y pago de una pensión de gracia.

A título de restablecimiento del derecho , pidió : (i) que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión gracia, equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio de todos los factores salariales

A título de restablecimiento del derecho , pidió : (i) que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión gracia, equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir, a partir del, momento de cumplimiento del status jurídico de pensionado, 17 de enero de 2008, con efectos fiscales a partir del 19 de mayo de 2018, por prescripción trienal al haber radicado la solicitud el día 19 de mayo de 2021; ii) Se ordene la inclusión en la nómina de pensionados una vez le sea reconocido el derecho a mi mandante, y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina ; iii) Que sobre la liquidación de la pensión de jubilación gracia se le reconozca y pague los reajustes por concepto de

1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00186-00 Página 2 de 17

Ley 71 del 23 de diciembre de 1988 y Ley 100 de 1993, desde el momento de la adquisición del status de pensionad a; iv) Que a partir de la ejecutoria de la sentencia , se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el C.P.C.A ; v) condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

Como supuestos fácticos relevantes, la parte actora afirmó que:

moratorios establecidos en el C.P.C.A ; v) condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

Como supuestos fácticos relevantes, la parte actora afirmó que:

Nació el 17 de enero de 1958 y cumplió los cincuenta (50) años de edad el 17 de enero de 2008, continuando laborando como docente y para esa época, ya completaba más de 20 años al servicio de la educación oficial territorial como docente, momento en que adquiere su status pensional.

Comenzó a laborar en los servicios educativos estat ales el día 28 de septiembre de 1980, como docente en el departamento de Sucre, laborando en la Escuela Urbana Policarpa Salavarrieta, vinculada mediante la Resolución No. 344 del 3 de octubre de octubre de 1980, expedido por el Secretario de Educación.

Posteriormente, prestó sus servicios como docente al servicio del departamento de Sucre, desde el 12 de marzo , hasta el 4 de mayo de 1981, en el Centro Educativo Algodoncillo en el municipio de Palmito.

Labora desde el 5 de mayo de 198 1, hasta la fecha en el departamento de Sucre, en la Institución Educativa San Antonio Abad del municipio de Palmito, es decir, hace más de 38 años.

El 19 de mayo de 2021 solicita a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, por cumplimiento de los requisitos de establecidos en la ley.

El día 22 de julio del 2021, a través del oficio 2021400301059302, la entidad solicitó prórroga del término para dar respuesta. A pesar de lo

establecidos en la ley.

El día 22 de julio del 2021, a través del oficio 2021400301059302, la entidad solicitó prórroga del término para dar respuesta. A pesar de lo anterior, han transcurrido más de 3 meses desde la radicación de la solicitud pensional sin que se haya dado respuesta a la misma, por lo que se configuró el 19 de agosto de 2021 un acto ficto negativo.

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

  • Constitución Política de Colombia. Artículos 13. • Ley 39 de 1903. • Ley 114 del 4 de diciembre de 1913. Artículos 1° y 4°. • Ley 37 de 1933. Artículo 3. • Decreto – Ley 2277 de 1979. Artículos 32 y 34. • Ley 115 de 1994. Artículos 126 y 127 7. • Ley 91 del 29 de diciembre de 1989. Artículo 15°. 8. • Ley 60 del 12 de agosto de 1993. Artículo 6°. 5. • Ley 100 del 23 de diciembre de 1993. Artículo 279°. • Sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, con radicado 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). • Sentencia del Consejo de Estado , del 28 de junio de 2012.

Radicación número: 76001-23-31-000-200900657-01(0209-12).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00186-00

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Radicación número: 76001-23-31-000-200900657-01(0209-12).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00186-00

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En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados fueron expedidos vulnerando el marco normativo antes citado. E llo, por cuanto la demandante cumple con todos los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión gracia . Desconocer que la actividad como docente oficial, era reconocida para todos los efectos salariales y prestacionales, en igualdad de condiciones que los docentes oficiales, demuestra claramente la vulneración de las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo demandado y la ilegalidad de su expedición, debiéndose otórgale el derecho que le asiste , conforme a la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 33 de 1937, al tratarse de una docente nacionalizada conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989.

1.2. Trámite del proceso.

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Admisión de la demanda: 7 de febrero de 2022. • Notificación personal: 28 de marzo de 2022. • Contestación de la demanda: 5 de mayo de 2022. • Traslado de excepciones: 9 de mayo de 2023. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 22 de febrero de 2024.

1.3. Contestación de la UGPP.

  • Traslado de excepciones: 9 de mayo de 2023. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 22 de febrero de 2024.

1.3. Contestación de la UGPP.

La UGPP respondió en término la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de asidero fáctico y jurídico, porque la señora ANA BEATRIZ CRUZ FLÓREZ no tiene derecho a la pensión gracia.

En su defensa, h ace un recuento normativo, citando las Leyes 114 de 1913, 43 de 1975 y 91 de 1989, para concluir que el demandante no tiene derecho a lo reclamado, pues contrario a lo que alega , no acredita de manera fehaciente e idónea que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedor a una pensión de jubilación gracia.

Expresó que d e la información contenida en los antecedentes administrativos de la señora ANA BEATRIZ CRUZ FLOREZ, no se desprende de manera clara que haya prestado sus servicios como docente territorial o nacionalizado en per íodos anteriores al 31 de diciembre de 1980, pues tal como lo establece la Ley 91 de 1989, a partir de 1 990 de manera general todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional, siendo la vinculación nacionalizada o territorial excepcional.

Afirmó que, si la demandante pretendía establecer que se encontraba en una de esas circunstancias excepcionales debía demostrar que la plaza a

serían maestros del sector nacional, siendo la vinculación nacionalizada o territorial excepcional.

Afirmó que, si la demandante pretendía establecer que se encontraba en una de esas circunstancias excepcionales debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió en este caso.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00186-00 Página 4 de 17

Estima entonces que la demandante no tiene el derecho pensional del cual busca su reconocimiento, pues no acredita haber estado vinculada como docente oficial con vinculación territorial o nacionalizado, antes del 31 de diciembre de 1980, ni tampoco el haber acumulado 20 años de servicios docentes bajo alguno de esos tipos de vinculación.

Así, contrario a lo pretendido en l a demanda, los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, pues no adolecen de contradicción ni violación al o rdenamiento jurídico. Adicionalmente, al analizar el estatus pensional de la señora ANA BEATRIZ CRUZ FLOREZ, a 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, conforme al requisito establecido en esta ley, la demandante no había alcanzado tal estatus.

Por último, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia, prescripción trienal y buena fe.

1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia, prescripción trienal y buena fe.

1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

Dentro de esta oportunidad procesal se pronunció la parte actora solicitando se concedan las pretensiones de la demanda. En su memorial de alegatos, reitera lo expuesto en libelo introductorio. Recalca, que la demandante, es acreedora del derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto la vinculación no corresponde a la de un docente Nacional, toda vez que según lo establecido en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, no fue nombrado por el Gobierno Nacional, sino por el contrario, fue mediante una autoridad del orden territorial. Tal como puede observarse todos y cada uno de los actos administrativos mediante los cuales fue vinculada a la docencia.

La UGPP presentó memorial de alegatos solicitando negar l as pretensiones de la demanda, con fundamento en las mismas razones de defensa expuestas en la contestación, agregando que , ante la falta de certeza del pleno cumplimiento de los requisitos legales por parte de quien en la litis funge como parte demandante, se concluye que no se ha acreditado de manera fehaciente y sin lugar a equívocos que le asiste al extremo accionante el derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión gracia deprecada.

El Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia.

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Acto administrativo demandado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00186-00 Página 5 de 17

En la demanda se indica como demandado, el acto ficto o presunto negativo originado el 19 de agosto de 2021, por falta de respuesta a la petición radicada vía electrónica el 19 de mayo de 2021.

No obstante, en el transcurso de la etapa de admisión de la demanda, se aportó por cuenta de la parte demandante, copia de la Resolución No. RDP 031054 del 16 de noviembre de 2021, expedida por la UGPP, mediante la cual niega el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue notificada posteriormente a la prestación de la demanda 2, pero previo a la admisión.

Bajo ese ent endido, se tendrá como acto administrativo acusado, la Resolución No. RDP 031054 del 16 de noviembre de 2021

2.3. Problema jurídico.

Para resolver la presente causa, en el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, s e planteó, determinar si la demandante cumplía con los requisitos normativos y, por ende, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

demandante cumplía con los requisitos normativos y, por ende, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

2.4. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, la demandante cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.4.1. La pensión gracia en general – requisitos para su concesión.

La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa y alcance jurisprudencial se condensa en los siguientes párrafos.

La Ley 114 de 19133, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “ que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 19284 y 37 de 19335, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para

2 Presentación de la demanda: 22 de octubre de 2021. Notificación de la Resolución No. RDP 031054 del 16 de noviembre de 2021: 18 de noviembre de 2021.

2 Presentación de la demanda: 22 de octubre de 2021. Notificación de la Resolución No. RDP 031054 del 16 de noviembre de 2021: 18 de noviembre de 2021.

3 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 4 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 5 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00186-00 Página 6 de 17

tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nac ionales6, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en su artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo

de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia tem poral del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que:

“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcia l de la nación”.

La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S -699 de 29 de agosto de 1997 7, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así:

“(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambi o de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión,

docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambi o de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y

6 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00186-00 Página 7 de 17

secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

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secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por la H. Corporación en la sentencia SUJ11-S2 de 21 de junio de 20188 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que:

“para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme a lo expuesto se observa, que la pensión gracia, se traduce en “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección cons titucional”9, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley, entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o

en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley, entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.

Así las cosas, de las anteriores normas y antecedentes jurisprudenciales, concluye la Sala que los requisitos para acceder a la pensión gracia, son:

Veinte (20) años de servicios como10:

Maestros de escuelas primarias oficiales con nombramiento departamental o municipal.

Maestros de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento departamental o municipal.

Maestros de escuelas primarias oficiales, de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento nacionalizado, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Buena conducta en el desempeño del cargo.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter,

Actor: Gladys Amanda Hernández Triana.

9Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 2500023-42-000-2013-05752-01 (2535-16). 10En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril

23-42-000-2013-05752-01 (2535-16). 10En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00186-00 Página 8 de 17

Haber cumplido 50 años.

En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022, SUJ-030-CE-S2-2021, se decidió:

“Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cua nto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación:

Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, si empre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelan tando en juzgados, tribunales administrativos y

casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelan tando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables.

Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídico, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.….(..).”11

Es de resaltar entonces que, a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, se excluyó del beneficio de la Pensión Gracia a los docentes nombrados a partir del 31 de diciembre de 1980, los cuales, solo tienen derecho a la establecida en el literal b del mismo precepto o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual, a docentes nacionales o nacionalizados y que la simultaneidad de la Pensión de Gracia y Ordinaria de Jubilación, es exclusivamente, para los docentes departamentales y municipales, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Siendo necesario demarcar que, la no continuidad en el servicio, no es razón válida para la negativa de

exclusivamente, para los docentes departamentales y municipales, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Siendo necesario demarcar que, la no continuidad en el servicio, no es razón válida para la negativa de la prestación social en estudio, toda vez que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha indicado la imposibilidad de exigir un vínculo laboral vigente para el 31 de diciembre de 1980 (proceso de nacionalización), sino que con anterioridad, el demandante, haya estado vinculado por determinación del orden departamental.

11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCI ÓN SEGUNDA Bogotá́, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022. Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).

Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Sentencia de unificación de jurisprudenciaInterpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00186-00

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De igual forma, debe resaltarse que Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ -SII-11-2018 del 21 de junio de 201812, unificó por importancia jurídica la jurisprudencia frente al tema de la pensión gracia e hizo referencia al origen y n aturaleza de los recursos

sentencia de unificación SUJ -SII-11-2018 del 21 de junio de 201812, unificó por importancia jurídica la jurisprudencia frente al tema de la pensión gracia e hizo referencia al origen y n aturaleza de los recursos girados a las entidades territoriales provenientes, en su momento, del situado fiscal y posteriormente, del sistema general de participaciones y a la incidencia de los fondos educativos regionales (FER) en el nombramiento de algunos docentes oficiales; todo ello, en lo que dice relación con el tema específico del reconocimiento de la pensión gracia.

Al respecto se establecieron las siguientes reglas de unificación:

“3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación.

  1. Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorpo raban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29

regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988).

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente ter

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