TA SUC - 70001233300020210022000-(14-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020210022000-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00220-00
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1
Demandado: Eduardo Del Cristo Bertel Barbosa
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Rechazo de la demanda – subsanación / no subsanó la demanda – rechazo por inadmisión previa sin corrección oportuna
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), formuló COLPENSIONES contra el señor EDUARDO DEL
CRISTO BERTEL BARBOSA.
1. ANTECEDENTES.
COLPENSIONES, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formul ó demanda contra el señor EDUARDO DEL CRISTO BERTEL BARBOSA, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 38579 de 12 de febrero de 2014, GNR 318075 de 11 de septiembre de 2014, y VPB 31042 de 9 de abril de 2015 , por las cuales se le reconoció, ordenó el pago y reliquidó la pensión de invalidez.
Que revisado el expediente, y al encontrar el despacho que el asunto no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para su admisión, a través
el pago y reliquidó la pensión de invalidez.
Que revisado el expediente, y al encontrar el despacho que el asunto no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para su admisión, a través de providencia de fecha 19 de octubre de 2022, inadmitió la demanda de conformidad con lo pr evisto en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concediéndose a la parte actora el t érmino de diez (10) días para que procediera a corregir los defectos señalados.
Retorna nuevamente el proceso a d espacho con la constancia de Secretaría de que la parte actora no dio cumplimiento a las órdenes de corrección2.
1 En adelante, Colpensiones. 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700012333000202100220007 000123Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad).
Radicado: 70-001-23-33-000-2021-00220-00.
Página 2 de 5
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. El rechazo de plano de la demanda. El artículo 103 de la Ley 1437, dispone que “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”.
En ese norte, se pude decir que, como quiera que la finalidad del proceso judicial, es la efectividad de los derechos , el juez queda facultado con
y la preservación del orden jurídico”.
En ese norte, se pude decir que, como quiera que la finalidad del proceso judicial, es la efectividad de los derechos , el juez queda facultado con amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 de la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
Precisamente, una medida de saneamiento que se adopta en principio, es la inadmisión de la demanda, como un ejercicio del control oportuno del proceso, al encontrar que esta adolece de los requisitos formales, es decir, las causales de inadmisión contempladas por la ley, las cual es deben entenderse de forma taxativa para efectos de la inadmisión o rechazo de la demanda.
Así pues, una vez advertido los yerros por parte del juez, se inadmite la demanda y se le otorga al interesado el término de 10 días para su debida corrección (art. 170 del CPACA), el vencimiento de dicho término sin la subsanación debida, trae como consecuencia el rechazo de la demanda.
El rechazo de la demanda es consagrado en nuestra legislación como una forma de control temprano del proceso, dado que, en ap licación de los
subsanación debida, trae como consecuencia el rechazo de la demanda.
El rechazo de la demanda es consagrado en nuestra legislación como una forma de control temprano del proceso, dado que, en ap licación de los principios del derecho procesal, en especial el de economía, no es necesario desgastar a la jurisdicción y a las partes en el trámite de un proceso que no posee vocación formal de prosperar.
Es así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra esta figura en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA . Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Negrillas de la Sala)Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad).
Radicado: 70-001-23-33-000-2021-00220-00.
Página 3 de 5
Como se observa, la subsanación extemp oránea de una demanda trae como consecuencia el rechazo de la misma, en los precisos términos del numeral 2º del artículo 169 que se cita.
2.2. El caso concreto.
En el sub examine, el despacho sustanciador mediante auto del 19 de octubre de 2022, inadmitió la demanda a efecto de que la parte actora , estimara de manera razonada la cuantía a fin de establecer la competencia3.
En el sub examine, el despacho sustanciador mediante auto del 19 de octubre de 2022, inadmitió la demanda a efecto de que la parte actora , estimara de manera razonada la cuantía a fin de establecer la competencia3.
“(…)El Despacho observa que el valor utilizado para razonar la cuantía de la demanda, corresponde a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OC HO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS M/CTE. ($268,410,809) lo que corresponde según se indica en la demanda, a concepto de mesadas, EPS, y otros comprendidos entre el 1 de febrero de 2014 a 30 de junio de 2021, sumas recibidas con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez, a favor del señor EDUARDO DEL CRISTO BERTEL BARBOSA, olvidando la parte demandante que, cuando se trata de asuntos pensionales, aun vía de lesividad, como el caso que centra la atención del despacho, la cuantí a se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años (inciso final artículo 157 del CPACA).
En consecuencia, para el caso la cuantía deberá ser razonada, tomando en consideración las sumas de dinero que estima COLPENSIONES se pagaron de más por concepto de pensión de vejez y que se piden devolver y/o reintegrar, desde la presentación de la demanda, esto es, diciembre de 2021 sin pasar de tres años, en este caso hacia atrás . A partir del resultado anterior, se podrá determinar en debida forma la competencia del caso”.
desde la presentación de la demanda, esto es, diciembre de 2021 sin pasar de tres años, en este caso hacia atrás . A partir del resultado anterior, se podrá determinar en debida forma la competencia del caso”.
Ahora bien, pasa el proceso a despacho con constancia secretarial que anuncia que la parte actora no subsanó la demanda conforme a las exigencias efectuadas por el despacho en el auto inadmisorio; correcciones que eran legalmente exigibles por lo que la parte actora debió cumplirlas dentro del término otorgado para ello, debiendo soportar la consecuencia forzosa de haber incumplido lo ordenado, en el término otorgado.
Con fundamento en las anteriores premisas, cabe poner de relieve que, en atención a lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, «[…] La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y
3 La demanda fue presentada 1 de noviembre de 2021, por lo tanto, se rige por las normas de la ley 1437 de 2011, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 . En este punto, es pertinente preciar, que según el artículo 86 de la ley 2080 de l 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”,
reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (25 de enero de 2021). “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respe cto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”.Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad).
Radicado: 70-001-23-33-000-2021-00220-00.
Página 4 de 5
su incumplimiento será sancionado . Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. […]» (Destacado de la Sala).
Ahora bien, es preciso destacar que la Corte Constitucional, al referirse a la importancia del cumplimiento de los términos procesales establecidos por el legislador, indicó lo siguiente:
[…] Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso
actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.
El incumplimiento de est e deber acarrea sanciones para los administradores de justicia que incurran en él. El artículo 2° del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, dispone que “los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover d e oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.” 4 […]
Así pues, los términos procesales, instituidos como garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica que deben regir las actuaciones judiciales y administrativas, encuentran sustento en el principio de preclusión, el cual ha sido definido por esta corporación judicial en l os siguientes términos:
[…] el principio de preclusión procesal conlleva a que el proceso se vaya desarrollando por etapas, de modo que, si se supera una etapa o fase procesal, se pasa a la siguiente y no existe posibilidad de retroceder. Este principio e s, precisamente, la razón de ser de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal , si se encuentran
una etapa o fase procesal, se pasa a la siguiente y no existe posibilidad de retroceder. Este principio e s, precisamente, la razón de ser de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal , si se encuentran señalados en el código, o de naturaleza judicial, si a falta de aquéllos, es el juez quien señala el que estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias.
Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas, presentar alegaciones, etc.
En efecto, dispone el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún cas o podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.
Nótese cómo las leyes de estirpe procesal son de orden público y en consecuencia, de obligatoria observancia. Sus dictados entonces son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas […]5 (Resaltado de la Sala).
4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-012/2002. M.P. Jaime Araujo Rentería. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección “B”. Sentencia de 5
4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-012/2002. M.P. Jaime Araujo Rentería. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección “B”. Sentencia de 5 de noviembre de 2015. Expediente 63001-23-33-000-2014-00060-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad).
Radicado: 70-001-23-33-000-2021-00220-00.
Página 5 de 5
Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que los términos procesales son de estricto cumplimiento y es una carga para los partes actuar de conformidad a los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso.
Así las cosas, el incumplimiento de la mencionada obligación que se encuentra a cargo de quien acude ante la Jurisdicción para demandar un acto administrativo de contenido particular, lleva al rechazo de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor, con fundamento en lo consagrado en el numeral segundo del artículo 169 del C.P.A.C.A.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaria devuélvanse al demandante los anexos de la demanda sin necesidad de desglose,
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaria devuélvanse al demandante los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, archívese el expediente y cancélese su radicación.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,