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TA SUC - 70001233300020210022600-(25-07-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020210022600-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza

Sincelejo, julio veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024)

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2021-00226-00

Demandante: GINA DEL CARMEN HOYOS SIERRA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR

Tema: Contrato Realidad – Trabajador Social – Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

Cuestión previa. Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución ( Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24 -38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.

Asunto a resolver: Sentencia de Primera Instancia

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se decrete la nulidad del Oficio No. S-2019-223617-7000 de fecha 22 de abril de 2019, mediante el cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, negó el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria, originada en virtud de contratos de prestación de servicios. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende:Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia Página 2 de 40

prestación de servicios. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende:Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia Página 2 de 40

El reconocimiento d e la existencia de una relación legal y reglamentaria como contrato realidad entre las partes, desde el 17 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014.

El reconocimiento y pago de todas las prestaciones de ley y demás emolumentos causados y no pagados, además de los porcentajes correspondientes a pensión y salud que debieron trasladar a los fondos correspondientes durante los periodos de prestación de servicios, de igual manera, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la actora que laboró para la entidad demandada en el cargo de TRABAJADORA SOCIAL en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – Regional Sucre, desde el 17 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Prestó sus servicios para la entidad demandada, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, inferiores a un año, que se prolongaron hasta el año 2014.

Prestaba personalmente su labor, cumpliendo el horario institucional de la entidad, bajo subordinación, cumpliendo todas sus funciones y obligaciones y recibiendo un salario mensual.

No le fueron pagadas prestaciones sociales, ni seguridad social, pese a que solicitó el 29 de marzo de 2019, el pago de las mismas, obteniendo respuesta negativa a través de l Oficio No. S -2019223617-7000 de fecha 22 de abril de 2019.

pese a que solicitó el 29 de marzo de 2019, el pago de las mismas, obteniendo respuesta negativa a través de l Oficio No. S -2019223617-7000 de fecha 22 de abril de 2019.

Entre las partes concurrieron los elementos que estructuran una relación de trabajo: actividad personal del trabajador, continuada subordinación y salario como contribución del servicio.

1.3. Normas y concepto de violación : Indicó la parte demandante, que el acto administrativo vulneró los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; Ley 344 de 1996; Ley 6 de 1945 ; Ley 4 de 1996; Ley 100 d 1993; Decreto 1932 y 1933 de 1989; Decreto 2164 de 1989; Decreto 2146 de 1989; Decreto 377 de 2006; 8, 17, 24, 25, 28, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; Decreto 1950 de 1973 y 7 y 25 del Decreto 3135 de 1968.Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia Página 3 de 40

Que la entidad demandada al proferir el acto administrativo demandado, vulneró las normas constitucionales y legales citadas, comoquiera que, se evade de los deberes y responsabilidades que le asisten como empleador, al negarse al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y la realización de aportes a la Seguridad Social, derivados de la relación laboral disfrazada bajo contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con la demandante.

reconocimiento y pago de prestaciones sociales y la realización de aportes a la Seguridad Social, derivados de la relación laboral disfrazada bajo contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con la demandante.

1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, no contestó la demanda.

1.5 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio

Público:

Parte demandante: Se ratifica la parte actora en los hechos, pretensiones y argumentos de defensa plasmados en su demanda, señalando que, en el presente caso se configuraron los elementos de una relación laboral.

Parte demandada: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, se opuso a las pretensiones de la demanda,

manifestando que:

La demandante no tuvo vínculo laboral alguno con la entidad demandada, lo que realmente existió fue una relación contractual.

De acuerdo a su condición de contratista independiente, conforme al principio de autonomía que caracteriza a este tipo de vinculación, no le asiste derecho frente a lo pretendido en la demanda.

El cumplimiento de un horario no puede considerarse como un indicio de la existencia de relación de subordinación, pues la contratista requería de un tiempo u horario específico para ejecutar las actividades establecidas tanto en los estudios previos como en los contratos. En ese sentido, debía ser objeto de supervisión y coordinación.

No existe violación de las normas relacionadas como tampoco de los principios legales y constitucionales aplicables, pues la relaciónRad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia Página 4 de 40

No existe violación de las normas relacionadas como tampoco de los principios legales y constitucionales aplicables, pues la relaciónRad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia Página 4 de 40

contractual presentada entre las partes nunca se desnaturalizó en una relación laboral.

Concepto Ministerio Público: Señaló que, la vinculación de la señora Gina del Carmen con el ICBF, consistía en una verdadera relación laboral, encuadrándose en los criterios de habitualidad y permanencia de que habla la Sentencia C -614/2009, desdibujándose el contrato estatal, al trat arse de una función permanente y directa relacionada con el objetivo misional de la entidad, por lo cual en el presente caso debe primar la realidad sobre las formalidades.

Con la prueba documental allegada al proceso se logran acreditar los elementos de la relación laboral.

Sin embargo, se evidencia una interrupción de la relación laboral del 20 de junio de 2010 a enero de 2011, razón por la que debe declararse parcialmente la prescripción respecto de las prestaciones sociales y salariales causadas con anterioridad a enero de 2011, por cuant o hubo solución de la continuidad por más de cinco (05) meses, y no se elevó la correspondiente reclamación dentro del término de los tres (3) años al finalizar la relación contractual. El fenómeno prescriptivo no afe cta los aportes para pensión en el porcentaje que c orresponde a la entidad demandada.

Las súplicas de la demanda deben ser acogidas parcialmente, solo respecto del reconocimiento para efecto pensional.

aportes para pensión en el porcentaje que c orresponde a la entidad demandada.

Las súplicas de la demanda deben ser acogidas parcialmente, solo respecto del reconocimiento para efecto pensional.

1.6 Actuación procesal:

Actuaciones del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo: Admisión: 25 de noviembre de 2019

Notificación: El 17 de febrero de 2021

Remite por competencia: 26 de octubre de 2021

Actuaciones del Tribunal Administrativo de Sucre: Audiencia inicial: 30 de agosto de 2022

Audiencia de pruebas: 24 de noviembre de 2022 – 25 de enero de 2023

Traslado para Alegar: 25 de enero de 2023Rad.2021-00226-00

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Agotado el trámite procesal, y como no observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Problema jurídico: Determinar i) si es nulo el acto administrativo acusado, por considerar que entre las partes existió una relación laboral encubierta o subyacente mediante contratos estatales de prestación de servicios y, en consecuencia, si a la parte actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de ii) emolumentos laborales dejados de percibir , iii) aportes al

contratos estatales de prestación de servicios y, en consecuencia, si a la parte actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de ii) emolumentos laborales dejados de percibir , iii) aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión a la Administradora de Pensiones correspondiente y iv) reintegro de dineros descontados por concepto de retención en la fuente en el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014.

En caso positivo, se deben establecer los extremos laborales y definir de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, si los derechos han sido afectados de manera parcial o total por la prescripción trienal.

La Sala concederá parcialmente las pretensiones de la demanda, por encontrarse demostrada la existencia de una relación laboral subordinada nacida de los contratos celebrados entre las partes , pero habiendo operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos laborales.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades - Normatividad y Jurisprudencia ii) Jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre contrato realidad iii) Normas que regulan la p rescripción de los derechos laborales y i) Caso concreto.

2.3 Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Referente n ormativo y jurisprudencial: El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades,Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia Página 6 de 40

formalidades. Referente n ormativo y jurisprudencial: El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades,Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia Página 6 de 40

contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, supone que, más allá de las condiciones de forma que rigen el momento de la vinculación y la actividad desarrollada por el trabajador, este goza de una especial protección que le permite percibir beneficios por el desempeño de su labor.

No obstante , se advierte que , para entender constituida una relación de trabajo, deben encontrarse acreditados elementos tales como la subordinación, la remuneración y la prestación personal del servicio, pues no toda prestación de un servicio puede ser considerada como tal.

En ese sentido, ha indicado la H. Corte Constitucional 1, que el precitado principio tiene como finalidad, proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales iguales, ante la celebración de contratos de prestación de servicios que disfrazan una verdadera relación laboral:

“Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha decantado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral tanto frente a particulares como al Estado, cuando se prueba el cumplimiento de una prestación personal, continuada, subordinada y remune rada de un servicio. Así las cosas, configurada la relación laboral de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales iguales a

subordinada y remune rada de un servicio. Así las cosas, configurada la relación laboral de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales iguales a las que gozan las personas que cumplen con sus mismas funciones vinculadas de manera regular, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Luego, se garantizan los derechos laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y han prestado sus servicios en igualdad de condiciones a servidores públicos, reconociendo los mismos derechos y acreencias laborales que estos gozan”.

Sobre la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, para desarrollar actividades que tienen que ver con la administración o funcionamiento de la entidad, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se extrae que: i) estos sólo podrán celebrarse con personas naturales, ii) cuando dichas actividades no puedan

1 Julio 08 de 2015. Corte Constitucional. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente Radicado No. T-4816962 (Acción de Tutela 426 de 2015).Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia Página 7 de 40

realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, iii) se presume que no generarán relación laboral ni prestaciones sociales y iv) se celebra rán por el término estrictamente indispensable.

En el escenario de un contrato de prestación de servicios , la presunción relacionada con la no configuración de relación laboral,

ni prestaciones sociales y iv) se celebra rán por el término estrictamente indispensable.

En el escenario de un contrato de prestación de servicios , la presunción relacionada con la no configuración de relación laboral, admite prueba en contrario y es susceptible de ser desvirtuada en la medida en que, si se logra acreditar la presencia de los elementos del contrato de trabajo , tales como la subordinación, la prestación personal del servicio, y el salario como retribución por la prestación de este, puede generarse un vínculo de naturaleza laboral. Así las cosas, para reclamar la declaratoria de existencia de la relación, cuando la vinculación se ha realizado por medio de órdenes o contratos de prestación de servicios, e s indispensable acreditar los elementos citados.

En conclusión, indiscutiblemente se constituye una relación laboral, cuando en la prestación del servicio se prueba la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo , indistintamente de la denominación otorgada al vínculo . Por las anteriores razones, desvirtuado el contrato de prestación de servicios, emana como consecuente y necesario el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas durante el lapso de tiempo laborado, en las mismas condiciones que le asisten a quienes desempeñan igual actividad, pero vinculados formalmente.

2.3 El contrato realidad, en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: A lo largo del tiempo, tanto la H. Corte Constitucional como la sección segunda del H. Consejo de Estado se han pronunciado frente al encubrimiento de la relación laboral, apuntando en todo momento el tribunal constitucional, a la protección de los derechos de los trabajadores vinculados a través de contratos de prestación de servicios, cuyo vínculo se convierte

pronunciado frente al encubrimiento de la relación laboral, apuntando en todo momento el tribunal constitucional, a la protección de los derechos de los trabajadores vinculados a través de contratos de prestación de servicios, cuyo vínculo se convierte en la práctica en un verdadero contrato de trabajo. En cuanto al órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, la corporación a través de la sección segunda ha hecho prevalecer la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, siendo sus supuestos fácticos objeto de prueba, tal y como quedó establecido en Sentencia del 18 de marzo de 19992.

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

SEGUNDA, Consejer o ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE Bogotá D.C.,Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia Página 8 de 40

Dicha tesis no fue la misma adoptada por la Sala Plena de esa corporación en providencia del 18 de noviembre de 20033, en la que admitió que, en el marco de un contrato estatal, las partes contratante y contratista, t enían la posibilidad de coordinar las actividades, sometiéndose este último a las pautas de la entidad, lo cual conlleva ba al cumplimiento de horario y atención de las instrucciones dadas, sin que ello implicara subordinación. En la sentencia aludida, señaló:

“(…) si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación

“(…) si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” (Negrillas de la Sala).

Más adelante, en Sentencia del 23 de junio de 20054, retomó la posición adoptada en Sentencia del 18 de marzo de 1999.

Tal postura ha venido imperando a través del tiempo , y por ejemplo en Sentencia del 23 de febrero de 2017 5, el H. Consejo de Estado, señaló lo siguiente:

Dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Sentencia 11721198/98. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA PLENA,

Consejero ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA Bogotá D.C., Dieciocho (18) de

1198/98. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA PLENA,

Consejero ponente: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA Bogotá D.C., Dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003). Radicación: IJ-0039.

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCION A, Consejero ponente: JAIME MORENO GARCÍA Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Radicación número: 54001 -23-31000-2000-00020-01(2776-05).

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 23001-23-33-000-201300127-01(4082-14).Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia Página 9 de 40

“En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es:

  1. La prestación personal del servicio , la cual debe darse de manera permanente; ii. La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda
  1. La prestación personal del servicio , la cual debe darse de manera permanente; ii. La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particul aridades de la actividad para la cual fue suscrito.

En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.

Ahora, pese a que resulta viable reclamar los derechos en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales , la solicitud debe presentarse dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, tal y como lo asumió el H. Consejo de Estado en providencia del 25 de agosto de 2016 , en la que unificó su posición respecto a la prescripción6. En ese sentido, dispuso que, tal fenómeno no aplica frente a los aportes para pensión, dada su condición periódica y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de

fenómeno no aplica frente a los aportes para pensión, dada su condición periódica y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad.

Seguidamente, m ediante Sentencia de unificación con radicado SUJ-025-CE-S2-2021, la sección segund a reprochó la práctica adoptada por la administración pública, al hacer uso excesivo del contrato de prestación de servicios para disfrazar una relación laboral, apartándose de la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales que se originan como

6 Expediente 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (0088 -2015), Nulidad y Restablecimiento del Derecho M.P Dr. Carmelo Perdomo Cueter, demandante: Lucinda María Cordero Causil demandado: Municipio de Ciénaga de OroRad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia Página 10 de 40

consecuencia para el trabajador, y desconociéndole sus prerrogativas laborales.

En ese sentido, la sentencia fijó tres reglas objeto de unificación, en los siguientes términos:

Primera regla - sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el

estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia”.

Segunda regla - Delimitación del término de solución de continuidad en los contratos est atales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos. “Se establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejec ución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario”.

Tercera regla – improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista. “Frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”.

El H. Consejo de Estado reiteró su posición, señalando que cuando se logren acreditar los elementos del contrato de trabajo, lo que surge entre el contratista y la entidad contratante es una relación laboral, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad

El H. Consejo de Estado reiteró su posición, señalando que cuando se logren acreditar los elementos del contrato de trabajo, lo que surge entre el contratista y la entidad contratante es una relación laboral, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, advirtiendo que , no se le puede dar la connotación de empleado público.

Indicó los siguientes criterios claves para establecer la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios:Rad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia Página 11 de 40

“2.3.3.1. Los estudios previos. (…) 2.3.3.2. Subordinación continuada. (…)

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovacion es tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la exis tencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,[35] la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan

de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cum plimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecuciónRad.2021-00226-00 Gina Hoyos Vs ICBF Sentencia Página 12 de 40

de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además d e la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de

actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la

desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de

actividades o funciones propias de una carrera profesional liber

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