TA SUC - 70001233300020210023100-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020210023100-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACION: 70-001-23-33-000-2021-00231-00
DEMANDANTE: DANIEL MENCO RIVERO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD
Procede la Sala, a estudiar la posibilidad de rechazar la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 169.2 del CPACA.
ANTECEDENTES
El señor DANIEL MENCO RIVERA, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objeto de que se declare la nulidad de l CETIL N o. 202110892280021900510020 de fecha 29 de octubre de 2021, emitido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre y las siguientes pretensiones, a manera de restablecimiento del derecho:
Se reclasifique al accionante en el escalafón del personal administrativo de la gobernación de Sucre en el grado 18, en calidad de asesor, dada su experiencia laboral como tesorero y como formulador de proyectos de inversión, docente universitario y escritor de temas económicos, agrícolas y autor de un libro de planeación estratégica (ISBN-13:978-84-692-3958-0, No.
Registro: 09/66966 ).Nulidad 70-001-23-33-000-2021-00231-00
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Registro: 09/66966 ).Nulidad 70-001-23-33-000-2021-00231-00
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Se asigne al accionante la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada y no por evaluación del servicio, para que pueda incorporase como factor salarial en el cálculo de sus prestaciones sociales.
Se ordene a la gobernación de Sucre a liquida r todas las prestaciones sociales y sueldos dejados de cancelar, en el tiempo laborado como funcionario del CASD de Sucre, debidos a la reclasificación laboral, desde su posesión hasta el 26 de Abril de 1997, fecha de retiro voluntario.
Se solicite al gobernador de Sucre, emitir nuevamente el CETIL, con base en el nuevo valor del sueldo, resultante de la reclasificación solicitada y a incorporar en dicho certificado laboral, el monto de la PRIMA T ÉCNICA y otros factores salariales a que tenga derecho, según las normas legales, resultantes del nuevo salario asignado.
Merece especial cuidado, considerar que “tengo” (sic) 69 años y a estas alturas de “mi vida” (sic), solicito especial protección de mis derechos, con base en la carta interamericana de los derechos del adulto mayor, así como lo establecido en la ley 2055 de 2020, articulo 3, ya que por edad y si no se pone la celeridad a esta imperiosa y respetuosa sol icitud, no alcanzaré a ver los frutos de este esfuerzo gigantesco que hacemos ustedes y yo.
El 28 de julio de 2022, se inadmitió la demanda por el medio de control de
alcanzaré a ver los frutos de este esfuerzo gigantesco que hacemos ustedes y yo.
El 28 de julio de 2022, se inadmitió la demanda por el medio de control de nulidad, en consideración a que adolece de varios defectos que debían ser corregidos por la parte actora, dentro del término de 10 días, como lo contempla el artículo 170 del CPACA, so pena de rechazo del medio de control.
En la mencionada providencia se señalaron c omo defectos a corregir, los siguientes:Nulidad 70-001-23-33-000-2021-00231-00
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“(…)
“Acumulando en forma indebida las, pretensiones. Al efecto, si lo pretendido es la nulidad del CETIL No. 202110892280021900510020 de fecha 29/10/2021, emitido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre; esto es, del mecanismo a través del cual se certifica los tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejercen funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios, con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico, no resulta posible pedir al mismo tiempo, la reclasificación en el escalafón del personal administrativo, ni el reconocimiento de la prima técnica o su inclusión como factor salarial en las prestaciones sociales percibidas, pues, para los
único electrónico, no resulta posible pedir al mismo tiempo, la reclasificación en el escalafón del personal administrativo, ni el reconocimiento de la prima técnica o su inclusión como factor salarial en las prestaciones sociales percibidas, pues, para los efectos de estas últimas pretensiones, además de adelantar la respectiva actuación administrativa, se debe demandar el acto que niegue tal posibilidad, no la certificación, pues, ésta último no es más que la exteriorización de lo que se halla en la hoja de vida del interesado, que no la decisión sobre temas como los tratados.
En tal sentido el accionante, debe corregir las pretensiones de la demanda atendiendo lo dispuesto en el art. 165 del CPACA, si lo buscado es su acumulación.
Coetáneamente a lo anterior, los demás acápites de la demanda deberán ser contestes con lo pretendido, diferenciando hechos de pretensiones.
2. Toda vez que se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo las reglas qu e el código adjetivo establece, deberá acudir a estos estrados judiciales representado por apoderado judicial, atendiendo lo dispuesto por el art. 77 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 306 del CPACA….
3. En tratándose del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante debe expresar el concepto de violación, esto es, la explicación del por qué se consideran violadas las normas que se invocan, a tenor de lo señalado en el art. 162.4 del
derecho, el accionante debe expresar el concepto de violación, esto es, la explicación del por qué se consideran violadas las normas que se invocan, a tenor de lo señalado en el art. 162.4 del CPACA.
4. Así mismo, a tenor del art. 162.6 del CPACA, el accionante debe razonar la cuantía, explicando por qué el valor de esta, a efectos de determinar competencia.Nulidad 70-001-23-33-000-2021-00231-00
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5. En tratándose de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante también deberá tener en cuenta, si a ello hay lugar, el requisito de procedibilidad de agotamiento de la actuación administrativa y la conciliación prejudicial”.
La anterior determinación se notificó mediante estado electrónico de fecha 2 de agosto de 2022, enviándose el correspondiente mensaje de datos a la dirección electrónica <daniel27menco@hotmail.com> el 20 de septiembre del mismo año, tal como se lee en la constancia de notificación que se adjuntó al expediente electrónico; dirección que además, coincide con la señalada en el escrito de demanda para recibir notificaciones.
CONSIDERACIONES:
Revisado el expediente electrónico, especialmente el informe secretarial que da fe de lo arrimado al legajo encuentra la Sala, que la parte actora no subsanó los defectos anotados en providencia de fecha 22 de julio de 2022, conllevando a que se de aplicación a lo previsto por el numeral 2° del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, al rechazo de la demanda; norma que
2022, conllevando a que se de aplicación a lo previsto por el numeral 2° del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, al rechazo de la demanda; norma que expresamente prevé:
“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”
A más de lo anterior, es dable traer a colación lo contemplado por el inciso 3 del artículo 103 del CPACA, que contempla que “quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deberNulidad 70-001-23-33-000-2021-00231-00
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constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código” , cargas que exigen el cumplimiento de obligaciones formales, por parte de quien pretende acceder al servicio de Administración de Justicia; que para el caso concreto, se traduce en la obligación de corregir los errores advertidos y subsanarlos dentro del término previsto para ello y en debida forma, sin que ello aconteciera, conllevando así, a que se im ponga la sanción contemplada en la normatividad antes referenciada, esto es, el rechazo de la demanda.
ello aconteciera, conllevando así, a que se im ponga la sanción contemplada en la normatividad antes referenciada, esto es, el rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.
TERCERO: En firme esta determinación, ARCHÍVESE lo actuado. SECRETARÍA dejará l as anotaciones correspondientes en el sistema informativo correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha
Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYNulidad 70-001-23-33-000-2021-00231-00
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