TA SUC - 70001233300020210023300-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020210023300-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sala Segunda de Decisión
Sincelejo, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia anticipada
Medio de control: Nulidad Electoral
Expediente No: 70-001-23-33-000-2021-00233-00
Demandante: Fulgencio Pérez Díaz Demandado: Acto de elección de Dayana Margarita Calderón Noble como Vicepresidenta de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre 2022
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: Elección de Vicepresidenta de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental / Representatividad de las colectividades / Parámetros de postulación y elección.
Surtidos los trámites correspondientes y sin que se advierta la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor Fulgencio Pérez Díaz, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto de elección de la Honorable Diputada DAYANA MARGARITA CALDERON NOBLE del Partido Liberal Colombiano como primera vicepresidenta de la mesa directiva de la Asamblea Departamental
“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto de elección de la Honorable Diputada DAYANA MARGARITA CALDERON NOBLE del Partido Liberal Colombiano como primera vicepresidenta de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre período constitucional 2022 que fue realizada a través del acta 070 de la Asamblea Departamental de Sucre , calendada 19 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración , se excluyan los votos obtenidos por la diputada DAYANA MARGARITA CALDERÓN NOBLE del Partido Liberal Colombiano electa como primera vicepresidenta de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre, período constitucional 2022, y se ordene la elección de un nuevo primer vicepresidente de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre para el período constitucional 2022 declarando electa a la diputada del Partido Cambio Radical, ROSALBA ISABEL CURY RIVERO con el resultado de los votos válidos obtenidos por ella dentro del acta 070 del 19 de noviembre de 2021 dictada por la Asamblea Departamental de Sucre cuando fue postulada a dicho cargo obteniendo en los escrutinios tres (3) votos.Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00
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TERCERO: Que se realicen las notificaciones personales al señor Presidente de la Asamblea Departamental de Sucre, al señor Gobernador del Departamento de Sucre, al señor Agente del Ministerio Público de esta corporación y a la demandada Dayana Margarita Calderón Noble como primera vicepresidenta de la mesa directiva de la Asamblea Departamental
Departamento de Sucre, al señor Agente del Ministerio Público de esta corporación y a la demandada Dayana Margarita Calderón Noble como primera vicepresidenta de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre, período constitucional 2022.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en el escrito contentivo de la demanda, lo siguiente:
El 19 de noviembre de 2021, la Asamblea del Departamento de Sucre, en sesión ordinaria, evacuó las postulaciones, elección y posesión de la mesa directiva de dicha corporación para el período 2022.
La Asamblea Departamental de Sucre, para el per íodo constitucional 20202023, quedó conformada según la declaratoria de elección, por los siguientes diputados:
Diputado Partido y/o movimiento político Cotes Martínez Karyme Adriana Partido Liberal Colombiano Paternina Gulfo Pedro Antonio Partido Liberal Colombiano Barona Taboada Jairo Daniel Partido Liberal Colombiano Calderón Noble Dayana Margarita Partido Liberal Colombiano González Martelo Rafael Guillermo Partido Conservador Colombiano Segura Herrera Ramón Tadeo Partido Conservador Colombiano Cohen Urzola Lucia Amelia Partido Conservador Colombiano Aguirre de Oro Katiana Partido Cambio Radical Cury Rivero Rosalba Isabel Partido Cambio Radical Álvarez Padilla Luis Alfonso Partido Centro Democrático - Mira Acuña Cardales Yahir Fernando Grupo significativo de ciudadanos Cien por Ciento por Sucre
El Gobernador electo para el Departamento de Sucre según el acta general de escrutinio, es el señor H ÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER, del Partido Liberal Colombiano.
Sucre
El Gobernador electo para el Departamento de Sucre según el acta general de escrutinio, es el señor H ÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER, del Partido Liberal Colombiano.
En el marco del proceso de elección, en lo que corresponde al cargo de primer vicepresidente de la corporación departamental, fue elegida la diputada DAYANA MARGARITA CALDERÓN NOBLE del Partido Liberal Colombiano como primera vicepresidenta de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre, con seis (6) votos a favor, contra tres (3) votos a favor de la diputada ROSALBA ISABEL CURY RIVERO del Partido Cambio Radical.
El Partido Liberal Colombiano o btuvo cuatro (4) curules en la Asamblea Departamental de Sucre, por tanto, tiene la calidad de partido mayoritario en la conformación de la Corporación, y además corresponde al partido con el cual fue elegido el actual gobernador.
El Partido Cambio Radical obtuvo dos (2) curules, una de ellas en cabeza de la diputada ROSALBA ISABEL CURY RIVERO. Se trata de un partidoElectoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 Página 3 de 22 inferior numéricamente o de minorías frente al partido que constituye la mayoría política de la Asamblea departamental.
Por disposición de la Ley 1909 de 2018, la organización política de mayoría sería la de la misma con la que resultó electo el gobernador, para el caso, el Partido Liberal Colombiano.
El inciso 2º del artículo 112 de la Constitución Política de Colombi a establece el derecho de los movimientos o grupos minoritarios a participar
el caso, el Partido Liberal Colombiano.
El inciso 2º del artículo 112 de la Constitución Política de Colombi a establece el derecho de los movimientos o grupos minoritarios a participar en las mesas directivas de las corporaciones colegiadas. Y, según la Ley 1909 de 2018, mientras dure el mandato de la respectiva autoridad electa, en este caso el gobernador, el p artido por el cual resultó electo y corresponde al mayoritario en la Asamblea departamental, no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes y que pertenezcan igualmente a las minorías.
En ese sentido, la elección al cargo de primer vicepresidente de la Asamblea Departamental de Sucre, período 2022, debe corresponder a la del diputado que fue electo por partido minoritario, en este caso, del Partido Cambio Radical con la diputada ROSALBA ISABEL CURY RIVERO y no al partido Liberal por ser el de las mayorías, tal como ocurrió al elegir la Corporación a la diputada DAYANA CALDERON NOBLE.
El partido Conservador no es partido minoritario, toda vez que se declaró en oposición y tampoco postuló candidato a primer vicepresidente de la Asamblea departamental.
El acto de elección de la diputada DAYANA CALDERON NOBLE como primera vicepresidente de la Asamblea Departamental de Sucre es nula, porque siendo del partido de mayorías no le corresponde es a elección, sino a los minoritarios, para el caso el Partido Cambio Radical, el cual estaba representado por la diputada ROSALBA ISABEL CURY RIVERO, que sí fue postulada para el mismo.
sino a los minoritarios, para el caso el Partido Cambio Radical, el cual estaba representado por la diputada ROSALBA ISABEL CURY RIVERO, que sí fue postulada para el mismo.
1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Señaló como normas violada s los artículos 40 y 112 inciso 2º de la Constitución Política; el artículo 17 inciso 2º del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Sucre y el artículo 6 numeral 3 inciso 2º de la Ley 1909 de 2018; violación que explica dela siguiente manera:
a) Por violación al principio de democracia participativa y de representación efectiva (art. 40 C.P.).
“(…) En efecto, el derecho de participación política como manifestación del derecho fundamental a elegir y ser elegido previsto en el artículo 40 de la C.N. se traduce, para el caso que nos ocupa, en la opción con que cuenta la diputada del Partido Cambio Radical ROSALBA CURY a formar parte de las mesas directivas de la AsambleaElectoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 Página 4 de 22 Departamental de Sucre en atención al derecho que le asiste por pertenecer a un partido minoritario más numeroso, sin que la norma contemplara que esas minorías sean o no de oposición pues basta que pertenezcan a una segunda alternativa distinta a la del partido mayoritario de dicha corporación que como establece el Estatuto de la Oposición de llevar un candidato a la gobernación como en efecto ocurrió y fue electo, no podrán acceder a los derechos que están reservados para las minorías ni para
dicha corporación que como establece el Estatuto de la Oposición de llevar un candidato a la gobernación como en efecto ocurrió y fue electo, no podrán acceder a los derechos que están reservados para las minorías ni para los de la oposición.”.
b) Artículo 112 inciso 2° de la Constitución Política de Colombia.
El acto acusado contenido en el acta 070 del 19 de noviembre de 2021 dictado por la Asamblea Departamental de Sucre a través del cual se declara electa a la diputada DAYANA MARGARITA CALDERÓN NOBLE del Partido Liberal Colombiano como primera vicepresidenta de la mesa directiva de aquella corporación es un acto que transgrede el contexto de la norma arriba indicada por cuanto ese derecho a participar en la mesa directiva de los cuerpos colegiados está reservado para las minorías, (…) Como se observa de los documentos aportados la minoría más representativa es la del Partido Cambio Radical a la cual pertenece la diputada ROSALBA ISABEL CURY RIVERO, por cuanto el partido liberal obtuvo la mayoría de los escaños en aquella corporación y a la vez eligió de este mismo partido al Gobernador de Sucre y al declararse en oposición el Partido Conservador, reiteramos que la minoría más representativa es la del Partido Cambio Radical, por consiguiente la elección de dignatarios a la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre particularmente la primera vicepresidencia debe incluir a la diputada CURY RIVERO al lado de los otros dos dignatarios y excluirse a la electa en esa dignidad la diputad a DAYANA CALDERÓN NOBLE, como vicepresidenta de dicha corporación (…)”.
RIVERO al lado de los otros dos dignatarios y excluirse a la electa en esa dignidad la diputad a DAYANA CALDERÓN NOBLE, como vicepresidenta de dicha corporación (…)”.
c) Artículo 17 inciso 2 del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Sucre.
“(…) Obsérvese que el texto de la norma aprobado por la Asamblea Departamental de Sucre no esta blece ninguna excepción ni tampoco indica en su tenor literal que esas minorías pertenezca o no a la oposición simplemente indica la obligatoriedad de la participación en la primera vicepresidencia de la mesa directiva a las minorías sin que pueda realizarse mayor examen (…).
En el caso bajo examen dentro de los documentos que se aportan se observa claramente que la minoría como esElectoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 Página 5 de 22 concebida dentro del contexto político colombiano es el Partido Cambio Radical que cuantitativamente resultó inferior al partido de las mayorías políticas en la Asamblea de Sucre en este caso el Partido Liberal.”
d) Inciso 2º numeral 3º del artículo 6º de la Ley 1909 de 2018.
Indica la parte actora:
“(…) El Partido Conservador Colombiano según los documentos que se incorporan a la demanda en el Acta 005 manifestaron por optar ser partido de oposición y por tanto según el literal e) del artículo 11 de la Ley 1909 de 2018 tendrán: “participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular…” (Comillas y cursivas nuestras). Estando en
ser partido de oposición y por tanto según el literal e) del artículo 11 de la Ley 1909 de 2018 tendrán: “participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular…” (Comillas y cursivas nuestras). Estando en consecuencia ese partido en oposición por derecho propio y según el alcance de aquella disposición participarán en la mesa directiva en este caso bajo examen en la Asamblea Departamental de Sucre como e n efecto ocurrió pues eligieron para la segunda vicepresidencia al diputado Ramón Tadeo Segura Herrera que además no se postuló para la primera vicepresidencia quedando en consecuencia esta última reservada como se ha explicado para las minorías a través d el partido o movimiento político mayoritario entre las minorías que según el caso en litigio le correspondía al Partido Cambio Radical ya que el Partido Liberal como se ha expresado conforma la mayoría dentro de la Asamblea Departamental de Sucre”.
1.3. Trámite procesal.
Por auto del 26 de enero de 2022, el magistrado sustanciador corrió traslado de la medida cautelar solicitada. S e pronunció frente a ella, por medio de apoderado, el señor Luis Alfonso Álvarez Padilla en su condición de Presidente de la Asamblea Departamental de Sucre, oponiéndose a la prosperidad de la medida.
El 4 de febrero de 2022, el Ministerio Público emitió concepto sobre la solicitud de medida cautelar, dentro del asunto de la referencia de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
Mediante providencia del 27 de abril de 2022 se admitió la demanda y se
solicitud de medida cautelar, dentro del asunto de la referencia de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
Mediante providencia del 27 de abril de 2022 se admitió la demanda y se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
El 9 de mayo de 2022, la parte accionada presentó recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda y resolvió la medida cautelar solicitada.Electoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 Página 6 de 22 El Departamento de Sucre, contestó la demanda el día 19 de mayo de 2022.
El 25 de mayo de 2022, la diputada Dayana Margarita Calderón Noble contestó de la demanda.
1.4. Contestación de la demanda.
Dentro de la oportunidad legal, se dieron las siguientes intervenciones:
1.4.1. Del Departamento de Sucre.
Por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, contestó la demanda y solicitó la desvinculación del Departamento de Sucre dentro del proceso en referencia, por cuanto este no ha participado en el nacimiento y expedición del acto administrativo demandado.
Manifestó que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda y pidió la desestimación de las mismas, puesto que para el Departamento de Sucre le resulta material y jurídicamente imposible ser parte de la elección con carácter autónomo que posee la mesa Directiva de la Asamblea del Departamental. Por este motivo, propuso la excepción de mérito “Fal ta de Legitimación en la causa por pasiva material” ,
elección con carácter autónomo que posee la mesa Directiva de la Asamblea del Departamental. Por este motivo, propuso la excepción de mérito “Fal ta de Legitimación en la causa por pasiva material” , mencionando lo siguiente: “L os hechos contados por el demandante no tienen relación alguna con las facultades y funciones que la Constitución y la Ley asigna al Departamento de Sucre, toda vez que la Asa mblea del Departamento de Sucre es un órgano autónomo e independiente que elige a su mesa Directa sin la intervención del departamento”.
Respecto a los hechos adujo que son ciertos los hechos primero, segundo, tercero, cuarto y octavo parcialmente, más no hubo desarrollo sobre estos justificándose en la excepción de mérito propuesta.
Respecto a los cargos de violación, no se expresó sobre las normas presuntamente violadas.
1.4.2. De la diputada Dayana Margarita Calderón Noble, en su condición de Vicepresidenta de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre, período 2022, electa demandada.
Pidió desestimar la solicitud de nulidad electoral solicitada con fundamento en lo siguiente:
La demandada aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso como excepción previa la denominada “Inexistencia del demandado”.
Como sustento señaló, que la diputada Dayana Margarita Calderón Noble no ha incurrido en actuación alguna que afecte los derechos invocad os por el demandante. Pero, se puede apreciar la nula relación que hay entre este presupuesto, los razonamientos y la forma en que se sustenta con laElectoral
no ha incurrido en actuación alguna que afecte los derechos invocad os por el demandante. Pero, se puede apreciar la nula relación que hay entre este presupuesto, los razonamientos y la forma en que se sustenta con laElectoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 Página 7 de 22 verdadera y real concepción de la excepción previa de “inexistencia del demandante o demandando”. En sus a rgumentos de defensa, destaca que:
“…la elección de las mesas directivas se desarrolló en extensión del derecho de participación de las minorías, el Reglamento Interno de la Asamblea de Sucre que le da participación como derecho, a las minorías para la primera vicepresidencia. Tales documentos están constituidos por el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Sucre; el Acta 070 de Noviembre 19 de 2021; la Declaratoria de Oposición del Partido Conservador Colombiano mediante Acta 005 y las actas parciales que declaran la elección de los diputados del Departamento de Sucre y del señor Gobernador del Departamento de Sucre. Los conceptos de violación de las normas que exige la declaratoria de la medida cautelar no sintetizan los requisitos por la ju risprudencia enunciados en los siguientes argumentos:
Artículo 40 de la Constitución Política de Colombia. El texto de la norma es el siguiente: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido…”.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y la consagración del Estado Colombiano como república participativa y pluralista, el
conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido…”.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y la consagración del Estado Colombiano como república participativa y pluralista, el derecho de las diferentes tendencias ideológicas trad ucidas por los partidos políticos legalmente constituidos, garantizan la expresión y desarrollo como alternativa de poder a través de los mecanismos de elección.
En efecto, el derecho de participación política como manifestación del derecho fundamental a elegir y ser elegido previsto en el artículo 40 de la C.N. se traduce, para el caso que nos ocupa, en la opción de participar no de ser elegida IPSO IURE, derecho que no se quebrantó a la diputada del Partido Cambio Radical ROSALBA CURY a formar parte de las mesas directivas de la Asamblea Departamental de Sucre en atención al derecho que le asiste por pertenecer a un partido minoritario más numeroso, sin que la norma contemplara que esas minorías sean o no de oposición pues basta que pertenezcan a una s egunda alternativa distinta a la del partido mayoritario de dicha corporación que como establece el Estatuto de la Oposición de llevar un candidato a la gobernación como en efecto ocurrió y fue electo, no podrán acceder a los derechos que están reservados para las minorías ni para los de la oposición.
Integra la acusación el contenido del acta 070 del 19 de noviembre de 2021 dictado por la Asamblea Departamental de Sucre a través del cual se declara electa a la diputada DAYANA MARGARITA CALDERÓN NOBLE del Partido Liberal Colombiano como primera vicepresidenta de la mesa
2021 dictado por la Asamblea Departamental de Sucre a través del cual se declara electa a la diputada DAYANA MARGARITA CALDERÓN NOBLE del Partido Liberal Colombiano como primera vicepresidenta de la mesa directiva de aquella corporación es un acto que cumple con la postulación y participación que le acompaña a cualquier corporados (SIC) de la Asamblea departamental de Sucre La elección de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre que se debate en el proceso, reconoció participación de las minorías en los cargos respectivos a través del partido mayoritario dentro de las minorías pues el artículo 112 aludido establece de manera general un derecho a favor de las minorías que le permite participar en la integración de las mesas directivas de las corporaciones según sea su representación en las mismas y el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Sucre, el cualElectoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 Página 8 de 22 analizaremos más adelante, dispone con precisión en el inciso segundo del artículo 17 que la representación de los partidos minoritarios en las mesas directivas.
Artículo 17 inciso segundo del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Sucre. Por disposición del artículo 299 de la Constitución Política en c ada departamento habrá una corporación política administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, que gozará de autonomía administrativa y tendrán la calidad de servidores públicos. Siguiendo los alcances de esta norma y su desarrollo se expide el Decreto Ley 1222 de 1986 que es del siguiente alcance: “Las Asambleas expedirán el respectivo reglamento para su
calidad de servidores públicos. Siguiendo los alcances de esta norma y su desarrollo se expide el Decreto Ley 1222 de 1986 que es del siguiente alcance: “Las Asambleas expedirán el respectivo reglamento para su organización y funcionamiento…”. El texto de la norma en su capítulo IV referente a la elección de mesa directiva indica en su tenor literal lo siguiente: “Las minorías tendrán participación en la Primera Vicepresidencia, a través del partido, movimiento político mayoritario entre las minorías…”.
Obsérvese que el texto de la norma aprobado por la Asamblea Departamental de Suc re no establece ninguna excepción, ni tampoco indica en su tenor literal que esas minorías pertenezca o no a la oposición simplemente indica la obligatoriedad de la participación en la primera vicepresidencia de la mesa directiva a las minorías sin que pue da realizarse mayor examen pues cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
En tal sentido, los principios general del derecho, son fuente del derecho, tal y como lo ha reconocido la doctrina desde hace muchos años, así pues en el sentido del párrafo anterior y tomado de las letras del demandante, la ley no impone la elección de las minorías en la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre, en cambio, si su derecho a participar en la elección de esas dignidades departamentales; lo que recuerda un principio general de derecho que invoca “Las obligaciones no se presumen, hay que demostrarlas” cargando al demandante, la solicitud de la obligación por él demandada con un aparte normativo que así lo establezca, de no existir ese aparte normativo sobre el cual
principio general de derecho que invoca “Las obligaciones no se presumen, hay que demostrarlas” cargando al demandante, la solicitud de la obligación por él demandada con un aparte normativo que así lo establezca, de no existir ese aparte normativo sobre el cual sustenta su demanda y la solicitud de medidas cautelares, nos queda recordar otra principio general de derecho que dogmatiza “Donde la ley no distingue no hay porque distinguir”
En esta normativa se resalta el reconocimiento de derechos para aquellos partidos que aun cuando no participan del gobierno y siendo minoría tienen derecho de participación a una dignidad, no de ser electos dentro de la mesa directiva y más concretamente a la primera vicepresidencia que fue obtenida por el Partido Cambio Radical en cabeza de la diputada ROSALBA CURY RIVERO postulada para ese cargo y que obtuvo tres (3) votos frente a una postulada que podía derecho de participación y una vez electa tener ac ceso a esa dignidad, incluso por supremacía del voto, obviar que su partido es mayoritario dentro de esa corporación a pesar de que su partido eligió al gobernador de Sucre; lo anterior debe ser de obligatorio análisis de quienes ejercen su voto al interior de la corporación.
Esa reserva de la designación para las minorías como lo establece el Reglamento Interno con base en el artículo 112 de la C.N. que reconoce la existencia e importancia de las minorías y además es un artículo del reglamento interno que guarda proporción con el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 reservado para las directivas de Senado y Cámara cuando indicaElectoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 Página 9 de 22
de 1992 reservado para las directivas de Senado y Cámara cuando indicaElectoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 Página 9 de 22 que tienen derecho a ocupar la primera vicepresidencia de la mesa directiva el partido o movimiento mayoritario entre las minorías, se debe mantenerse en la votación, por los miembros de la corporación,
Estima este defensor que estas previsiones, a pesar de su carácter específico, no son incompatibles con el mencionado grado de autonomía, al menos por tres tipos de argumentos. En prim er término, la enumeración que hace el legislador estatutario es apenas indicativa y refiere a aspectos con determinado grado de generalidad. Ello permite que las corporaciones de elección popular, como lo es la Asamblea Departamental de Sucre puedan, dentro de ese margen, determinar la supremacía del voto en tendida ésta como lo advierte el artículo 1 de decreto 2241 de 1986 Código Electoral.
CODIGO ELECTORAL.
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1. El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas. En consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y, en general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la interpretación y aplicación de las Leyes, tendrán en cuenta los siguientes principios orientadores: (…)
3. Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral
en general, todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la interpretación y aplicación de las Leyes, tendrán en cuenta los siguientes principios orientadores: (…)
3. Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector.
(…)
En segundo lugar, cada una de estas finalidades responde a fines constitucionalmente valiosos y que guardan relación de correspondencia con los principios superiores que gobiernan la organización y funcionamiento de las corporaciones públicas de elección popular. Inmediatamente, no puede perderse de vista que los preceptos enunciados en la ley 1909 de 2018, lo que permite que el legislador estatutario pueda fijar un margen de autonomía en el voto de sus corporados, en especial con el fin de hacerla compati ble con los propósitos y objetivos que la Constitución impone a la protección de las minorías, pero que no impone en ningún caso la elección IPSO IURE.
Es claro entonces que en este contexto no se puede igualar el concepto de minoría política con el de o posición política pues según la Corte Constitucional en Sentencia C -122 de 2011 resaltó que el término minoría política es una cuestión de número y no de orientación política frente al gobierno de turno al adoptarse en la Constitución del 91 un régimen de gobierno presidencialista y un sistema electoral proporcional. Dentro del escenario constitucional el concepto de minoría política es distinto al de oposición política, y dentro del contexto de proporcionalidad el grupo mayoritario es aquel que conquiste el mayor número de curules, y minorías todos los demás que de la lectura del artículo 112
distinto al de oposición política, y dentro del contexto de proporcionalidad el grupo mayoritario es aquel que conquiste el mayor número de curules, y minorías todos los demás que de la lectura del artículo 112 constitucional antes indicado se regulan dos materias totalmente diferentes e independientes una referente a los derechos de los partidos de oposición que se deben regular a través del Estatuto de la Oposición y otros los derechos de los partidos minoritarios a participar en las mesas directivas, como quedó establecido en el inciso segundo de aquellaElectoral Radicación: 70001-23-33-000-2021-00233-00 Página 10 de 22 disposición constitucional lo que significa que oposición y minoría co mo se ha explicado no son sinónimos. En el caso bajo examen dentro de los documentos que se aportan se observa claramente que la minoría como es concebida dentro del contexto político colombiano es el Partido Cambio Radical que cuantitativamente resultó in ferior al partido de las mayorías políticas en la Asamblea de Sucre en este caso el Partido Liberal. Inciso 2º numeral 3º del artículo 6º de la Ley 1909 de 2018.
Esta ley es conocida como el Estatuto de la Oposición Política y refleja además algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”
1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
1.5. 1. De la parte demandante.
Sostuvo que una vez analizados los hechos de la demanda y sus fundamentos, es claro
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