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TA SUC - 70001233300020220001000-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020220001000-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD ELECTORAL

Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00010-00.

Demandante: Fulgencio Pérez Díaz.

Demandado: Acto de Elección del señor Luis Alfonso Álvarez Padilla como Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Sucre para el período institucional 2022.

Tema: Inexistencia de prohibición expresa para ser reelegido en la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Sucre en diferente dignidad.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia, dentro del medio de control de Nulidad Electoral presentado por el señor Fulgencio Pérez Díaz , en contra del Acto de Elección del señor Luis Alfonso Álvarez Padilla como Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Sucre para el periodo 2022.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones:

El señor Fulgencio Pérez Díaz, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, instauró demanda contra el Acto de Elección del señor Luis Alfonso Álvarez Padilla como Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2022, contenido en el Acta No. 070 del 19 de noviembre de 2021 de

demanda contra el Acto de Elección del señor Luis Alfonso Álvarez Padilla como Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2022, contenido en el Acta No. 070 del 19 de noviembre de 2021 de la Asamblea Departamental de Sucre.

Como consecuencia de esa declaración, pidió que “se ordene la elección de un nuevo presidente de la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Sucre para el período constitucional 2022 entre los demás miembros pertenecientes a los distintos partidos con personería jurídica que conforman la Asamblea Departamental de Sucre”.

2.2. Hechos:NULIDAD ELECTORAL

Radicación N° 70-001-23-33-000-2022-00010-00

Demandante: Fulgencio Pérez Díaz Demandado: Acto de Elección del señor Luis Alfonso Álvarez Padilla como Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2022

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La Sala los resume, así:

  • El 5 de noviembre del 2020, el señor Luis Alfonso Álvarez Padilla fue elegido para ocupar el cargo de Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea del Departamento de Sucre, para el periodo institucional 2021.
  • El 19 de noviembre de 2021, el señor Luis Alfonso Álvarez Padilla fue elegido para ocupar el cargo de Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea del Departamento de Sucre, para el periodo institucional 2022.
  • El Reglamento Interno de la Asamblea del Departamento de Sucre, conte nido en la Ordenanza No. 014 de 2016, en su artículo 17 dispone que: “la Mesa Directiva de

Departamento de Sucre, para el periodo institucional 2022.

  • El Reglamento Interno de la Asamblea del Departamento de Sucre, conte nido en la Ordenanza No. 014 de 2016, en su artículo 17 dispone que: “la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Sucre, se compondrá de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un (1) año”; es decir, contempla la prohibición de la reelección en la Mesa Directiva , al limitar el periodo a un (1) año.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación:

En la demanda se considera que el acto demandado es nulo, por violación del artículo 33 Ley 1222 de 1986, y de los artículos 17 y 18 del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Sucre, contenido en la Ordenanza No. 014 de 2016.

Para exponer la violación de las disposiciones citadas, indica el demandante que el Acto de Elección del señor Luis Alfonso Álvarez Padilla, como Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea del Departamento de Sucre para el período 2022, debe ser declarado nulo por ser expedido “con infracción de las normas en que deberían fundarse, en forma irregular, con desconocimiento del derec ho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quienes expidieron ese acto”.

Al respecto, sostiene que “el artículo 17 de la Ordenanza No. 014 de 2016, por medio de la cual se expide el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Sucre, referente a la elección de la Mesa Directiva expresa textualmente: “la

Al respecto, sostiene que “el artículo 17 de la Ordenanza No. 014 de 2016, por medio de la cual se expide el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Sucre, referente a la elección de la Mesa Directiva expresa textualmente: “la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Sucre, se compondrá de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un (1) año”.

Conforme a esa disposición, explica que los integrantes de la Mesa Directiva de laNULIDAD ELECTORAL

Radicación N° 70-001-23-33-000-2022-00010-00

Demandante: Fulgencio Pérez Díaz Demandado: Acto de Elección del señor Luis Alfonso Álvarez Padilla como Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2022

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Asamblea del Departamento de Sucre no pueden ser elegidos “para dos períodos consecutivos, por cuanto la norma no lo prevé, por el contrario, lo que hace es restringir el período de elección de esa dignidad limitándolo a un año, pues el propósito de la norma es evitar la concentración de poder en una sola persona.”

En el mismo sentido, señala que el artículo 18 del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Sucre, dispone que “el período de la Mesa Directiva correspondiente a los cargos de Presidente de la Corporación, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente, será de doce (12) meses, que inician desde el primero 1º de enero hasta el 31 de diciembre del respectivo año, y no podrá ser reelegida para el período siguiente para la misma dignidad”.

Al final, concluye:

desde el primero 1º de enero hasta el 31 de diciembre del respectivo año, y no podrá ser reelegida para el período siguiente para la misma dignidad”.

Al final, concluye:

“Como quiera que el demandado, señor Luis Alfonso Álvarez Padilla fue elegido mediante Acta 070 del 5 de noviembre de 2020 de la Asamblea Departamental de Sucre para la dignidad de la Mesa Directiva como Primer Vicepresidente para el período constitucional 2021, no cabe duda que de acuerdo a las dos normativas violentadas n o podía ser elegido para dos períodos consecutivos conjugados a través de Acta 070 del 19 de noviembre de 2021, donde fue elegido para la dignidad de la Mesa Directiva como Presidente para el período constitucional 2022, pues ello implicaría una concentrac ión de poder en una sola persona siendo que la norma impide la reelección al establecerle límites al período que es de un año y además señalar esa norma expresamente que no podrá ser reelegido para el período siguiente. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-127/18 ha indicado que frente a la reelección se evidencia que no hay paridad de condiciones que al tener la oportunidad de ejercer el cargo por dos ocasiones, al hacerlo adquieren una serie de ventajas que ponen en desventaja para acceder a ese c argo a los demás candidatos, y se evita que una persona ejerza la labor durante períodos que le permitan concentrar de forma indebida el poder pues se debe garantizar la alternativa en el poder.”

2.4. Trámite en Primera Instancia:

Según Acta de Reparto, la demanda se presentó el 26 de enero de 2022, y se

forma indebida el poder pues se debe garantizar la alternativa en el poder.”

2.4. Trámite en Primera Instancia:

Según Acta de Reparto, la demanda se presentó el 26 de enero de 2022, y se asignó al siguiente día a la Magistrada Ponente , quien previo a que se decidiera sobre la medida cautelar en ella solicitada, ordenó correr traslado de la misma.

Sin embargo, al demandado guardó silencio.

En Auto del 4 de abril del 2024, este Tribunal admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y negó el decreto de la medida de suspensión provisional del acto electoral demandado.NULIDAD ELECTORAL

Radicación N° 70-001-23-33-000-2022-00010-00

Demandante: Fulgencio Pérez Díaz Demandado: Acto de Elección del señor Luis Alfonso Álvarez Padilla como Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2022

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2.5. Contestación de la Demanda:

El señor Luis Alfonso Álvarez Padilla no contestó la demanda.

2.6. Alegatos.

Por Auto del 6 de mayo del 2024, la Magistrada Ponente advirtió que se proferiría Sentencia Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA; consecuente con lo cual, fijó el litigio y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. Sin embargo, las partes no intervinieron en dicha oportunidad.

2.7. Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó en

para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. Sin embargo, las partes no intervinieron en dicha oportunidad.

2.7. Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó en este asunto.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 6º del artículo 151 del CPACA -modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 -, este Tribunal es competente para conocer, en única instancia, la demanda de Nulidad Electoral contra el Acto de Elección del señor Luis Alfonso Álvarez Padilla como Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2022.

A su vez, la Sala es competente para dictar la presente sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 125 del CPACA.

6.2. Oportunidad del medio de control.

Si bien en el proceso no se discute la caducidad de la acción, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.

En ese sentido, el numeral 2º del artículo 165 del CPACA, en el literal a), señala que, “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de este Código”.NULIDAD ELECTORAL

se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de este Código”.NULIDAD ELECTORAL

Radicación N° 70-001-23-33-000-2022-00010-00

Demandante: Fulgencio Pérez Díaz Demandado: Acto de Elección del señor Luis Alfonso Álvarez Padilla como Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2022

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En este caso, la elección del señor Luis Alfonso Álvarez Padilla como Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Sucre para el período institucional 2022, se llevó a cabo el 19 de noviembre del 2021 , de conformidad con el Acta No. 070 de ese mismo día, razón por la cual el término de caducidad de 30 hábiles días previstos en el literal a) del numeral 2 de la Ley 164 de la Ley 1437 de 2011, vencía el 7 de febrero de 2022.

Como la demanda se presentó el 26 de enero de 2022 , no operó la caducidad de la acción.

6.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar , si es nulo el Acto de Elección del señor Luis Alfonso Álvarez Padilla como Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Sucre para el período institucional 2022 , por violación de los artículos 17 y 18 del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Sucre.

Con el fin de orientar la solución al anterior problema, el Decreto 1222 de 1986, por

artículos 17 y 18 del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Sucre.

Con el fin de orientar la solución al anterior problema, el Decreto 1222 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Departamental para la epoca, en su artículo 26 consagraba que “en cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular, que se denominará asamblea departamental, integrada por no menos de quince ni más de treinta miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva.”

Sobre su organización y funcionamiento, el artículo 33 ibidem señalaba que, “las asambleas expedirán el respectivo reglamento para su organización y funcionamiento”; adviertiendo en su artículo 41 que, “los presidentes de las asambleas departamentales se posesionarán ante ellas, y cada uno de sus miembros, así como el secretario y subalternos, ante el presidente.”

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 3 de 1986, por la cual se expiden normas sobre la administración departamental, indicaba igualmente que, “las Asambleas expedirán el respectivo reglamento para su organización y funcionamiento”.

A su vez, la Constitucion Politica del 1991 dispuso que:

“Artículo 299. En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.NULIDAD ELECTORAL

Radicación N° 70-001-23-33-000-2022-00010-00

Demandante: Fulgencio Pérez Díaz

corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.NULIDAD ELECTORAL

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Demandante: Fulgencio Pérez Díaz Demandado: Acto de Elección del señor Luis Alfonso Álvarez Padilla como Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2022

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El régimen dé inhabilidades e incompatibi lidades de los diputados será fijado por la Ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.

Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley”.

A su vez, el artículo 300 constitucional señala:

“Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:

1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento.

2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.

económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.

3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.

4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales.

5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.

6. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposici ón legal.

9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales.

10. Regular, en concurrencia con el mun icipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley.

11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General

del Departamento, Secretarios de Gabinete, Jefes de Departamentos

salud en los términos que determina la Ley.

11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretarios de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden

Departamental.

12. Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley.NULIDAD ELECTORAL

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Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.

13. Citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito.

En caso de que los Secretarios del Despacho del Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de

sin excusa aceptada por la asamblea, esta podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la asamblea. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.

14. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá ser propuesta por la tercera parte de los m iembros que componen la asamblea. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se h aya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.”

Finalmente, a través de la Ley 2200 de 2022, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”, se derogó el Decreto 1222 de 1986 y la Ley 3 de 1986; norma que, en su artículo 19, regula las funciones de las asambleas departamentales, disponiendo:

departamentos”, se derogó el Decreto 1222 de 1986 y la Ley 3 de 1986; norma que, en su artículo 19, regula las funciones de las asambleas departamentales, disponiendo: “Artículo 19. Funciones. Son funciones de las asambleas departamentales: (…)

6. Elegir su Mesa Directiva.

(…)”.

En cuanto a la composicion de la Mesa Directiva de las asambleas departamentales, el artículo 27 prescribe:

“Artículo 27. Mesa Directiva. La Mesa Directiva de las asambleas departamentales se compondrá de un presidente y dos vi cepresidentes, elegidos separadamente para un periodo de un año.

Ningún diputado que pertenezca a la mesa directiva podrá ser reelegido en el mismo periodo constitucional; lo anterior no obsta, para que pueda hacer parte de las mesas directivas de las comisiones permanentes.NULIDAD ELECTORAL

Radicación N° 70-001-23-33-000-2022-00010-00

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Exceptúese a las Asambleas Departamentales de los departamentos que tengan solo once (11) diputados.” (Negrillas de la Sala)

El recuento normativo permite a la Sala concluir que, antes de la Ley 2200 de 2022, las asambleas departamentales gozaban de autonomía para adoptar su reglamento y con él, su organización y funcionamiento, incluyendo la composicion y eleccion de

El recuento normativo permite a la Sala concluir que, antes de la Ley 2200 de 2022, las asambleas departamentales gozaban de autonomía para adoptar su reglamento y con él, su organización y funcionamiento, incluyendo la composicion y eleccion de la Mesa Directiva, como lo disponía el Decreto 1222 de 1986 y la Ley 3 de 1986.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 2200 de 2022, la Mesa Directiva de las asambleas departamentales deben estar conformadas por un presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un periodo de un año. Y ningún diputado que pertenezca a la Mesa Directiva , podrá ser reelegido en el mismo periodo constitucional, salvo en las asambleas departamentales con once (11) diputados, para quienes no aplicará esa restriccion.

6.4. Caso concreto:

En este asunto, se pretende la nulidad del acto de elección del señor Luis Alfonso Álvarez Padilla como Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Sucre para el periodo 2022, para lo cual se aportaron las siguientes pruebas:

  • Formulario E26 -ASA de la Comisión Escrutadora Departamental de la Registraduría Nacional de Estado Civil, según el cual el 10 de noviembre de 20219 el señor Luis Alfonso Álvarez Padilla fue declarado electo como Diputado de la Asamblea del Departamento de Sucre para el periodo 2020-2023, por la Coalición

de los Partidos Políticos Centro Democrático y Mira.

  • Acta No. 070 del 5 de noviembre del 2020 de la Asamblea del Departamento de Sucre, en la que consta que el señor Luis Alfonso Álvarez Padilla fue como Primer

de los Partidos Políticos Centro Democrático y Mira.

  • Acta No. 070 del 5 de noviembre del 2020 de la Asamblea del Departamento de Sucre, en la que consta que el señor Luis Alfonso Álvarez Padilla fue como Primer Vicepresidente de la Mesa Directiva de esa Corporación, para el periodo 2021, y que tomó juramento del cargo ese mismo día.
  • Acta No. 070 del 19 de noviembre del 2021 de la Asamblea del Departamento de Sucre, en la que se registra la elección del señor Luis Alfonso Álvarez Padilla como Presidente de la Mesa Directiva de esa Corporación, para el periodo 2022, y que tomó juramento del cargo ese mismo día.

Con el material probatorio que reposa e n el expediente, se encuentra acreditado que el señor Luis Alfonso Álvarez Padilla fue electo Diputado de la Asamblea del Departamento de Sucre; que integró su Mesa Directiva en el año 2021, como PrimerNULIDAD ELECTORAL

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Vicepresidente; así como en el año 2022, esa vez como Presidente.

Ahora, en la demanda se considera viciada de ilegalidad la elección del señor Luis Alfonso Álvarez Padilla como Presidente de la M esa Directiva de la Asamblea Departamental de Sucre para el periodo 2022, por violación de los artículos 17 y 18 del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Sucre, adoptado por la

Alfonso Álvarez Padilla como Presidente de la M esa Directiva de la Asamblea Departamental de Sucre para el periodo 2022, por violación de los artículos 17 y 18 del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Sucre, adoptado por la Ordenanza No. 014 de 2016, los cuales prohíben reelección en la Mesa Directiva, al limitar el periodo de cada uno a un (1) año.

Sobre los reglamentos internos de las asambleas departamentales, la Sala advierte que tienen carácter vinculante en cuanto a la organización y funcionamiento que en ellos se adopta, de conformidad con el artículo 33 el Decreto 1222 de 1986 y el artículo 21 de la Ley 3 de 1986.

En ese sentido, las disposiciones mencionadas d el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Sucre, aportado con la demanda, consagran:

“Artículo 17°. Mesa Directiva. La Mesa Directiva de la Asamblea departamental de Sucre, se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un periodo de un (1) año.

Las minorías tendrán participación en la Primera Vicepresidencia, a través del partido, movimiento político mayoritario entre las minorías.

No se podrá elegir a más de un diputado del mismo partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos para conformar la misma Mesa Directiva, durante un mismo periodo.

Parágrafo 1°. La Mesa Directiva para el 2o, 3o y 4o año de sesiones, se elegirán durante las sesiones de noviembre de cada año. La posesión de la Mesa Directiva se realizara en la corporación el mismo día de su elección.

durante las sesiones de noviembre de cada año. La posesión de la Mesa Directiva se realizara en la corporación el mismo día de su elección.

En la elección de la Mesa Directiva no habrá aclamaciones y cada uno será elegido individualmente.

Las funciones de la Mesa Directiva y del Secretario General se iniciarán a partir del primero de enero siguiente de cada año.

Renunciando algún dignata rio de la Mesa Directiva, la Asamblea elegirá su reemplazo por el periodo faltante.

Parágrafo 2°. Votación. Una vez abierta la votación, el Presidente nombrará dos (2) escrutadores y cada Diputado votará escribiendo en una papeleta el nombre y apellido del Diputado por quién vota para presidir la Asamblea.

Parágrafo 3°. Escrutinios. Los escrutadores recogerán en una urna las papeletas y contándolas en voz alta se procederá a la contabilidad de los votos, separando el correspondiente a cada candidato y los depositados en blanco.

Se considera voto en blanco, toda papeleta en que nada se halla escrito.

Aquella papeleta en que aparecen nombres de personas que no seanNULIDAD ELECTORAL

Radicación N° 70-001-23-33-000-2022-00010-00

Demandante: Fulgencio Pérez Díaz Demandado: Acto de Elección del señor Luis Alfonso Álvarez Padilla como Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2022

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diputados, leyendas ilegibles u ofensivas en las que aparezcan más de un nombre de Diputados, se considerara voto nulo.

de la Asamblea Departamental de Sucre para el período 2022 10

diputados, leyendas ilegibles u ofensivas en las que aparezcan más de un nombre de Diputados, se considerara voto nulo.

Parágrafo 4°. Calificación. La calificación de votos en blancos o nulos corresponde a los escrutadores y sus decisiones son apelables ante la Asamblea, la que finalmente decidirá por mayoría de los diputados asistentes.

Parágrafo 5°. Posesión. Una vez elegidos, el Presidente tomará posesión ante el Presidente provisional de la Asamblea Departamental de Sucre.

PARÁGRAFO 6° Juramentado el Presidente en los siguientes términos: "Juráis ante Dios y prometen al p ueblo cumplir la Constitución y las Leyes de Colombia", se procederá la elección de los vicepresidentes, primero y segundo elección que se hará por separado y siempre conservando el mecanismo con que se eligió el Presidente.

Electos los Vicepresidentes, ocuparán sus respectivos lugares, procediendo el Presidente a tomarle el juramento en los siguientes términos: "Juráis ante Dios y prometen al pueblo cumplir la Constitución y las Leyes de Colombia".

Deberán los Vicepresidentes primero y segundo de la Asamblea Departamental de Sucre responder al juramento: " si juro"

ARTÍCULO 18°: Periodo de la Mesa Directiva. <Artículo modificado por el artículo 3o de la Ordenanza No 002 del 28 de febrero de 2019 expedida por la Asamblea Departamental de Sucre, el cual qu edara así> El periodo de la Mesa Directiva correspondiente a los cargos de Presidente de la Corporación, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente será de

Asamblea Departamental de Sucre, el cual qu edara así> El periodo de la Mesa Directiva correspondiente a los cargos de Presidente de la Corporación, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente será de doce (12) meses; que inician desde el primero 1o de enero hasta el 31 de diciembre del respectivo año y no podrá ser reelegida para el periodo siguiente para la misma dignidad. (Negrillas de la Sala).

Destaca la Sala que, de acuerdo con las disposiciones transcritas, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Sucre “se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un periodo de un (1) año”; es decir, su periodo “será de doce (12) meses”. Sin embargo, salvo para la misma dignidad, no contiene ninguna restricción de forma expresa a una eventual reelección para

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