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TA SUC - 700012333000202200011200-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 700012333000202200011200-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 31 de agosto de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda

Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia

Radicación: N° 70-001-23-33-000-2022-000112-00

Accionantes: Hasmeth Antonio Torres Palacio

Accionado: Juzgado Octavo Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Sincelejo

Tema: Solicitud de expedición de copias auténticas de piezas procesales / Carencia actual de objeto por hecho superado

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1

Refiere el señor Hasmeth Antonio Torres Palacio, quien actúa en nombre propio en la presente acción constitucional señala que, mediante apoderado judicial, presentó memorial el día 16 de mayo de 2022 ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo solicitando se expida copia auténtica y certificación de ejecutoria, de la providencia dictada el 21 de abril de 2022 y por medio de la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio prejudicial en el proceso con radicado 70001333300820220007600, e igualmente se haga constar el nombre del Abogado que actuó dentro de dicho trámite como apoderado de la parte convocante

radicado 70001333300820220007600, e igualmente se haga constar el nombre del Abogado que actuó dentro de dicho trámite como apoderado de la parte convocante

Sostiene que, el día 8 de junio de 2022, habiéndose cumplido el término legal para dar contestación a la solicitud elevada el 16 mayo, y sin obtener respuesta alguna por parte del juzgado, el apoderado a través de correo electrónico reiteró

1 Páginas 1-3 del archivo 004Demanda.PDFAcción de Tutela, Rad No. 0-2022-00112-00 Hasmeth Antonio Torres Palacio Vs. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo

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su petición, actuación en la insi stió posteriormente el 19 de julio de 2022 ante la ausencia de manifestación por parte del operador jurídico.

Aduce que, han transcurrido más de tres(3) MESES, a la sazón de 60 días hábiles siguientes a la radicación de la petición elevada16 de mayo de 2022; sin que Juzgado 8 Administrativo de Sincelejo haya brindado respuesta, en abierta contradicción a lo dispuesto en los artículos 14 inciso 1º del CPACA, y en consecuencia, de los artículos 23 y 229 de la Constitución Política de Colombia

3. LOS DERECHOS INVOCADOS2

El accionante invoca como derecho fundamental vulnerado el derecho de petición y acceso a la administración de justicia.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3

Solicita la parte actora:

El accionante invoca como derecho fundamental vulnerado el derecho de petición y acceso a la administración de justicia.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3

Solicita la parte actora:

“Comedidamente, me permito solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL de los derechos fundamentales PETICIÓN y ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS, y como consecuencia, se ORDENE a al accionado que, dentro del término de 48 horas, brinde respuesta INTEGRAL,CLARA, PRECISA y CONGRUENTE a la “SOLICITUD EXPEDICIÓN COPIA AUTÉNTICA Y CONSTANCIA EJECUTORIA” elevada, en mi representación, por mi

Apoderado DIEGO ABDON TAMAYO GÓMEZ. “

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Por reparto ordinario fue asignada inicialmente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Página 29 del archivo 004Demanda.pdf 22 de agosto de 2022 Remisión al Tribunal Administrativo de Sucre Páginas 30 -32 del archivo 004Demanda.pdf 22 de agosto de 2022 Por reparto se asignó el conocimiento al Tribunal Administrativo de Sucre, M.P. Dr. Andrés Medina Pineda 003ActaReparto.pdf 24 de agosto de 2022 Se admite la demanda 006AutoAdmite.pdf 25 de agosto de 2022 Se notifica vía electrónica al accionante, ANDJE, Ministerio Publico y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo

Se admite la demanda 006AutoAdmite.pdf 25 de agosto de 2022 Se notifica vía electrónica al accionante, ANDJE, Ministerio Publico y al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo 007NotificacionAdmision.pdf 25 de agosto de 2022 El juzgado rindió informe - 008ReciboInforme.pdf - 009InformeAccionada.pdf 29 de agosto de 2022 Pasa a Despacho para fallo 010PasaADespacho.pdf 29 de agosto de 2022

2 Página 3 del archivo 004Demanda.PDF 3 Página 3 del archivo 04Demanda.pdf del expediente digital.Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00112-00 Hasmeth Antonio Torres Palacio Vs. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo

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6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1. INFORME JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO4: El juzgado en su informe manifestó que el día 25 de agosto 2022 , fueron remitidas las copias auténticas y la constancia de ejecutoria solicitadas por la accionante, mediante correo electrónico enviado a la dirección tuderechoydefensa@gmail.com.

Sostiene que, t iene conocimiento de las solicitudes radicadas tendientes a la expedición de copias auténticas del auto que aprueba la conciliación extrajudicial dentro del proceso Rad.2022 -00076 y la constancia de ejecutoria del mismo,

expedición de copias auténticas del auto que aprueba la conciliación extrajudicial dentro del proceso Rad.2022 -00076 y la constancia de ejecutoria del mismo, sin embargo, debe tenerse en cuenta que a la fecha les fueron asign ados 525 procesos nuevos, entre los cuales 41 son acciones de tutela, 1 uno de simple nulidad, 1 habeas corpus, 1 reparación de los perjuicios causados a un grupo, 1 medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, y 2 incidentes de desacato de tutela, los cuales tienen prioridad en su trámite y decisión, y también la secretaria de este despacho debe impartir el trámite correspondiente tales como armar el expediente digital, hacer los respectivas notas secretariales para pasar al despacho, notificaciones por estado, las personales, atención al público de manera virtual y presencial, recepción de memoriales y su ingreso a los expedientes digitales y a las platafor mas correspondiente (tybasamai según el caso), realizar los distintos traslados que deban hacerse en los procesos que se encuentran vigentes y la entrega de copias auténticas y de constancias de ejecutoria tanto de los procesos vigentes como los que se encuentran archivados, solicitudes que compone un numero bastante elevado.

Finalmente se indica que las copias auténticas y la constancia de ejecutoria solicitadas por el accionante, fueron remitidas el 25 de agosto de 2022 al correo aportado tanto en el escrito de conciliación extrajudicial como en las solicitudes de copias: tuderechoydefensa@gmail.com

solicitadas por el accionante, fueron remitidas el 25 de agosto de 2022 al correo aportado tanto en el escrito de conciliación extrajudicial como en las solicitudes de copias: tuderechoydefensa@gmail.com

6.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.

7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

7.1. LA COMPETENCIA. Este Tribunal es competente para conocer la acción en razón a que es el superior funcional del Juzgado Octavo Administrativo Oral del

4 Archivo 009InformeAccionada.pdfAcción de Tutela, Rad No. 0-2022-00112-00 Hasmeth Antonio Torres Palacio Vs. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo

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Circuito Judicial de Sincelejo, según lo establecido en su artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el escrito de tutela y el informe rendido por la autoridad accionada, se contrae en determinar si existe carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos : (i) procedencia de la acción de tutela (ii) Carencia actual de objeto por hecho superado; y, (iii) Caso Concreto

7.2.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela

Concreto

7.2.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de d efensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra el accionante

La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para d eterminar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario5.

Sobre el particular también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe obser var únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental

únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”6.

5 Sentencia T-404 de 2014 6 Sentencia T-235 de 2012, reiterada en la sentencia T-404 de 2014.Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00112-00 Hasmeth Antonio Torres Palacio Vs. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo

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7.2.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Sobre el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia7, ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 8. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz9.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es orden ar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos

pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”10. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

En ese orden, esa Alta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto y ha aclarado que ese fenómeno se prod uce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado11 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” 12. En ese orden, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a parti r de una conducta desplegada por el agente

7 Sentencia T-970 de 2014. 8 Ibíd. 9 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 10 Sentencia T-168 de 2008.

de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 10 Sentencia T-168 de 2008. 11 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la C orte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T -630 de 2005 11, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectiv amente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU -975 de 2003 11, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 12 Sentencia SU-540 de 2007.Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00112-00 Hasmeth Antonio Torres Palacio Vs. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo

12 Sentencia SU-540 de 2007.Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00112-00 Hasmeth Antonio Torres Palacio Vs. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo

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transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado , en tre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia13.

En este punto y siguiendo por su claridad, el módulo I, acciones constitucionales, acción de tutela, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de febrero de 2017, en su página 90 tenemos que:

“De acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana; en principio, la acción de tutela se torna improcedente cuando se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto 14. Esta figura se presenta cuando la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto15, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos de las personas han cesado o desaparecido durante el trámite de la tutela, o cuando en razón a la vulneración de los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable. Así, la Corte Constitucional ha entendido que la carencia actual de objeto es una consecuencia de dos eventos diferenciados 16: “el daño consulado” y el “hecho superado”

Daño Consumado Hecho superado Se configura cuando se afectan de manera definitiva los derechos de las personas afectas antes de que el juez

consulado” y el “hecho superado”

Daño Consumado Hecho superado Se configura cuando se afectan de manera definitiva los derechos de las personas afectas antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo, por ejemplo, cuando ocurra la muerte del accionante. Se configura cuando la causa que dio origen a la acción desaparece porque, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda. Es de cir, cuando aquello que se pretendía obtener con la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que la orden se produzca”

La Corte Constitucional ha sostenido en múltiples ocasiones que, en principio el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo sobre el caso que estudia cuando se presenta un hecho superado; sin embargo, puede hacerlo (es potestativo), “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la f alta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”17.

13 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de

2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 14 Al respecto, se pueden ver, entre muchas otras, las sentencias T-332A de 2014 (MP Nilson Pinilla), T-414A de 2014 (MP Andrés Mutis Vanegas), T-382 de 2015 y T-304 de 2016 15 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) 16 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis) 17 Sentencia T-387-18Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00112-00 Hasmeth Antonio Torres Palacio Vs. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo

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Por su parte, en la hipótesis del daño consumado la situación es diferente. Este evento tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S. 18, o cuando quien invocaba el derecho a la viv ienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba 19”20. En casos como los anotados, esa Corporación ha reiterado que si la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, es deber del juez constitucional pronunciarse s obre el fondo del asunto 21. Lo anterior, con propósito de evitar que situaciones con iguales características se produzcan en

reiterado que si la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, es deber del juez constitucional pronunciarse s obre el fondo del asunto 21. Lo anterior, con propósito de evitar que situaciones con iguales características se produzcan en el futuro22. Esto último, con el propósito de defender la efectividad de las garantías fundamentales como expresión del sistema de va lores y principios que nutren el ordenamiento jurídico.

8. CASO CONCRETO: En el presente asunto, depreca el accionante, el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo , al no dar respuesta a la solicitud del 16 de mayo de 2022, en la cual solicita23:

“DIEGO ABDON TAMAYO GÓMEZ identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, obrando en calidad de APODERADO del Convocante dentro del radicado de la referencia; me permito solicitar:-Se expida copia auténtica y certificación de ejecutoria, de la providencia dictada el 21 de abril de 2022y por medio de la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio prejudicial de la referencia; e igualmente se haga constar el nombre del Abogado que actuó dentro de dicho trámite como apoderado de la parte convocante. En atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y el cierre temporal de la sede física de los Despachos Judiciales, RUEGO QUE LA EXPEDICIÓN DE LOS

DOCUMENTOS SE HAGA Y ME SEAENTREGADA A TRAVÉS DE

afronta el país y el cierre temporal de la sede física de los Despachos Judiciales, RUEGO QUE LA EXPEDICIÓN DE LOS DOCUMENTOS SE HAGA Y ME SEAENTREGADA A TRAVÉS DE MEDIOS VIRTUALES o CORREO ELECTRÓNICO dirigido al suscrito y con copia a la Entidad convocada a través de sus correos electrónicos negociosjudiciales@casur.gov.co yjudiciales@casur.gov.co, de conformidad con lo contemplado en los artículos 1 y 2 del DL 806DE 2.020Lo anterior, con el propósito de

18 Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013. 19 Sentencia T-637 de 2013. 20 Sentencia T-970 de 2014. 21 Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el daño ya está consumado. 22 En la sentencia T -576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la falta de atención médica, se resolvió proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba p osible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado. En consecuencia, la Sala ordenó a la E.P.S. accionada “que en reconocimiento de su responsabilidad por la no protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños”, emprendiera acciones como colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus clínicas en las que se resaltara la obligación en

derechos constitucionales fundamentales de los niños”, emprendiera acciones como colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus clínicas en las que se resaltara la obligación en cabeza de las personas que prestan atención en salud de proteger e n todo momento los derechos fundamentales de los niños a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad. 23 Página 24 del archivo 004Demanda.PDFAcción de Tutela, Rad No. 0-2022-00112-00 Hasmeth Antonio Torres Palacio Vs. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo

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ser anexados a la solicitud de cumplimiento del acuerdo conciliatorio o cuenta de cobro, que será r adicada en dicha Entidad E mail: tuderechoydefensa@gmail.com Celular 312-3177775”.

Dentro del acervo probatorio allegado al expediente, se vislumbran las siguientes piezas procesales aportadas por las partes:

 Correo electrónico del 25 de agosto de 2022, por medio del cual la autoridad accionada, remitió al correo electrónico tuderechoydefensa@gmail.com, los documentos CONSTANCIA

EJECUTORIA DE CONCILIACION 2022 -76.pdf;

03AutoApruebaConciliacionExtrajudicial.pdf.24

Luego entonces, e n el trámite de la presente acción se demostró que el Juzgado accionado, por conducto de su secretaría hizo entrega de los documentos solicitados

(CONSTANCIA EJECUTORIA DE CONCILIACION 2022 -76.pdf;

03AutoApruebaConciliacionExtrajudicial.pdf), los cuales fueron remitidos el 25 de

accionado, por conducto de su secretaría hizo entrega de los documentos solicitados

(CONSTANCIA EJECUTORIA DE CONCILIACION 2022 -76.pdf;

03AutoApruebaConciliacionExtrajudicial.pdf), los cuales fueron remitidos el 25 de agosto de 2022 al correos tuderechoydefensa@gmail.com, dirección electrónicas que coinciden con las proporcionadas en esta acción, los documentos tal como se observa en la constancia de envío aportada

Analizado el contenido de la pretensión y los documentos remitidos por el Juzgado, la Sala encuentra que no existe ninguna orden que deba impartirse en este momento; por lo tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En ese sentido, atendiendo lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez ya que no hay objeto jurídico sobre el cual fallar y la d ecisión que se adopte resultaría inocua y, por ende desaparece su justificación constitucional, en éste caso así habrá de declararlo este Tribunal pues no hay lugar a un pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, porque no

24 Archivo 06ConstanciaRespuestaSolicitud.pdf del expediente digital 700013333008-2022-0007600Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00112-00 Hasmeth Antonio Torres Palacio Vs. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo

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existe al momento en que se produce este fallo razón alguna para impartir un mandato al accionado, en razón a que ya se cumplió lo pedido; esto es, la expedición

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existe al momento en que se produce este fallo razón alguna para impartir un mandato al accionado, en razón a que ya se cumplió lo pedido; esto es, la expedición y envío de la copia auténtica y certificación de ejecutoria, de la providencia dictada el 21 de abril de 2022 y por medio de la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio prejudicial en el proceso con radicado 70001333300820220007600, e igualmente se haga constar el nombre del Abogado que actuó dentro de dicho trámite como apoderado de la parte c onvocante, los cuales fueron enviados al correo electrónico suministrado por la par te actora el 25 de agosto de 2022 según la constancia aportada por el juzgado accionado y la información suministrada al auxiliar judicial del Despacho a través de llamada telefónica realizada el 30 de agosto de 2022 a las 10:13 a.m. al número 3123177775.

9. CONCLUSIÓN. Se constató que el transcurso de la tutela el juzgado accionado satisfizo la pretensión de la parte accionante; en consecuencia, no hay objeto jurídico sobre el cual fallar , desapareciendo con ello la causa que dio origen a la presente acción; lo cual, inexorablemente conduce a la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la aludida pretensión se encuent ra satisfecha y los derechos a salvo.

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

derechos a salvo.

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A,

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a todas las partes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión, de no ser impugnada.

CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los trámites anteriores.

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión vir tual de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00112-00 Hasmeth Antonio Torres Palacio Vs. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo

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ANDRÉS MEDINA PINEDA

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

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