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TA SUC - 70001233300020220004000-(06-08-2020)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020220004000-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 16 de agosto de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPOACCION DE GRUPO Asunto: Auto que estudia la admisión de la demanda Radicación: 700012333000-2022-00040-00

Demandante: DIANA GERTRUDIS ARIAS CHAVEZ

Demandado:

ESTADO COLOMBIANO - MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL - EJERCITO

NACIONAL

Procedencia: Secretaría del Tribunal

Tema: Auto rechaza de plano / Caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo /

I. ANTECEDENTES

DIANA GERTRUDIS ARIAS CHAVEZ, ACTUANDO EN REPRESENTACION DEL GRUPO DE LA FAMILIA PEREZ VILLADIEGO Y ARIAS CHAVEZ, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo (Acción de Grupo), impetró demanda contra el ESTADO COLOMBIANO -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, solicitando:Acción De Grupo. Rad. N°700012333000-2022-00040-00

DIANA ARIASCHAVEZY OTROS Vs ESTADO COLOMBIANOMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL Rechazo de plano de la demanda por CADUCIDAD

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Como fundamento de las pretensiones, en el Capítulo 6 del líbelo genitor narraron los siguientes hechos:

“PRIMERO: Se originan mediante la omisión de indemnización por daños morales a los accionantes, en desarrollo de la demanda de reparación directa por la muerte de los ciudadanos JOSE ULISES PEREZ Y EDWIN ENRIQUE ARIAS CHAVEZ, entre otros, que hizo transito jurídico en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, radicado bajo Nº 27001-23-33-1000-2010-0200-00 en la cual se llegó a un acuerdo conciliatorio judicial con algunos de los familiares de las víctimas, por parte de las autoridades demandas NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO DE COLOMBIA, sin embargo, el grupo accionante no fue incluido en la citada conciliación judicial, muy a pesar de corresponderles las indemnizaciones por daños morales de acuerdo a la ley y la jurisprudencia.

SEGUNDO: Por tal circuns tancia, y en consideración a la falta de compensación del daño moral al grupo demandante, que no fueron tenidos en cuenta en la conciliación judicial, se realizó escrito dirigido al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, donde se solicitó certificación del est ado del proceso, dándose respuesta del mismo, mediante escrito de fecha 28 de marzo 2022, donde su pudo dilucidar por parte de los accionantes que habían sido excluidos de los derechos que les

solicitó certificación del est ado del proceso, dándose respuesta del mismo, mediante escrito de fecha 28 de marzo 2022, donde su pudo dilucidar por parte de los accionantes que habían sido excluidos de los derechos que les asiste a la indemnización por daño moral, que les corresponden como familiares (padre, madre, hermanos, primos y sobrinos de los fallecidos citados en el libelo.

TERCERO: Aunado a lo anterior, la materialización del pago de las indemnizaciones establecidas en el acta de conciliación judicial, a cierto grupo de familiares, concretan la certeza indiscutible del daño causado al grupo accionante cuando fueron excluidos como beneficiarios de perjuicios morales, causando agravios jurídicos, económicos y emocionales al grupo excluido, estructurándose lo que la jurisprude ncia constitucional define como cognoscibilidad del daño descubierto, cuando se establece que las repercusiones del daño se manifestaron de manera externa y perceptible en una ulterior oportunidad, en consonancia con la teoría del daño descubierto.

CUARTO: Se designa como representante del grupo demandante a la ciudadana DIANA GERTRUDIS ARIAS CHAVEZ, identificada con la cedula de ciudadanía Nº 64.545.301 expedida en Sincelejo, natural y residente en

la misma, en la Calle 24E Nº 9-65 Barrio Camilo Torres de Sincelejo sucre, conforme lo establecido en el poder conferido para actuación judicial, y en común acuerdo con los demás accionantes demandantes.”

II. CONSIDERACIONES

Sin profundizar en la protuberante inconsistencia detectada en el contenido de la

conforme lo establecido en el poder conferido para actuación judicial, y en común acuerdo con los demás accionantes demandantes.”

II. CONSIDERACIONES

Sin profundizar en la protuberante inconsistencia detectada en el contenido de la demanda , referida a que el hecho generador del presunto daño se ubica en una actuación judicial (una omisión); pero, al mismo tiempo se identifica como parte demandada al ESTADO COLOMBIANO - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, según el escrito de demanda, tan es así, que se indica como dirección de notificaciones de la parte accionada un correo electrónico del Ministerio de Defensa tal como se observa en el siguiente pantallazo:Acción De Grupo. Rad. N°700012333000-2022-00040-00

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Tampoco escapa a esta sal a decisión, que se presenta una demanda electrónica con un peso de 29.7 MB y que el archivo en PDF correspondiente, presenta un total de 53 folios que en su contenido y que, específicamente en el título ANEXOS, se señala en ella que se adjuntó poder en dos folios, pero que aquel no reposa en dicho archivo, pues el propio escrito de la demanda consta de 06 folios, inmediatamente después reposa una certificación de fecha 28 de marzo de 2022 en un folio; luego, una hoja con la siguiente información:

Y posteriormente, cédulas de ciudadanía y registros civiles de nacimiento, desde el

después reposa una certificación de fecha 28 de marzo de 2022 en un folio; luego, una hoja con la siguiente información:

Y posteriormente, cédulas de ciudadanía y registros civiles de nacimiento, desde el folio 09 hasta el 53, pero se itera, no aparece poder alguno.

Sumado a los yerros ya detectados, aún en e sta etapa temprana, es posible afirmar que en este caso concreto, se ha materializado el fenómeno jurídico de la caducidad.

La caducidad, es concebida como aquél fenómeno de carácter procesal, mediante la cual, se sanciona a la parte interesada por promover y ejercer el derecho de acción de manera tardía, trayendo como consecuencia, so pena de perd er la oportunidad para hacer efectivo su derecho o de acceder a la administración de justicia, en otras palabras, “ la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales”1.

Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001, 1285 de 20092, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente 1201-08. C. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente 1201-08. C. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 2 Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho" .Acción De Grupo. Rad. N°700012333000-2022-00040-00

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En lo atinente al objeto de este presupuesto procesal, la Honorable Corte Constitucional, ha expuesto:

“La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el de recho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.”3

En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo (Acción De Grupo), el literal h del artículo 164 del C.P.A.C.A., señala:

reclamarse en consideración del interés general.”3

En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo (Acción De Grupo), el literal h del artículo 164 del C.P.A.C.A., señala:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; (…)” (Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional)

Es pertinente aclarar que, si bien la norm a especial, Ley 472 de 1998 en su artículo 46, consagraba el té rmino de caducidad para las acciones de grupo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, lo referente a la competencia y la oportunidad para demandar, se encuentra regulado en esta última disposición, tal como lo señaló el H. Consejo de Estado:

“3. La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve li mitado el derecho que asiste a toda

“3. La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve li mitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en l a medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal, frente a las situaciones particulares consagradas en la norma que determina ese lapso, es decir, se establece una oportunidad, para que en uso de ella, se promuevan litigios, so pen a de fenecer la misma y con ella la posibilidad de tramitar una demanda judicial y llevarla a buen término. Asimismo, se fundamenta en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el t iempo, sin que sean definidas judicialmente, tornándose en ininterrumpidas. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del estado, a efectos de

3 Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.Acción De Grupo. Rad. N°700012333000-2022-00040-00

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que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello.

Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga 4 a los asociados del conglomerado social para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos sustancialmente por las disposiciones jurídicas que de dichos supuestos fácticos se desprenden, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda se instauró con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, conviene resolver la tensión normativa que se suscita entre el artículo 46 de la ley 472 de 1998 y el artículo 164 numeral 2 literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues estas disposiciones consagran la regla de caducidad de la acción de grupo que bajo el nuevo código se denomina medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo.

El artículo 47 de la ley 472 de 1998 consagra:

“Artículo 47. Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”.

corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

“artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. la demanda deberá ser presentada: (…) “2. en los siguientes términos, son pena de que opere la caducidad:

h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsa bilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentar dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”.

Conforme a lo anterior, el problema radica en que ambas disposiciones señalan un término de caducidad diferente, pues en la norma de la ley 472 de 1998, indica que es de dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la vulneración. La nueva codificación establece dos términos diferentes a saber: una genérica de 2 años, y la relativa a las pretensiones de nulidad cuyo término es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación de l acto administrativo.

diferentes a saber: una genérica de 2 años, y la relativa a las pretensiones de nulidad cuyo término es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación de l acto administrativo.

No obstante, se tiene que el artículo 145 del CPACA que regula el medio de control, señaló que éste se ejercería siguiendo los parámetros establecidos en la norma especial que regula la materia, esto es, la ley 472 de 1998.

Siendo este el panorama de la controversia, esta Corporación resolvió sobre el particular5:

4 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” DEVIS Echandía, Hernando “ Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. 5 Auto del 31 de enero de 2013. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Subsección C. CP: Enrique Gil Botero. Exp:2012-34Acción De Grupo. Rad. N°700012333000-2022-00040-00

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“3. De modo que, respecto a los efectos de la ley en el tiempo contenidos en las leyes 576 y 153 de 18877, es posible arribar a las siguientes conclusiones:

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“3. De modo que, respecto a los efectos de la ley en el tiempo contenidos en las leyes 576 y 153 de 18877, es posible arribar a las siguientes conclusiones: i) la ley 1437 de 2011, es una norma ordinaria general posterior que modificó una ley ordinaria especial previa en los temas enunciados; en otros términos, el CPACA subrogó o modificó tácitamente la prete nsión, la caducidad y la competencia, aspectos que ahora estarán regulados en esta codificación, circunstancia por la que los restantes aspectos relacionados con este tipo de procesos permanecen desarrollados en la normativa especial, es decir, la ley 472 de 1998.

“4. En esa línea de pensamiento, resulta evidente que la otrora llamada “acción de grupo”, quedó modificada en cuanto se refiere a la materia contencioso administrativa por la pretensión de grupo, la cual se deberá ejercer en los términos fijad os en la ley 1437 de 2011, según la competencia y el plazo de caducidad allí contenidos. A contrario sensu, los demás temas continúan bajo el imperio de la ley especial –472 de 1998– que regula las pretensiones populares y de grupo”.

Así las cosas, en orden a imprimirle efecto útil a la norma 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe entenderse que éstas son aplicables y prevalecen respecto de las normas contenidas en la Ley 472 de 1998, y el lo permite colegir que el término de caducidad y la competencia fueron modificados por la nueva disposición. Los demás aspectos se siguen regulando por aquella.” (Resaltado fuera del

contenidas en la Ley 472 de 1998, y el lo permite colegir que el término de caducidad y la competencia fueron modificados por la nueva disposición. Los demás aspectos se siguen regulando por aquella.” (Resaltado fuera del texto original)

Posición que ha sido reiterada por el H. Consejo de Est ado, el cual en sentencia reciente indicó:

“La jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, en un caso reciente en que se ejerció el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, aplicó el Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) como norma preferente a la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta su posterioridad y regulación del medio de control señalado, toda vez que existen aspectos que están regulados directamente en la Ley 1437 de 2011, de forma que, al emplear esta norma se preservan las disposiciones sobre jurisdicción y competencia que fueron expresamente establecidas por el CPACA para estas acciones. En los siguientes términos lo expuso:

“[…] La Sala no acoge este planteamiento, toda vez que existen aspectos que están regulados directamente en la Ley 1437 de 2011 “CPACA”, aplicables de manera preferente a las acciones de grupo, incluso por encima de la Ley 472 de 1998 –norma especial–.

En efecto, el CPACA es una no rma general pero posterior que contiene materias que fueron expresamente reguladas en lo referente al medio de control de daños y perjuicios causados a un grupo, como por ejemplo: i) la jurisdicción competente (artículo 104 inciso primero); ii) las características particulares del medio de control (artículo

contiene materias que fueron expresamente reguladas en lo referente al medio de control de daños y perjuicios causados a un grupo, como por ejemplo: i) la jurisdicción competente (artículo 104 inciso primero); ii) las características particulares del medio de control (artículo 145); iii) la competencia funcional de los tribunales administrativos para conocer de este tipo de procesos en primera instancia (artículo 152.16); iv)

6 Artículo 45. - Que subrogó el artículo 10 del C.Civil. - (…) 1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.” 7 Artículo 2º.- La ley posterior prevalecerá sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea c ontraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. Artículo 3º.- Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.” 8 Corte Constitucional, sentencia C-145-95 de marzo 23 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, actor: Jaime Orlando Santofimio y otros. En esta providencia la Corte se refirió sobre el principio del efecto útil en los siguientes términos: “ Conforme al principio hermenéutico del efecto útil de las normas constitucionales, según el cual siempre debe preferirse aquella interpretación que confiere pleno efecto a las cláusulas de la Carta…”Acción De Grupo. Rad. N°700012333000-2022-00040-00

normas constitucionales, según el cual siempre debe preferirse aquella interpretación que confiere pleno efecto a las cláusulas de la Carta…”Acción De Grupo. Rad. N°700012333000-2022-00040-00

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la competencia funcional de los jueces administrativos para conocer de esta clase de procesos en primera instancia (artículo 155.10); v) el término de caducidad para el ejercicio de este medio de control (literal h) del numeral 2 del artículo 164), entre otros.

Los problemas jurídicos que podrían formul arse son los siguientes: ¿las normas sobre jurisdicción y competencia pueden escindirse?, ¿la regulación sobre impedimentos y recusaciones contenida en los artículos 130 a 132 del CPACA, es de aplicación prevalente frente al CGP, por ser una materia expresamente regulada y de forma especial para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo?

La Sala advierte que no es posible dar aplicación a la norma de integración normativa contenida en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, comoquiera que ello implic aría desarticular y distorsionar las disposiciones sobre jurisdicción y competencia que fueron expresamente establecidas por la Ley 1437 de 2011.

No debe olvidarse que la competencia es la aplicación o concreción de la función jurisdiccional frente al caso concreto, de allí que las normas que regulan tanto la una como la otra deben ser aplicadas de forma compatible y articulada, pues la primera se deriva o desprende de la segunda.

de la función jurisdiccional frente al caso concreto, de allí que las normas que regulan tanto la una como la otra deben ser aplicadas de forma compatible y articulada, pues la primera se deriva o desprende de la segunda.

El artículo 1º de la Ley 1564 de 2012 “CGP” establece expresamente el ámbito de aplicación de esa normativa, en los siguientes términos: “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

En ese orden de ideas, la integración y remisión normativa que efectúa el artículo 68 de la Ley 4 72 de 1998 solo resulta viable en aquellos eventos en los que no existan normas contenidas en el CPACA que regulen expresamente la materia y que tengan que ver con el medio de control específico.” 9 [El Despacho resalta]

De conformidad con lo expuesto, es evidente e inobjetable que existe una regla general respecto a la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo; esto es, 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño.

De acuerdo con los hechos narrados en el escrito de demanda el perjuicio causado al grupo se origina en la presunta omisión de indemnización por daños morales a los accionantes, en desarrollo de la demanda de reparación directa por la muerte de los ciudadanos JOSE UL ISES PEREZ Y EDWIN ENRIQUE ARIAS CHAVEZ, entre

grupo se origina en la presunta omisión de indemnización por daños morales a los accionantes, en desarrollo de la demanda de reparación directa por la muerte de los ciudadanos JOSE UL ISES PEREZ Y EDWIN ENRIQUE ARIAS CHAVEZ, entre otros, que hizo transito jurídico en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, radicado bajo Nº 27001-23-33-1000-2010-0200-00 en la cual se llegó a un acuerdo conciliatorio judicial con algunos de los familiares d e las víctimas, por parte de las autoridades demandas NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO DE COLOMBIA; sin embargo, según se relata en la demanda, el grupo

9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de Sección Tercera. Auto de unificación del seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicado No. 27001-23-33-000-201800022-02 (AG)Acción De Grupo. Rad. N°700012333000-2022-00040-00

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accionante en la acción de grupo de la referencia, no fue incluido en la citada conciliación judicial.

Así las cosas, la parte demandante concreta el hecho que causó el daño en el acuerdo conciliatorio judicial celebrado en el proceso de reparación directa con radicado Nº 27001-23-33-1000-2010-0200-00; el cual , según la certificación expedida por el

conciliatorio judicial celebrado en el proceso de reparación directa con radicado Nº 27001-23-33-1000-2010-0200-00; el cual , según la certificación expedida por el Secretario General del Tribunal Contencioso Administrativo d el Choco10, se realizó el día 1° de abril de 2014 y fue aprobado mediante auto interlocutorio N° 065 del 26 de febrero de 2015, declarando terminado el proceso por conciliación total de las pretensiones.

Con oficio –N° 01642 del 02 de junio de 2015, se expiden copias con constancia de ejecutoria, al apoderado judicial de la parte DEMANDANTE.

De conformidad con la certificación emitida por el Secretario del T ribunal Administrativo del Choco , señor LUCAS A MOSQUERA DÍAZ, del 28 de marzo de 2022 ya reseñada, y que fue aportada con la demanda, se puede establecer que el proceso se encuentra archivado desde el 21 de enero de 2015 y los siguientes hitos temporales y procesales:

El 8 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita aclaración de la sentencia, de la conciliación judicial y del auto interlocutorio N° 065 del 26 de febrero de 2015, mediante el cual se impartió aprobación a la conciliación celebra da entre las partes, que fue resuelto a través del auto interlocutorio N° 0370 del 6 de noviembre de 2015, negando la petición.

Así mismo, se observa que, mediante auto interlocutorio N° 096 del 7 de febrero de 2018, a petición del apoderado judicial de la parte demandante, se corrige el ordinal

Así mismo, se observa que, mediante auto interlocutorio N° 096 del 7 de febrero de 2018, a petición del apoderado judicial de la parte demandante, se corrige el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia N° 0139 del 6 de agosto de 2014.

Ninguno de los documentos originados en el trámite judicial previamente detallado, fue aportado con la demanda; pero, con base en la certificación emitida por el Secretario del Tribunal Administrativo del Chocó aportada por los demandantes y en atención a la fecha en que fue radicado el escrito genitor, esto es; el 20 de abril de 202211, esta Sala de decisión colige que, la interposición del presente medio de control de perjuicios caus ados a un grupo fue extemporáneo por lo que se ha configurado el fenómeno extintivo de la caducidad, pues el hecho generador del daño según la demanda, fue la aprobación del acuerdo conciliatori o celebrado

10 Página 7 del artículo 001Demanda.pdf 11 Según acta de reparto con secuencia 3623341,Acción De Grupo. Rad. N°700012333000-2022-00040-00

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en el proceso de reparación directa con radicado Nº 27001-23-33-1000-2010-020000, mediante auto interlocutorio N° 065 del 26 de febrero de 2015, el cual fue objeto o de solicitud de aclaración, que fue resuelto a través del auto interlocutorio N° 0370

00, mediante auto interlocutorio N° 065 del 26 de febrero de 2015, el cual fue objeto o de solicitud de aclaración, que fue resuelto a través del auto interlocutorio N° 0370 del 6 de noviembre de 2015, negando tal petición.

Como se puede observar, a más tardar, el 6 de noviembre de 2015, la parte accionante tuvo certeza sobre la omisión que hoy precisa como causantes del daño ; esto es, la ausencia de reconocimiento de perjui cios morales a los demandantes; ya que, para poder intervenir en el proceso judicial tuvieron que otorgar un mandato y todas las decisiones judiciales se notifican a su apoderado de confianza; por lo tanto , el término para interponer el medio de control se extendía hasta el 7 de noviembre de 2017, en consecuencia el plazo para interponer la demanda de forma oportuna de conformidad al literal h del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 ya había finalizado, generándose así la caducidad del medio de control.

El artículo 160 de la ley 1437 de 2011, es claro en señalar: “Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” En este mismo sentido el artículo 73 de la Ley 1564 de 2012 establece: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.”

De acuerdo con las disposiciones en cita, el derecho de postul

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