TA SUC - 70001233300020220008800-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020220008800-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70001-23-33-000-2022-00088-00
DEMANDANTE: ALCALDE MUNICIPAL DE SAN ONOFRESUCRE
DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN ONOFRE
- SUCRE
MEDIO DE CONTROL: OBJECIÓN PROYECTO DE ACUERDO
Procede la Sala, a decidir en única instancia, las objeciones formuladas por el Alcalde Municipal de San Onofre, Sucre, en contra del Proyecto de Acuerdo 001 del 03 de junio de 2022, “Por medio del cual se reglamenta las autorizaciones del Alcalde Municipal de San Onofre, Sucre para contratar”.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
El Alcalde Municipal de San Onofre -Sucre, actuando en nombre propio, pretende que se declaren fundadas las objeciones en derecho presentadas al proyecto de Acuerdo No. 001 de 3 de junio de 2017, " Por medio del cual se reglamenta las autorizaciones del alc alde municipal de San Onofre-Sucre para contratar ”, expedido por el Concejo Municipal de esa localidad.Objeción Acuerdo Municipal 70-001-2333-000-2022-00088-00
Página 2 de 16
1.2. Hechos.
Afirma el objetante, que el Concejo Municipal de San Onofre, aprobó el
70-001-2333-000-2022-00088-00
Página 2 de 16
1.2. Hechos.
Afirma el objetante, que el Concejo Municipal de San Onofre, aprobó el proyecto de Acuerdo No. 001 del 03 de junio de 2017, “ Por medio del cual se reglamentan las autorizaciones del alcalde del municipio de San Onofre Sucre, para contratar”; el que posteriormente fue enviado al a lcalde para su respetiva sanción.
Dice, que el mencionado A cuerdo fue objetado y devuelto a la Corporación Administrativa por vicios de ilegalidad , en razón a que, no comparte que dicha corporación pretenda que por regla general, los contratos que celebre el alcalde requieran autorización de la mencionada Corporación; es decir, que según su dicho, la regla general debe ser la de contratar sin autorización.
Señala, que el Concejo Municipal fue convocado a sesiones extraordinarias durante los días 15 y 17 de junio de 2022, fechas en la que se conformó Comisión Accidental para que rindiera informe a la presidenta del Concejo, socializando con los concejales y debatiendo el proyecto mencionado, llegando a la conclusión que las objeciones son infundadas.
Manifiesta, que el Concejo Municipal de San Onofre enlistó en el numeral 1° del Acuerdo objetado, los contratos en los que el alcalde del mismo municipio requiere de autorización expresa y/o específica para contratar, aun cuando no se evidencia que los contratos clasificados en ese numeral tengan estudio o análisis de importancia e impacto local, en concordancia con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y transparencia.
aun cuando no se evidencia que los contratos clasificados en ese numeral tengan estudio o análisis de importancia e impacto local, en concordancia con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y transparencia.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Las objeciones señaladas, la parte actora las funda en que el Congreso, haciendo uso de su libertad de configuración legislativa, enumeró los tipos de contratos, que dada su trascendencia, requieren de la autorizaciónObjeción Acuerdo Municipal 70-001-2333-000-2022-00088-00
Página 3 de 16
previa del Concejo Municipal, para poder celebrarse por parte de la Alcaldía.
Dice, que el parágrafo 4° del artículo 32, modificado por la Ley 1551 de 2012, establece un listado de cinco (5) tipos de contratos, en los que el alcalde siempre debe obtener disposición legal o autorización previa del Concejo Municipal para poder contratar, dado que, se trata de contratos que por su naturaleza pueden afectar de manera importante la vida municipal (sic), debiendo entonces, ser aprobados previamente por el órgano de representación popular.
Señala, que el Concejo de San O nofre, bajo la expresión legal de “reglamentar la autorización al alcalde para contratar” , prevista en el artículo 32.3 de la Ley 136 de 1994, no abre la posibilidad de modificar o adicionar el Estatuto General de Contratación Pública, pues, tal expresión sólo se refiere a la autorización que solicita el alcalde para contratar a la posibilidad de establecer el trámite al interior del mencionado Concejo; por
adicionar el Estatuto General de Contratación Pública, pues, tal expresión sólo se refiere a la autorización que solicita el alcalde para contratar a la posibilidad de establecer el trámite al interior del mencionado Concejo; por tanto, dice, que al Concejo Municipal de San Onofre no le es permitido legislar o expedir normas en materia contractual, en razón a que la potestad conferida por la ley y la Constitución, es sólo de naturaleza administrativa.
Afirma, que existe un evidente ejemplo de extralimitación de las funciones que el numeral 30 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, le asignó a los Concejos Municipales, dado que, sin mediar una adecuada justificación, se pretendió limitar la actividad contractual del Alcalde del Mu nicipio tantas veces mencionado, apartándose de la finalidad del legislador.
Dice que, limitar la actividad contractual del Alcalde, en aquellos contratos cuya cuantía es superior a 300, 500 y 1000 SMLMV, no es proporcional, ni razonable, ni jurídico, en consideración a que la limitante es un tope no justificado y por ende, arbitrario, que riñe con los costos que puede tener el objeto contratado en materia de infraestructura vial, educativa, suministros, salud, convenios interadministrativos, entre otros.Objeción Acuerdo Municipal 70-001-2333-000-2022-00088-00
Página 4 de 16
Alega también, que los Concejos Municipales no pueden extralimitarse en las funciones que le fueron atribuidas por el artículo 313 de la Constitución y lo señalado por la Ley 136 de 1994, so pretexto de acatar los principios de
Alega también, que los Concejos Municipales no pueden extralimitarse en las funciones que le fueron atribuidas por el artículo 313 de la Constitución y lo señalado por la Ley 136 de 1994, so pretexto de acatar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y transparencia , olvidando que dicha atribución es restringida y exige un entendimiento sistemático y coherente con las potestades del alcalde para contratar.
1.4. Actuación Procesal.
El presente trámite fue admitido el 20 de septiembre de 2022, debidamente notificado a la parte demandada y al Ministerio Público, el 26 del mismo mes y año; fijado en lista durante el término trascurrido entre el 13 y 26 de octubre de 2022, según informe secretarial, término dentro del cual, el Concejo Municipal de San Onofre, a través de apoderado, contestó las objeciones formuladas por ente territorial objetante.
Con el escrito de contestación, se pidió la práctica de pruebas, las que fueron decretadas mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2022, ordenando oficiar a la Alcaldía Municipal de San Onofre que certifique el plan de desarrollo presentado por el señor Jesús Julio Teherán, posterior a la fecha de su elección del 12 de septiembre de 2021 para aprobación en el concejo municipal, y el estado en el que se encuentra el Plan de Desarrollo para el periodo atípico del Alcalde 2021-2023.
Posteriormente, se recibió memorial de fecha 22 de febrero de 2022, con el que el Jefe de Oficina Asesora de Planeación Municipal de San Onofre, aporta certificación, con la hace constar, entre otras cosas, que mediante
Posteriormente, se recibió memorial de fecha 22 de febrero de 2022, con el que el Jefe de Oficina Asesora de Planeación Municipal de San Onofre, aporta certificación, con la hace constar, entre otras cosas, que mediante Acuerdo 014 del 30 de diciembre de 2022, se modificó y aprobó el Acuerdo 001 del mismo año, corrigiendo las falencias advertidas.
1.4.1. Contestación. El Concejo Municipal de San Onofre, a través de apoderado se pronunció frente a las objeciones formuladas por el AlcaldeObjeción Acuerdo Municipal 70-001-2333-000-2022-00088-00
Página 5 de 16
Municipal de San Onofre, señalando que, la Corporación Municipal se limitó a señalar los casos en que se requiere autorización, señalan do además, el procedimiento interno para otorgarla, sin que con ello, se altere, según su dicho, el ordenamiento jurídico contractual adoptado por el legislador ordinario o por el ejecutivo, dado que, no se está estableciendo nuevos procesos de selección, ni cuantías para determinar la modalidad de selección o normas especiales para la actividad contractual que alteren la potestad del alcalde.
Dice también, que conforme a la interpretación pacífica y no modulada de la jurisprudencia del Consejo de Estado, puede establecerse un listado de contratos que no se limitan al del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, como lo quiere dejar ver el ente munic ipal; y que, el proyecto de Acuerdo estructura la razonabilidad y pertinencia, a raíz de un profundo estudio realizado en la plataforma SECOP, de la actividad contractual , del que
lo quiere dejar ver el ente munic ipal; y que, el proyecto de Acuerdo estructura la razonabilidad y pertinencia, a raíz de un profundo estudio realizado en la plataforma SECOP, de la actividad contractual , del que surgen las cuantías de las tipologías contractuales a fin de evitar que se afecte el correcto y adecuado funcionamiento del Municipio accionante.
Afirma, que el señor Jesús Hernando Julio Teherán fue elegido alcalde el 12 de septiembre de 2021, como consecuencia de unas elecciones atípicas, omitiendo presentar a la ciudadanía, un plan de desarrollo ; por tanto, lo afirmado por el representante legal del ente municipal objetante no se ajusta a la verdad, dado que, no es cierto que dicho municipio no ha elaborado el plan de desarrollo correspondiente al período para el cual fue elegido. En consecuencia, dice, que la contratación no está orientada hacia un desarrollo, sino, a un abuso de actividad contractual para ejecutar recursos públicos.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal de nulidad que i nvalide lo actuado, este Tribunal es competente para conocer en única instancia la Objeción de Acuerdo, propuesta por elObjeción Acuerdo Municipal 70-001-2333-000-2022-00088-00
Página 6 de 16
Alcalde Municipal de San Onofre, Sucre, conforme lo estab lecido en el numeral 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 114 y 121 del Decreto 1333 de 1986.
2.2.- Problema jurídico.
numeral 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 114 y 121 del Decreto 1333 de 1986.
2.2.- Problema jurídico.
El problema jurídico para desatar es: ¿Las objeciones planteadas por el Alcalde Municipal de San Onofre, Sucre, contra el Acuerdo No. 001 de 2022, “Por medio del cual se reglamenta las autorizaciones del Alcalde Municipal de San Onofre, Sucre para contratar” , se encuentran ajustada s a la Ley o por el contrario, deben declararse infundadas?
2.3.- Análisis de la Sala. Facultad de los Alcaldes para contratar - Regulación Legal y Jurisprudencial.
El numeral 3° y 9° del artículo 315 de la Constitución, prevé:
“Artículo 315. Son atribuciones del Alcalde: (…)
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenie ntes para la buena marcha del municipio.
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto”
A su vez, la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012, frente a las funciones de los Alcaldes de las entidades territoriales dice:
“ARTÍCULO 91.- Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de
2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le
“ARTÍCULO 91.- Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de
2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.Objeción Acuerdo Municipal 70-001-2333-000-2022-00088-00
Página 7 de 16
Además de las funciones anteriores, lo s alcaldes tendrán las siguientes:
A) En relación con el Concejo:
1. Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio.
(…)
5. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
d) En relación con la Administración Municipal:
(…)
5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y c onvenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables. (Negrillas propias).
En igual sentido, frente a la competencia de los Alcaldes para celebrar contratos estatales, la Ley 80 de 1993, dice:
“ARTÍCULO 11. - De la competencia para dirigir licitaciones o concursos1 y para celebrar contratos estatales. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2.
(…)
3o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva
(…)
o concursos1 y para celebrar contratos estatales. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2.
(…)
3o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva
(…)
b) A nivel territorial , los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales … en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades”
1 La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007Objeción Acuerdo Municipal 70-001-2333-000-2022-00088-00
Página 8 de 16
2.3.1. Competencia de los Concejos Municipales para autorizar, reglamentar y/o intervenir en la contratación municipal. Límites legales y jurisprudenciales a dicha facultad.
El numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política prevé:
"ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:
(…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”.
Así mismo, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, señala:
“ARTÍCULO 32.- Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(…)
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del
Concejo.
concejos las siguientes.
(…)
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del
Concejo.
PARÁGRAFO 4. De conformidad con el numeral 30 del Artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley”.Objeción Acuerdo Municipal 70-001-2333-000-2022-00088-00
Página 9 de 16
Por su parte, la jurisprudencia constitucional2, frente a la facultad reglamentaria de los Concejos municipales para autorizar al Alcalde la celebración de contratos dijo:
“Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de s us competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado,
funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema. Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar.
Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria. La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador.”
Señalando también, que dicha facultad reglamentaria lleva implícito un límite a esa potestad, dado que:
2 Sentencia C-738 de 2001Objeción Acuerdo Municipal
Señalando también, que dicha facultad reglamentaria lleva implícito un límite a esa potestad, dado que:
2 Sentencia C-738 de 2001Objeción Acuerdo Municipal 70-001-2333-000-2022-00088-00
Página 10 de 16
“Debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establ ecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. (…) Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.” (Negrillas propias)
En igual sentido, la jurisprudencia contenciosa administrativa3 se pronunció frente a la autorización previa de los Concejos para que los alcaldes contraten, señalando:
atenga a la Carta Política.” (Negrillas propias)
En igual sentido, la jurisprudencia contenciosa administrativa3 se pronunció frente a la autorización previa de los Concejos para que los alcaldes contraten, señalando:
“[…] 1.3 Síntesis: LA REGLA GENERAL ES LA FACULTAD DEL ALCALDE PARA CONTRATAR y la excepción es la necesidad de obtener autorización del concejo municipal.
“Como ha quedado expuesto y puede observarse a través de los diferentes conceptos de esta Sala sobre la materia18, ha habido un cambio paulatino pero radical en la interpretación del artículo 313-3 de la Constitución Política sobre la autorización de los concejos municipales a los alcaldes para contratar.
“En efecto, si bien en un principio se pensaba que el alcalde no podía contratar mientras que el concejo municipal no lo autorizara para tales efectos, lo que usualmente se traducía en el convencimiento de que era necesario obtener por el alcalde un acuerdo municipal anual que le otorgara dicha habilitación, actualmente es claro que esa interpretación no es la que correspond e al análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia. Por el contrario, debe entenderse según los artículos 313-3 de la Constitución y 32
3 19 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 11 de marzo de
2015. Radicado número: 11001 -03-06-000-2014-00285-00 (2238) C.P. William Zambrano
CetinaObjeción Acuerdo Municipal 70-001-2333-000-2022-00088-00
Página 11 de 16
CetinaObjeción Acuerdo Municipal 70-001-2333-000-2022-00088-00
Página 11 de 16
de la Ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 315-3 de la Constitución Política, 11-3 de la Ley 80 de 1993, 91-D-5 de la Ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996, QUE LOS ALCALDES
TIENEN LA FACULTAD GENERAL DE SUSCRIBIR CONTRATOS Y DIRIGIR
LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL DE LOS MUNICIPIOS SIN NECESIDAD
DE UNA AUTORIZACI ÓN PREVIA, GENERAL O PERIÓDICA DEL CONCEJO MUNICIPAL, SALVO EN DOS CASOS: (I) CUANDO ASÍ LO HAYA PREVISTO LA LEY; Y (II) CUANDO ASÍ ”LO HAYA DISPUESTO EL
CONCEJO MUNICIPAL EXPRESAMENTE MEDIANTE ACUERDO.
“De este modo, en caso de silencio de la ley O EN AUSENCIA DE
ACUERDO QUE SOMETA UN DETERMINADO CONTRATO A
AUTORIZACIÓN PREVIA DEL CONCEJO MUNICIPAL, HABRÁ DE ENTENDERSE QUE EL ALCALDE PUEDE CELEBRARLO, SIN NECESIDAD DE TAL AUTORIZACIÓN , con base en sus facultades constitucionales y legales en materia contractual.[…]”4
2.4. Caso concreto. El Alcalde Municipal de San Onofre, Sucre, objetó el proyecto de Acuerdo No. 001 de 2022, “Por medio del cual se reglamenta las autorizaciones del Alcalde Municipal de San Onofre - Sucre, para
proyecto de Acuerdo No. 001 de 2022, “Por medio del cual se reglamenta las autorizaciones del Alcalde Municipal de San Onofre - Sucre, para contratar”, en razón a que, según su dicho, está viciado de ilegalidad, dado que, el Concejo Municipal de dicho ente territorial desbordó el ejercicio de la potestad reglamentaria, al enlistar de manera expresa aquellos contratos que requieren la autorización previa de la Corporación M unicipal, para su celebración, como bien se puede leer en la imagen que se inserta:
4 19 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 11 de marzo de
2015. Radicado número: 11001-03-06-000-2014-00285-00 (2238) C.P. William Zambrano
CetinaObjeción Acuerdo Municipal 70-001-2333-000-2022-00088-00
Página 12 de 16
Señalando además, que frente a dicho listado, especialmente del numeral 7 al 15, no se evidencia que ese tipo de contratos así detallados y clasificados por cuantía, tengan estudio o análisis de importancia e impacto local, que requieran ser reglamentados por la Corporación Municipal, limitando así la actividad contractual de la primera autoridad municipal de San Onofre, Sucre.
A partir de lo expuesto, y conforme a la normatividad legal y jurisprudencial citada en esta providencia, la Sala estima que las objeciones planteadas por el Alcalde Municipal de San Onofre, Sucre, son FUNDADAS, en razón a que, el Concejo Municipal de dicho ente territorial, se extralimitó al señalar un listado de contratos en los que la primera autoridad municipal requiere
por el Alcalde Municipal de San Onofre, Sucre, son FUNDADAS, en razón a que, el Concejo Municipal de dicho ente territorial, se extralimitó al señalar un listado de contratos en los que la primera autoridad municipal requiere de autorización previa expresa, para poder ejercer la facultad de contratar que por ley se le ha asignado.
Si bien la Ley 136 de 1994, entre otras, prevé que una de las atribuciones de los Concejos Municipales es : “Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”, tal disposición no puede interpretarse de tal manera que le permita interferir en todos los contratos , que el primer mandatario local requiera celebrar para el ejercicio de sus funciones; aceptarlo de esa manera, es imponer límites que el Legislador y la jurisprudencia no contemplan, conllevando entonces, a que exista por parte de la Corporación territorial , una extralimitación de funciones, frente al acompañamiento administrativo y de control político que le fue asignado.
Como bien lo señala el legislador , la jurisprudencia const itucional y contencioso administrativa, la facultad de los Concejos Municipales para autorizar la celebración de algunos contratos que requiera el Alcalde Municipal, no es absoluta, no es la regla general ; al contrario, es una excepción, debiendo entonces, asumirla y ejercerla de manera racional, al punto que su participación no interfiera o afecte las facultades propias que por ley le han sido asignadas a los Alcaldes , para ejercer el normalObjeción Acuerdo Municipal 70-001-2333-000-2022-00088-00
Página 13 de 16
funcionamiento de la actividad contractual.
que por ley le han sido asignadas a los Alcaldes , para ejercer el normalObjeción Acuerdo Municipal 70-001-2333-000-2022-00088-00
Página 13 de 16
funcionamiento de la actividad contractual.
Cabe señalar, que el legislador fue expreso y así lo ha decantado la jurisprudencia, en señalar los casos puntuales 5 en los que el Concejo Municipal deberá decidir sobre la autorización para que el alcalde contrate, como bien se lee en el parágrafo 4 de la ley 136 de 1994 , donde se enlistan con precisión así:
“… PARÁGRAFO 4. De conformidad con el numeral 30 del Artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley”
En este contexto, por encontrarse acreditada la extralimitación de funciones del Concejo Municipal de San Onofre, Sucre , al establecer los contratos que requieren de su autorización, sin observancia de lo dispuesto por el legislador, la Sala declarará fundadas las objeciones planteadas por el primer mandatario de dicho ente territorial, dado que, con la expedición del Acuerdo 001 de 2022, que dio origen a la presente trámite de objeción, convirtió la facultad GENERAL que le fue asignada al Alcalde para celebrar
el primer mandatario de dicho ente territorial, dado que, con la expedición del Acuerdo 001 de 2022, que dio origen a la presente trámite de objeción, convirtió la facultad GENERAL que le fue asignada al Alcalde para celebrar contratos, en una EXCEPCIÓN, invadiendo con ello, la esfera funcional del representante legal del referido ente territorial.
Por todo lo anterior, correspondería ordenar que se remita al Concejo Municipal de San Onofre, Sucre, el proyecto de Acuerdo 001 del 12 de mayo de 2022, con copia de esta decisión, para que reconsidere el mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en esta providencia y una vez cumplido
5 Sin que ello se entienda como absoluto, dado que, bien pueden presentarse situaciones contractuales que por su trascendencia, impacto y especialidad requiera de un control, acompañamiento o autorización de la Corporación Pública Municipal.Objeción Acuerdo Municipal 70-001-2333-000-2022-00088-00
Página 14 de 16
dicho trá mite, lo remita a esta Corporación para fallo definitivo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 136 de 1994.
Sin embargo, en el expediente aparece certificación aportada por el jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de San Onofre, en la que se dice, que el Acuerdo objetado fue posteriormente modificado y aprobado un nuevo texto contenido en el Acuerdo No. 014 del 30 de diciembre de 2022, lo que en punto de lo tratado permite afirmar existe sustracción de materia, que hace inane surtir el trámite ya indicado, ya que, el acto administrativo objetado no existe, ni existirá en el mundo jurídico y que el
2022, lo que en punto de lo tratado permite afirmar existe sustracción de materia, que hace inane surtir el trámite ya indicado, ya que, el acto administrativo objetado no existe, ni existirá en el mundo jurídico y que el nuevo acto administrativo, en caso de objeción a su contenido, debe surtir el trámite legal respectivo.
La certificación en comento dice:
“EL SUSCRITO SECRETARIO DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN
ONOFRE
MANIFIESTA QUE:
“Mediante acuerdo N o. 014 de 30 de diciembre de 2022, fue modificado y aprobado por el honorable concejo de San Onofre el acuerdo No. 001 POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE SAN ONOFRE PARA EL PERIODO 2020-2023 OPORTUNIDAD PARA TODOS POR EL RENAC ER DE SAN ONOFRE, dado que después de hacer un análisis introspectivos de las estrategias, programas y metas que dan solución a las problemáticas presentadas en el territorio, se observó que guardaban una gran concordancia con el programa de Gobierno del Dr. Jesús Julio Teherán, por lo cual se decidió darle continuidad al plan de desarrollo, realizando la siguiente modificación:
“Homologación del plan de Desarrollo: Se realizo la homologación de las metas del plan de desarrollo de manera que estas guardaran concordancia con el catálogo de productos del DNP, en atención a la Resolución Reglamentaria Orgánica 0040 del 23 de julio de 2020 de la Contraloría General de la República, por medio de la cual se adopta el régimen de contabilidad presupuestal publica y el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.