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TA SUC - 70001233300020220009100-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020220009100-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2022-00091-00

DEMANDANTE: EDUAR JOSÉ LEGUÍA MONTES

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor ED UAR JOSÉ LEGUÍA MONTES actuado a través de apoderado y obrando en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la CONTRALORÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA.

El Despacho Ponente, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2022 inadmitió la demanda, luego de observar el incumplimiento de aportar la constancia emitida por la Procuraduría General de la Nación, que indicara lo acontecido en esa instancia.

El apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación, en tiempo y oportunidad; sin embargo, no allegó el archivo de la constancia de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría General de la Nación a la que se refiere el art. 2° de la Ley 640 de 2001, tal como se requirió en el auto inadmisorio , sino el acta de conciliación celebrada el día 9 de marzo de 2022, documento que difiere del solicitado.

Aunado a lo anterior, revisado el memorial poder allegado se observa, que el mandato está dirigido al Procurador Delegado ante el Tribunal

marzo de 2022, documento que difiere del solicitado.

Aunado a lo anterior, revisado el memorial poder allegado se observa, que el mandato está dirigido al Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de presentar solicitud de conciliación conNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2022-00091-00

la entidad demandada y no a este Tribunal, confiriendo facultades para demandar, por tanto , quien aparece como apoderado jud icial del demandante, no está facultado para hacerlo, pues, carece de capacidad de postulación, entendida esta como la aptitud para realizar directamente en el proceso actos procesales, vulnerando así lo dispuesto en el art. 74 del

C. G. del P., que señala expresamente: “En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados ” y sin que se pueda predicar que el apoderado judicial, en este caso, actúa como agente oficioso, pues, en el libelo introductorio solo atina a señalar:

Argumento que no es de recibo, en tanto, a términos de la norma indicada el poder especial requiere que se señale de manera particular el objeto del mandato.

Así las cosas, no se subsanó lo requerido por el Despacho ponente, por lo que se dispondrá el rechazo de la demanda en atención a lo previsto en el art. 169.2 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone:

“Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

“Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitid a no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”

En mérito de lo expuesto, seNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2022-00091-00

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda que en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó quien dijo ser el apoderado judicial d el señor E DUAR JOSE LEGUÍA MONTES contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO RECONOCER personería jurídica al Dr. REMBERTO RAFAEL

HERRERA BARRETO, identificado con la c.c. No. 9.191.926 y T. P. No. 47.410 del C. S. de la J., por lo expuesto en la parte motiva de este auto.

TERCERO: En firme esta determinación , DEVUÉLVASE al interesado o a su apoderado, la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose , CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el software de información judicial respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

anotaciones correspondientes en el software de información judicial respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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