TA SUC - 70001233300020220010200-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020220010200-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2022-00102-00
ACCIONANTE: ANA MILENA FAJARDO ATENCIA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE SINCELEJO
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia, al no observar vicio o irregularidad que invalide lo actuado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones:
ANA MILENA FAJARDO ATENCIA , en nombre propio y en e jercicio de la acción de tutela , solicita la protección del derecho fundamental de Petición presuntamente quebrantado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, al no pronunciarse frente a la petición instaurada el 28 de junio de 2022.
1.2. Hechos.
Afirma la parte actora , que el 28 de junio de 2022 instauró escrito petitorio ante el Juzgado tutelado, solicitando copias simples de la liquidación de costas ordenada por el Tribunal Administrativo de Sucre y copias delAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00102-00
Página 2 de 11
expediente radicado bajo el número 70001333300220160017800, que se tramita ante esa Unidad Judicial.
1.3. Actuación procesal:
Página 2 de 11
expediente radicado bajo el número 70001333300220160017800, que se tramita ante esa Unidad Judicial.
1.3. Actuación procesal:
La solicitud de tutela fue admitida a través de auto de fecha 27 de julio de 2022, notificada personalmente el 28 del mismo mes y año . En el mismo proveído, s e requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, para que se pronunciara sobre las razones en que se fundamentó el amparo solicitado, concediéndosele el término de tres días.
1.4. Contestación:
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo se pronunció frente a los hechos de la tutela, manifestando que la parte demandante dentro del proceso radicado bajo el número 2016 -00178, presentó escrito petitorio solicitando copias del mencion ado proceso; razón por la que procedió a realizar la digitalización del proceso, publicándose la primera y segunda instancia, en la plataforma SAMAI el 14 de julio de 2022.
Dice, que la Ley 2213 de 2022, estableció el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones e instituyó el deber de los sujetos procesales frente a este uso.
Por lo anterior, refiere que no existe la vulneración alegada por el accionante, en razón a que desde el 14 de julio de 2022, el expediente 201600178, se e ncuentra disponible para consulta en la plataforma SAMAI , siendo deber de las partes hacer uso de las plataformas dig itales, establecidas para flexibilizar la atención a los usuarios y garantizar el acceso a la administración de justicia.Acción de tutela
00178, se e ncuentra disponible para consulta en la plataforma SAMAI , siendo deber de las partes hacer uso de las plataformas dig itales, establecidas para flexibilizar la atención a los usuarios y garantizar el acceso a la administración de justicia.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00102-00
Página 3 de 11
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia:
El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia de la presente la acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los supuestos fácticos descritos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar:
¿Se encuentra configurado el Hecho Superado en el presente asunto, en razón a las diligencias adelantadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo , consistentes en incorporar en el software de administración judicial de expedientes, el legajo que contiene lo pedido por la aquí acciionante?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Generalidades de la acción de tutela.
La tutela es un mecanismo conceb ido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política1.
1 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política1.
1 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundam entales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00102-00
Página 4 de 11
Para la procedencia de la acció n, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda conf igurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.
Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pe sar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en
este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”2.
Este precepto constitucional, ha sido desarrollado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19913, en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial, de los cuales puede hacer uso e l accionante4. En este sentido, la
podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2 Ver T-432/02. 3 Decreto 2591 Art. 6o. “Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 4 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 4 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (r eposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acciónAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00102-00
Página 5 de 11
Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente.
2.3.2. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.
El hecho superado se presenta cuando por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional 5, ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de
jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional 5, ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
Se diferencia del daño consumado, en cuanto este, tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneraci ón del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durant e el trámite
de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comen zó la elaboración de una doctrina, - hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o ex traordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para in terponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse
para in terponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96;T-573/97; T-654/98; T-289/03). 5 Ver Sentencia T-054/20, 14 de febrero de 2020, entre otras.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00102-00
Página 6 de 11
de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”6.
2.3.3 Caso concreto.
Afirma la tutelante que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo vulnera el derecho fundamental de Petición, al no dar respuesta a la solicitud de fecha 26 de junio de 2022, con la que pretende se le entreguen copias de la liquidación de costas ordenadas por el Tr ibunal Administrativo de Sucre y del expediente radicado bajo el número 201600178-00.
A su vez, el Juzgado tutelado al brindar la contestación a la demanda, afirmó haber atendido lo pedido, adjuntando copia de la respuesta dada a la petición de fecha 28 de junio de 2022 instaurada por la accionante, la que además, dio origen a la tutela que hoy se estudia; manifestando con ello, que el escrito petitorio fue respondido en su totalidad y debían negarse las pretensiones de la demanda.
que además, dio origen a la tutela que hoy se estudia; manifestando con ello, que el escrito petitorio fue respondido en su totalidad y debían negarse las pretensiones de la demanda.
La respuesta del mencionado Juzgado, a su vez, se limita a señalarle a la petente, que los documentos requeridos se hallan insertos en el expediente electrónico que puede ser ubicado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI, sede que a la que tiene acceso y puede descargar la información requerida.
Para mayor ilustración frente a la mencionada respuesta, valga la pena traer a esta providencia la siguiente imagen que corresponde a la respuesta en comento:
6 Cfr. Sentencias T-308 de 2011, T-358 de 2014, T-447 de 2014, SU141 de 2020, entre otras.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00102-00
Página 7 de 11Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00102-00
Página 8 de 11
Dicha r espuesta, a su vez, está cobijada por la certeza de haber sido enviada a la Dra. ELIANA PIERUCCINI ALEMÁN, apoderada de la aquí accionante y quien suscribió a su nombre el petitum, a la dirección electrónica <pieruccini3@gmail.com>, como se observa en la imagen que a continuación se inserta:Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00102-00
Página 9 de 11
Dirección electrónica que además coincide con la señalada en el escrito
a continuación se inserta:Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00102-00
Página 9 de 11
Dirección electrónica que además coincide con la señalada en el escrito de petición y en el de tutela, acápite de notificaciones, como bien se lee en la imagen que se inserta:
Por lo anterior y consecuente con lo probado en el trámite de amparo, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado , como bien lo ha definido la jurisprudencia constitucional 7, pues, para el caso concreto, desapareció la afectación al derecho fundamental alegado, en razón a la conducta desplegada por la aut oridad judicial presuntamente agresora, antes de proferirse la sentencia ; haciendo innecesario un pronunciamiento de fondo, pues se evidencia que lo pretendido por la tutelante, se resolvió de fondo, con claridad y acorde a lo solicitado, debiendo entonces, declarar la improcedencia del medio constitucional.
Podría decirse frente a lo afirmado, que la no remisión de las copias solicitadas o su puesta a disposición material a la interesada mantiene la vulneración del derecho fundamental alegado; sin embargo, la virtualidad en el ejercicio de la actividad judicial, dispuesta en normas como la Ley 1437 de 2011, su reforma la Ley 2080 de 2021 y la Ley 2213 de 2022, que prácticamente ratificó el Decreto 806 de 2020, privilegian el manejo electrónico de los expedientes; luego, si el interesado en obtener copia simple, como ocurre en este caso, tiene ingreso a la respectiva sede electrónica y puede descargar los respectivo s archivos , bien puede
electrónico de los expedientes; luego, si el interesado en obtener copia simple, como ocurre en este caso, tiene ingreso a la respectiva sede electrónica y puede descargar los respectivo s archivos , bien puede
7 Sentencia T-054 de 2020Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00102-00
Página 10 de 11
considerarse que existe una respuesta de fondo frente a lo pedido, consecuencialmente, que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, de ahí que se itere, al haberse habilitado el ingreso al aplicativo SAMAI en los términos indicados para este caso y tener la parte interesada posibilidad de acceder, implica que el hecho que sustenta la petición de amparo ha sido superado.
Aceptar lo contrario, esto es, que debe entregarse materialmente las copias o remitirse por algún medio electrónico, contradeciría la filosofía de las normas antes anunciadas y el contenido mismo de la modalidad virtual de la administración justicia, lo que solo puede ser excepcionado cuando el interesado indique no tener acceso a internet o a la plata forma virtual, lo que no ocurre en este caso, en donde, se da a entender que se cuenta con internet y conocimientos de este, al señalar expresamente:
Nótese en este aspecto, que la respuesta del Juzgado tutelado brindó la información necesaria para que la petente obtenga sus copias, información que fue suministrada al canal digital expuesto por ella misma, de ahí que, al haberlo hecho se originó, en este proceso de amparo, la carencia de objeto por hecho superado y así se declarará.
En mérito de lo exp uesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, administrando Justicia en nombre de
carencia de objeto por hecho superado y así se declarará.
En mérito de lo exp uesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO , POR HECHO SUPERADO en la presente tutela, instaurada por ANA MILENA FAJARDOAcción de tutela
Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00102-00
Página 11 de 11
ATENCIO, contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, conforme lo anotado.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha
Los Magistrados,