TA SUC - 70001233300020220010300-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020220010300-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00103-001
Demandante: Samuel José López Padilla Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Tema: Derecho Fundamentales a la Salud, Seguridad Social, Vida en Condiciones Dignas, Mínimo Vital, Igualdad, Debido Proceso, Integridad Física, a la Nacionalidad y a tener una Identidad.
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
En atención a la competencia establecida en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 37 del Decreto 2591 de 19912, decide la Sala, en primera instancia, la Acción de Tutela interpuesta por el señor Samuel José López Padilla en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda:
El señor Samuel José López Padilla, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil , con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales a la Salud, Seguridad Social, Vida en condiciones Dignas, Mínimo Vital, Igualdad, Debido Proceso, Integridad Física, a la Nacionalidad y a tener una Identidad y, como consecuencia de lo anterior “ordenar al señor Registrador Nacional del Estado Civil… dejar sin efectos la
en condiciones Dignas, Mínimo Vital, Igualdad, Debido Proceso, Integridad Física, a la Nacionalidad y a tener una Identidad y, como consecuencia de lo anterior “ordenar al señor Registrador Nacional del Estado Civil… dejar sin efectos la decisión tomada en mi contra mediante la Resolución No. 15149, y se restablezcan mis derechos en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo”
Como fundamento fáctico de las pretensiones se narraron los hechos que se resumen a continuación:
-La señora Ángela del Rosario Padilla Paternina, madre del Tutelante, lo registró en la Registraduría Municipal de Morroa (Sucre) el 29 de agosto del año 2012, conforme Registro identificado con el serial No. 52569101.
1 Antes radicada 70-472-40-89-001-2022-00107-00 correspondiendo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Morroa. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.ACCIÓN DE TUTELA
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Demandante: Samuel José López Padilla
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
2 -Siendo ciudadano colombiano, el actor, sostuvo que podía “ejercer a emplearme, estar vinculado al Sisbén, pude tener acceso a la salud, y con la esperanza y miras a poder encontrar educación o un empleo forma en el cual se me pueda vincular a sistema de seguridad social”; prerrogativas que, aduce, le han sido cercenadas.
estar vinculado al Sisbén, pude tener acceso a la salud, y con la esperanza y miras a poder encontrar educación o un empleo forma en el cual se me pueda vincular a sistema de seguridad social”; prerrogativas que, aduce, le han sido cercenadas.
-Mediante Resolución No. 15149 del 25 de noviembre de 2021, expedida por el Director Nacional de Identificación y el Director Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le fue anulado su Registro Civil de Nacimiento y por consiguiente su cedula de ciudadanía, por falsa identidad.
-La decisión adoptada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, “me ha hecho un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que sin la validez del documentos de identificación no puedo trabajar, pues no es posible que me contraten si jurídicamente no existo y me truncan el acceso de ejercer todos mis derechos fundamentales, me han desvinculado del Sisbén, no estoy recibiendo ninguna clase de ayuda estatal, no puedo ejercer ninguna clase de negocio, teniendo en cuenta que en la actualidad no existo jurídicamente para el estado”.
-De la misma manera, narró “no cuento con los servicios fundamentales de seguridad social, porque todo me fue retirado quedándome desprotegido al igual que las personas que dependen de mí, actualmente vivo con la ( sic) sosobra que pueda sobrevenirme algún problema de salud y no cuente con la atención medica requerida por no tener mi identificación”.
2.2. Trámite:
La demanda fue presentada y repartida, inicialmente, el 26 de julio de 2022 , al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Morroa, donde en Auto de esa misma fecha, se dispuso su remisión por competenc ia –Art. 1º del Decreto 333 de 2021
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Morroa, donde en Auto de esa misma fecha, se dispuso su remisión por competenc ia –Art. 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y/o Tribunal Administrativo de Sucre (Reparto), correspondiendo a éste último, despacho de la Suscrita Magistrada, conforme Acta de fecha 28 de julio de 2022.
En Auto calendado 29 de julio de 2022 se AVOCÓ el conocimiento de la acción de Amparo, no obstante que verificado el Acto Administrativo –Resolución No. 15149 del 25 de noviembre de 2021 - fuente de la presunta vulneración cuya protección constitucional se persigue, no fue una actuación del Regis trador Nacional del Estado Civil3 sino de la Dirección Nacional de Registro Civil y de la Dirección
3 Como lo exige la norma de reparto citada por el Juez que establece textualmente: ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, aACCIÓN DE TUTELA
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Demandante: Samuel José López Padilla
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
3 Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ello, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia del Tute lante, sin mayor dilación.
Consecuente con lo cual, se dispuso la admisión de la Acción Constitucional,
con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia del Tute lante, sin mayor dilación.
Consecuente con lo cual, se dispuso la admisión de la Acción Constitucional, decisión que fue notificada el 29 de julio de 2022 a las 12:23 p.m.
El 3 de agosto de 2022 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre fijó AVISO en la página WEB de la Rama Judicial 4, informando a la comunidad sobre la existencia de la Acción de Amparo.
2.2.1 Informe demandada:
La Registraduría Nacional del Estado Civil 5 rindió el informe solicitado en los siguientes términos:
“Mediante la Resolución No. 7300 de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil se estableció el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento y la consecuente cancelación de cédulas de ciudadanía por falsa identidad, trámite en el que se garantizaron los principios de buena fe, derecho a la defensa y debido proceso, igualdad, imparcialidad, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, pu blicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
En ese sentido, con ocasión del procedimiento antes mencionado se realizó un cruce de datos con los registros civiles de nacimiento extemporáneos que presentaban alguna de las causales de nulidad contempladas en el Decreto 1260 de 19703.
A partir de la mencionada labor, mediante Resolución No. 15149 del 25 de noviembre, se dispuso la anulación del registro civil de nacimiento con indicativo serial 52569101, con fecha de inscripción del 29 de agosto de 2012
A partir de la mencionada labor, mediante Resolución No. 15149 del 25 de noviembre, se dispuso la anulación del registro civil de nacimiento con indicativo serial 52569101, con fecha de inscripción del 29 de agosto de 2012 a nombre de SAMUEL JOSÉ LÓPEZ PADILLA y la correspondiente cancelación de la cédula de ciudadanía No. 1100627557 expedida con base en ese documento.
No obstante, en virtud de la presente acción constitucional, la Dirección Nacional de Registro Civil y la Dirección Nacional de Identificación, mediante Resolución No. 21009 del 02 de agosto de 2022, revocaron parcialmente el citado acto administrativo. Es decir, en otros términos, que la parte accionante cuenta con su registro civil de nacim iento en estado válido y cédula de ciudadanía en estado vigente.
Dicha decisión fue debidamente notificada al accionante mediante correo electrónico enviado a la dirección que aportó en la presente acción de tutela.
Puestas de ese modo las cosas, se coli ge que en el presente caso se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, con ocasión del acto administrativo proferido, se ha satisfecho el fin de la acción
prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones (…), del Registrador Nacional del Estado Civil , (…), serán repartidas, a los Tribuna les Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (Resaltado para destacar)
actuaciones (…), del Registrador Nacional del Estado Civil , (…), serán repartidas, a los Tribuna les Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (Resaltado para destacar) 4 https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-sucre/294 5 En Email de fecha 3 de agosto de 2022 a las 10:11 a.m.ACCIÓN DE TUTELA
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Demandante: Samuel José López Padilla
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
4 constitucional y, por ende, cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional resulta a todas luces inane” (...)
VI. PETICIÓN
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, de manera respetuosa solicito a su Despacho se declare la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela en c ontra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que esta entidad adelantó las actuaciones administrativas pertinentes, con el fin de atender las pretensiones de la petición de amparo.
Para apuntalar lo anterior, se adjuntaron como pruebas:
-Resolución No. 2109 del 2 de agosto de 2022 “Por medio de la cual se revoca parcialmente la Resolución no. 15149 de 25 de noviembre de 2021 que ordenó anular el Registro Civil de Nacimiento Serial 52569101 y cancelar por falsa identidad la cédula de ciudadanía No. 1100627557” expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se consideró y decidió:
“(…)ACCIÓN DE TUTELA
identidad la cédula de ciudadanía No. 1100627557” expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se consideró y decidió:
“(…)ACCIÓN DE TUTELA
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Demandante: Samuel José López Padilla
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
5 (…)
(…)” -Comunicación adiada 2 de agosto de 2022, con el siguiente contenido:ACCIÓN DE TUTELA
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Demandante: Samuel José López Padilla
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6 2.2.2. Concepto del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre no emitió concepto de fondo.
3. CONSIDERACIONES.
Correspondería a la Sala determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la Salud, Seguridad Social, Vida en condiciones Dignas, Mínimo Vital, Igualdad, Debido Proceso, Integridad Física, a la Nacionalidad y a tener una Identidad del señor Samuel José López Padilla al ordenar anular su registro civil de nacimiento y cancelar su cédula de ciudadanía por falsa identidad; no obstante, con el material probatorio que reposa en el expediente se concluye que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela T -038/196 indicó que
expediente se concluye que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela T -038/196 indicó que son 3 los supuestos en los cuales la Acción de Amparo puede carecer de objeto, eventos en los cuales, “ cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”7.
Específicamente, esta figura se materializa en las siguientes circunstancias8:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro 9. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o pelig ro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración10 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vuln eración de derechos fundamentales alegada por el accionante 11. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la
configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la
6 Referencia: Expediente T-7.000.184. Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS.
Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 7 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 8 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 10 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 11 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018
(MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.ACCIÓN DE TUTELA
Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.ACCIÓN DE TUTELA
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7 accionada los ha garantizado12. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente13. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” (resaltado de la Sala)
Posición acogida por el Consejo de E stado en Sentencia del 10 de septiembre de 202014, en la cual se sostuvo:
“…En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado:
“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando
de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado:
“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”15.
Así las cosas, el Hecho Superado como fundamento para decretar la carencia de objeto de la Acción de Amparo tiene lugar cuando previo a dictarse sentencia, bien de primera o de segunda instancia, aparece acreditado que se superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda por el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar, de manera tal, que la intervención del Juez resulta innecesaria.
La Acción de Tutela que nos ocupa tiene por objeto se ordene, como consecuencia de la orden de amparo de los derechos constitucionales que se indican como vulnerados, al Registrador Nacional del Estado Civil “dejar sin efecto la decisión tomada en mi contra mediante la Resolución No. 15149, y se restablezcan mis
12 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que
tomada en mi contra mediante la Resolución No. 15149, y se restablezcan mis
12 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 13 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A.
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03609-00 (AC). Actor: JOSUÉ DAVID SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA).
Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.ACCIÓN DE TUTELA
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15 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.ACCIÓN DE TUTELA
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Demandante: Samuel José López Padilla
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8 derecho en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo”.
Ahora bien, en el expediente se acreditó que en Resolución No. 21009 del 2 de agosto de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil, revocó parcialmente la Resolución No. 15149 del 25 de noviembre de 2021 que ordenó anular el Registro Civil de Nacimiento No. 52569101 y cancelar por falsa identidad la cédula de ciudadanía No. 1.100.627.557 a nombre de Samuel José López Padilla “y en consecuencia dejar como válido el Registro ]Civil de Nacimiento en la base de datos del Registro Civil y vigente la cédula de ciudadanía en el Archivo Nacional de Identificación”.
Decisión que fue puesta en conocimiento, vía correo electrónico16, del Tutelante, quien así lo aceptó en llamada telefónica17 realizada por la Profesional Especializada Grado 23 del Despacho de la Magistrada Ponente, quien al respecto, dejó la constancia que se adjunta a continuación18:
16 Aun cuando el pantallazo de ello no haya sido traído al expediente por la entidad demandada, quien, se precisa, se limitó a aportar el documento necesario para surtir la notificación del Acto Administrativo. 17 09.Grabación de llamada 3045591671_220803.m4a
aportar el documento necesario para surtir la notificación del Acto Administrativo. 17 09.Grabación de llamada 3045591671_220803.m4a 18 10.ConstanciaLLamadaTutelante_ProfesionalEspecializadoGrado23.pdfACCIÓN DE TUTELA
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Demandante: Samuel José López Padilla
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
9 En tal medida, considera la Sala que los fundamentos fácticos en que el extremo Tutelante sustentó la petición de Amparo ya no subsisten, por lo que se reitera, en el presente asunto se está en presencia de la carencia actual de objeto por hecho superado como, en efecto, se declarará.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
7. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado , por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.
TERCERO: REMÍTIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,