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TA SUC - 70001233300020220010400-(09-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020220010400-(09-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 09 de agosto de dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ANDRÉS MEDINA PINEDA

Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00104-00

Accionantes: Leandro Favio Villadiego Acosta

Accionado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Solicitud de información / Reserva legal / Concede parcialmente

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1

2.1. Refiere el accionante que, el día 08 de julio de 2022 allegue petición respetuosa al despacho del señor Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de SincelejoSucre - Dr. ALBERTO MANOTAS ACUÑA., en el cual requirió:

“Solicito al doctor ALBERTO MANOTAS ACUÑA, algo sencillo:  Doctor Manotas manifiésteme simplemente: si en su juzgado hace años se tramito una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con rad No. 7000133310032009-00006-00 Manifiésteme doctor Manotas si tal demanda se impetro contra el Instituto Municipal d e Tránsito y Transporte de Corozal – Sucre.

tramito una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con rad No. 7000133310032009-00006-00 Manifiésteme doctor Manotas si tal demanda se impetro contra el Instituto Municipal d e Tránsito y Transporte de Corozal – Sucre.  Infórmeme doctor Manotas, si funge como persona accionante Jair Leonid Castilla González.  Le pido doctor Manotas indicarme si dentro del citado proceso el ciudadano Jair Leonid Castilla González, en su calidad de demandante aportó en la etapa probatoria una hoja de vida donde aparecen los siguientes datos: - Estudios Cursados: Corporación Educativa de la Costa (CORPEDUCA) - Cartagena (Bolívar)- Bachillerato Académico

1 Página 2-6 archivo 01DEMANDA(51)pdf.Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo

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  • Por otra parte infórmeme sin en tal hoja de vida aparece Curso Informática Básica (Incecom). - Solicito si en tal hoja de vida fue consignado la frase: “Es fiel copia de una copia encontradas en nuestros archivos

2.2. Señala que, la petición fue resuelta por el juez mediante oficio del 26 de julio de 2022 en el cual manifestó:

“Resulta improcedente, a través del ejercicio del derecho fundamental de petición con fines de información, proceder en mi condición de funcionario judicial a i) realizar valoraciones probatorias; ii) emitir conceptos o juicios con fines procesales particulares ; iii) calificar conductas procesales ; iv)

petición con fines de información, proceder en mi condición de funcionario judicial a i) realizar valoraciones probatorias; ii) emitir conceptos o juicios con fines procesales particulares ; iii) calificar conductas procesales ; iv) esclarecer el sentido que debe dársele a supuestos fácticos que eventualmente pueden ser invocados en demandas, recursos o denuncias y v) abrir y resolver controversias interpretativas en torno a actos procesales que tienen regulación legal propia”.

2.3. Informa que, es denunciante y además testigo dentro del proceso penal con el rad N° 700016001037-2018-01856 seguido contra el señor funcionario de transito de Corozal Jair Leonid Castilla González, quien según lo dicho en el escrito de tutela, suministró pruebas que son falsas, dentro de las cuales consigna en su hoja de vida de que es bachiller de un Colegio llamado Corpeduca de la ciudad de Cartagena en el año 1993, pero el señor Castilla luego toma grado en el año 2021 en el municipio de Socorro Santander en otro colegio denominado Gimnasio Moderno Latino, por lo cual necesita la certificación sobre la información consignada en la hoja de vida del señor Castilla González, la cual fue aportada en el proceso N° 700013333003-20090000600 adelantado en el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo.

2.4. Concluye que, la respuesta emitida por el ente accionado no fue de fondo, fue desviada, y no obtuve ninguna información de la pedida, ni por vía de copias digitales, ni por vía de información escrita, violándose ambos derechos a obtener una contestación que sea congruente con lo pedido y que al menos de solución al asunto

desviada, y no obtuve ninguna información de la pedida, ni por vía de copias digitales, ni por vía de información escrita, violándose ambos derechos a obtener una contestación que sea congruente con lo pedido y que al menos de solución al asunto planteado, siendo que tal información no es imposible, ni sometida a reserva legal alguna, no es secreta y puede ser de acceso a todo público, inclusive sea o no el suscrito denunciante y testigo a la vez en un proceso penal donde se investiga el delito de falsedad ideológica en documento.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS2

El accionante invoca como derecho fundamental vulnerado el Derecho de petición,

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3

2 Página 2 archivo 01DEMANDA(51)pdf. 3 Páginas 6-7 archivo 01DEMANDA(51)pdf.Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo

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Solicita la parte actora:

“1. Solicito a su respetable señoría tutelar el derecho fundamental de petición insertado en la petición de fecha 08 de julio de 2022.

2. Ordenar al señor Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de SincelejoSucre, se sirva responder de fondo, y de modo congruente la petición impetrada, resolviendo cada ítem, en un término no mayor a las 48 horas.”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se

mayor a las 48 horas.”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

Actuación procesal Archivos Fechas o asuntos Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Tribunal Administrativo de Sucre, M.P. Dr. Andrés Medina Pineda 02ActaReparto (25).pdf 29 de julio de 2022 Pasa a Despacho para admisión 03NotaDespacho.pdf 29 de julio de 2022 Se admite la demanda 04Auto Admite 0-2022-00104-00.pdf 29 de julio de 2022 Se notifica vía electrónica al accionante, Ministerio Publico y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 05Notifica.pdf 1° de agosto de 2022 El juzgado rindió informe 06Recibido.pdf 07Informe.pdf 08Anexos.pdf 09Anexos.pdf 2 de agosto de 2021 Pasa a Despacho para fallo 10NotaDespacho 3 de agosto de 2021

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1. INFORME JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO 4: El juzgado en su informe manifestó que, resulta improcedente a través del ejercicio del derecho fundamental de petición con fines de información, se pretenda i) realizar valoraciones probatorias; ii) emitir conceptos o juicios con fines procesales particulares ; iii) calificar conductas procesales; iv) esclarecer el sentido que debe dársele a supuestos fácticos que eventualmente pueden ser invocados en demandas, recursos o denuncias y v) abrir

conceptos o juicios con fines procesales particulares ; iii) calificar conductas procesales; iv) esclarecer el sentido que debe dársele a supuestos fácticos que eventualmente pueden ser invocados en demandas, recursos o denuncias y v) abrir y resolver controversias interpretativas en torno a actos procesales que tienen regulación legal propia.

Sostiene que, teniendo en cuenta que el objeto de la petición está encaminado a que el juez se pronuncie sobre varias pruebas documentales (hojas de vida) con destino a un proceso penal, considera que la vía jurídica para lograr ese cometido corresponde al ámbito propio de un requerimiento probatorio emanado de la autoridades penales (jueces o fiscales) y, por tanto, el cuestionamiento o pronunciamiento de dichas pruebas documentales (hojas de vida), necesariamente

4 Archivo 07Informe.pdfAcción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo

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debe efectuarse a través de un acto proc esal, como lo es la orden del juez natural o fiscal y no mediante el ejercicio del derecho de petición.

Destaca que, el pronunciamiento que pretende el señor Leandro Villadiego, gravita sobre varios documentos de carácter procesal (hojas de vida de una pa rte involucrada en un proceso archivado) y no respecto a documentos de carácter administrativo o de la planta de personal del Juzgado.

Colige que, lo pretendido corresponde a valoraciones probatorias propias del proceso penal, las cuales tienen regulación y trámite especial, donde además, cuenta

administrativo o de la planta de personal del Juzgado.

Colige que, lo pretendido corresponde a valoraciones probatorias propias del proceso penal, las cuales tienen regulación y trámite especial, donde además, cuenta con la posibilidad de hacer peticiones directamente al juez natural del proceso o fiscal para que disponga lo necesario.

Aclara que, 1. Los datos brindados al señor Leandro Favio Villadiego Acosta tienen como fundamento la base de datos y la información general de la Secretaría del Juzgado sobre procesos archivados; 2. El Juez no tramitó ni falló el proceso radicado 2009-00006 (Jair Castilla González Vs. IMTRAC) por cuanto en aquella época, aún no ostentaba el cargo de Juez; 3. Al señor Leandro Favio Villadiego Acosta no se le suministró copia de piezas procesales del citado expediente, porque él mismo manifestó que ese no era el objeto de la petición; 4. Hasta el momento, al correo institucional del Juzgado no se ha recibido ningún tipo de requerimiento judicial al respecto; y 5. La respuesta brindada al señor Leandro Favio Villadiego Acosta guarda armonía con lo decidido por el Honorab le Tribunal Administrativo de Sucre en un proceso de tutela promovido por otro ciudadano que estaba solicitando la misma información.

Con base en lo expuesto concluye que, el peticionario no se encuentra interesado en la expedición de copias o en el acceso al expediente archivado, según lo expresado en la solicitud, por lo cual no se incurrió en ninguna conducta constitutiva de vulneración del derecho de petición.

6.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El señor Agente del Ministerio

la solicitud, por lo cual no se incurrió en ninguna conducta constitutiva de vulneración del derecho de petición.

6.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.

7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

7.1. LA COMPETENCIA. Este Tribunal es competente para conocer la acción en razón a que es el superior funcional del Juzgado Tercero Administrativo del CircuitoAcción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo

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Judicial de Sincelejo, según lo establecido en su artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

EL PROBLEMA JURÍDICO . Se contrae en determinar si ¿se vulnera el derecho fundamental de petición invocado por el accionante Leandro Villadiego Acosta, ante la presunta omisión por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , de dar respuesta precisa a la petición realizada por el accionante el día 8 de julio de 2022 mediante la cual se solicita una certificación sobre la información contenida en la Hoja de Vida del señor Jair Leonid Castilla González aportada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con rad N° 700013331003-2009-00006-00?

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos : (i) procedencia de la acción de tutela (ii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de

con rad N° 700013331003-2009-00006-00?

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos : (i) procedencia de la acción de tutela (ii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iii) la procedencia de los derechos de petición ante jueces; (iv) El derecho de acceso a información pública y reserva de información; y (v) Caso Concreto

7.2.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, im plementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra el accionante

La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces co nstitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competenci a del juez ordinario5.

Sobre el particular también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis

del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competenci a del juez ordinario5.

Sobre el particular también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.

5 Sentencia T-404 de 2014Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo

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En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe obser var únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”6.

7.2.2. PRESUPUESTOS DE EFECT IVIDAD DEL DERECHO F UNDAMENTAL DE PETICIÓN: La carta política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través

de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince ( 15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción ; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autori dades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (Artículo 14 CPACA, sustituido por la L ey 1755 de 2015).

Además, se debe indicar que, si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la Ley 1755.

Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición

Ley 1755.

Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición

6 Sentencia T-235 de 2012, reiterada en la sentencia T-404 de 2014.Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo

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formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirs e a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución.

7.2.3 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN ANTE LAS

AUTORIDADES JUDICIALES.

Por regla general, se ha dispuesto que los procesos adelantados ante las autoridades judiciales cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley; por consiguiente, es en el marco de estos que deben resolverse las solicitudes elevadas por las partes y no a través de derechos de petición; sin embargo, se ha aceptado que pueda ejercerse el derecho de petición ante jueces, cuando se trata de asuntos administrativos a su cargo y en consecuencia, están llamados a tramitar y resolver

por las partes y no a través de derechos de petición; sin embargo, se ha aceptado que pueda ejercerse el derecho de petición ante jueces, cuando se trata de asuntos administrativos a su cargo y en consecuencia, están llamados a tramitar y resolver las solicitudes que se les presenten dentro de los términos que señale la ley, y el desconocimiento de esta prerrogativa, transgrede el derecho fundamental de petición.

Al respecto, la H. Corte Constitucional, ha reiterado jurisprudencia 7 en el siguiente sentido:

“Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de d iferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el

autoridades judiciales, toda vez que han de d iferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e

7 Sentencia T-394 de 2018, reiterativa de las sentencias T-215A de 2011, T-334 de 1995, T-311 de 2013, T-267 de 2017 y T-2015A de 2013.Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo

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impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.”

Bajo el anterior contexto, es pertinente concluir que si bien todas las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a obtener una

relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.”

Bajo el anterior contexto, es pertinente concluir que si bien todas las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a obtener una respuesta a las mismas, lo cierto es que lo pretendido no debe recaer sobre los asuntos o procesos que se encuentre adel antando el funcionario judicial; por ende, resulta necesario hacer una distinción entre: (i) los actos estrictamente judiciales, los cuales cuentan con la normatividad correspondiente a la Litis por ende, dichos tramites se encuentran supeditados a estas; y (ii) los actos administrativos que pueden estar a cargo de los jueces, a los que se les aplican las normas que rigen la administración pública; por lo tanto, no resulta viable afirmar que los jueces vulneran el derecho fundamental de petición, cuando se presen ta una solicitud encaminada a definir algún aspecto del proceso.

En el anterior contexto, eventualmente podría alegarse la violación al debido proceso y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídi co o que ha desconocido las reglas o los plazos razonables correspondientes al trámite de un proceso judicial determinado y, en consecuencia, también es plausible la eventual existencia de una violación al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia por irrazonabilidad del plazo.

7.2.5. LA RESERVA LEGAL COMO EXCEPCIÓN DEL ACCESO A LA

INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS A TRAVÉS DEL EJERCICIO DEL

DERECHO DE PETICIÓN

En principio, toda persona podrá solicitar a las autoridades y particulares información en virtud del derecho de petición ; sin embargo, la prerrogativa

INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS A TRAVÉS DEL EJERCICIO DEL

DERECHO DE PETICIÓN

En principio, toda persona podrá solicitar a las autoridades y particulares información en virtud del derecho de petición ; sin embargo, la prerrogativa constitucional encuentra una limitante cuando se trata de información con carácter de reservada, tal como lo señaló la H. Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artí culo 24 de la Ley 1755 de 2015, que reglamenta el derecho fundamental de petición, providencia en la que manifestó in extenso lo siguiente8:

“Los fundamentos del artículo 24 descansan en lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución, 13 de la Conve nción Interamericana sobre Derechos

8 Sentencia C-951/14Acción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo

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Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda persona tiene el derecho fundamental de acceder a la información pública. En este sentido, dónde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información.

Así lo dispone también el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 a la luz del principio de máxima publicidad para titular universal . “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.”

De acuerdo con lo anterior, el contenido normativo del inciso primero del

información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.”

De acuerdo con lo anterior, el contenido normativo del inciso primero del artículo 24 es compatible con lo establecido en los artículos 15 y 23 de la Constitución, pues es claro que ningún derecho fundamental es absoluto y, en tal sentido se encuentra limitado por otros, lo que comporta un desarrollo específico de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constit ución, en la medida en que establece que el derecho de acceso a la información sólo puede ser restringido en unas hipótesis taxativamente señaladas en la Constitución y en la ley. Al ser este el parámetro constitucional al que debe someterse el legislador, resulta acorde con el mismo y, por tanto, será declarado exequible.

A renglón seguido, el artículo 24 establece de manera especial la información reservada o exceptuada del derecho de petición, consagrando un listado taxativo de bienes jurídicos protegidos.

En dicho contexto, es preciso recordar que el literal d) del artículo 6º de la Ley 1712 de 2014, define el concepto de información pública reservada de la siguiente manera: “d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley.”

En atención a la heterogeneidad de las materias reguladas en este artículo y en procura de lograr un análisis integral del mismo, la Corte procederá a

públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley.”

En atención a la heterogeneidad de las materias reguladas en este artículo y en procura de lograr un análisis integral del mismo, la Corte procederá a : (i) realizar de manera previa, un a síntesis de los principales criterios y parámetros que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado en torno a la reserva de cierta información y documentos, como una excepción a la libertad de información y acceso a documentos públicos; (ii) en segu ndo lugar, hará un estudio separado de cada uno de los enunciados normativos contenidos en los numerales y parágrafo de la disposición estatutaria; y (iii) finalmente, en cada caso, examinará la compatibilidad del contenido normativo con la Constitución, aplicando los criterios jurisprudenciales y atendiendo las observaciones efectuadas por los distintos intervinientes y el Procurador General de la Nación, para llegar a una decisión sobre la constitucionalidad de tales enunciados normativos.

5.12.1. Criterios jurisprudenciales y parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos

Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sino una libertad y un derecho

para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sino una libertad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “ la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la deAcción de Tutela, Rad No. 0-2022-00104-00 Leandro Favio Villadiego Acosta Vs. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo

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información, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión” 9

La Corte Constitucional ha desarrollado abundante jurisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos públicos y en particular, de la excepc ión que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso, para lo cual sistematizó los parámetros que deben cumplir las limitaciones que se impongan al acceso a la información

Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C -491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C -1011

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