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TA SUC - 70001233300020220010800-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020220010800-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2022-00108-00

ACCIONANTE: LEANDRO VILLADIEGO ACOSTA

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE SINCELEJO

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia, al no observar vicio o irregularidad que invalide lo actuado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones:

LEANDRO VILLADIEGO ACOSTA , en nombre propio y en e jercicio de la acción de tutela , solicita la protección del derecho fundamental de Petición, presuntamente quebrantado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo , en consideración a que, no dio respuesta a la información solicitada por el tutelante.

1.2. Hechos.

Afirma la parte actora , que el 8 de julio de 2022 presentó derecho de petición ante el Juzgado accionado, solicitando información relacionada con el proceso ordinario radicado con el número 70001333100320090000600, que se tramitó ante esa Unidad Judicial.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00108-00

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Refiere, que el Juzgado le negó la información solic itada, mediante oficio de fecha 26 de julio del año que trascurre.

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Refiere, que el Juzgado le negó la información solic itada, mediante oficio de fecha 26 de julio del año que trascurre.

Alega, que la petición ante el Juzgado tutelado no iba en el sentido de solicitar valoraciones probatorias, ni conceptos con fines particulares, ni la calificación de conductas, siendo evasivo en su respuesta; por tanto, no se resolvió de fondo la petición, a pesar de que no es imposible, ni está sometida a reserva legal.

Manifiesta, que es testigo y denuncian te al interior de un proceso penal, donde, a fin de colaborar con la recta y transparente administración de justicia, debe decir la verdad de los hechos cuyas pruebas están radicadas en el despacho del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Dice, que la respuesta del juzgado accionado no se ajusta a los parámetros señalados por la jurisprudencia constitucional, dado que no sustentó , en modo alguno , las razones que justifican la negativa a entregar la certificación requerida.

1.3. Actuación procesal:

La solicitud de tutela fue admitida a través de auto del 5 de agosto de 2022, notificada personalmente el 8 del mismo mes y año . En el mismo proveído, se requirió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, para que se pronunciara sobre las razones en que se fundamentó el amparo solicitado, concediéndosele el término de tres (3) días.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00108-00

fundamentó el amparo solicitado, concediéndosele el término de tres (3) días.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00108-00

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1.4. Contestación:

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo se pronunció frente a los hechos de la presente acción, señalando, que ante el Tribunal Administrativo de Sucre se tramita acción de tutela radicada bajo el número 70001233300020220010400, con iden tidad de partes, objeto y causa, exponiendo los mismos motivos señalados en el mencionado expediente, así:

“Frente a los hechos expuestos en la solicitud de tutela, debo indicar que resulta improcedente que, a través del ejercicio del derecho fundamental de petición con fines de información, se pretenda i) realizar valoraciones probatorias; ii) emitir conceptos o juicios con fines procesales particulares; iii) calificar conductas procesales; iv) esclarecer el sentido que debe dársele a supuestos fácticos que eventualmente pueden ser invocados en demandas, recursos o denuncias y v) abrir y resolver controversias interpretativas en torno a actos procesales que tienen regulación legal propia.

Bajo ese entendido y teniendo en cuenta que el objeto de la petición está encaminado a que el suscrito se pronuncie sobre varias pruebas documentales(hojas de vida) con destino a

Bajo ese entendido y teniendo en cuenta que el objeto de la petición está encaminado a que el suscrito se pronuncie sobre varias pruebas documentales(hojas de vida) con destino a un proceso penal, considero que la vía jurídica para lograr ese cometido corresponde al ámbito propio de un requerimiento probatorio emanado d ela autoridades penales (jueces o fiscales)y, por tanto, el cuestionamiento o pronunciamiento de dichas pruebas documentales(hojas de vida), necesariamente debe efectuarse a través de un acto procesal, como lo es la orden del juez natural o fiscal y no mediante el ejercicio del derecho de petición.

Es importante destacar que el pronunciamiento que pretende el señor Leandro Villadiego, gravita sobre varios documentos de carácter procesal(hojas de vida de una parte involucrada en un proceso archivado) y no respecto a documentos de carácter administrativo o de la planta de personal del Juzgado.

Por tal razón, considero que lo pretendido corresponde a valoraciones probatorias propias del proceso penal, las cuales tienen regulación y trámite especial, donde además, cuenta con la posibilidad de hacer peticiones directamente al juez natural del proceso o fiscal para que disponga lo necesario.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00108-00

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Adicionalmente y ante varias afirmaciones hechas por el señor

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Adicionalmente y ante varias afirmaciones hechas por el señor Leandro Favio Villadiego Acosta, el suscrito aprovecha esta oportunidad procesal para hacer las siguientes aclaraciones:

1. Los datos brindados al señor Leandro Favio Villadiego Acosta tienen como fundamento la base de datos y la información general de la Secretaría del Juzgado sobre procesos archivados.

2. El suscrito NO tramitó ni falló el proceso radicado 2009-00006(Jair Castilla González Vs. IMTRAC). En aquella época, aún no ostentaba el cargo de Juez.

3. Al señor Leandro Favio Villadiego Acosta no se le suministró copia de piezas procesales del citado expediente, porque él mismo manifestó que ese no era el objeto de la petición, tal como

se ilustra a continuación:

(…)

4. Hasta el momento, al correo institucional del Juzgado no se ha recibido ningún tipo de requerimiento judicial al respecto.

5. La respuesta brindada al señor Leandro Favio Villadiego Acosta guarda armonía con lo decidido por el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre en un proceso de tutela promovido por otro ciudadano que estaba solicitando la misma información. En efecto, en sentencia de fecha 5 de julio de 2022 la Corporación

Judicial manifestó:

“Al margen de lo anterior, apunta esta Colegiatura que no

otro ciudadano que estaba solicitando la misma información. En efecto, en sentencia de fecha 5 de julio de 2022 la Corporación

Judicial manifestó:

“Al margen de lo anterior, apunta esta Colegiatura que no se advierte la inconformidad constitucional de la situación planteada, toda vez que las solicitudes enlistadas en los numerales 2 a 6 del escrito contentivo de Derecho de Petición elevado por el act or el 14 de mayo de 2022, desbordan las competencias del Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, ello en tanto atender lo peticionado representa un pronunciamiento subjetivo valorativo de documentos que se encuentran en el expediente ordinario de Nulidad y Restablecimiento radicado con el No. 70 -001-33-31-003-2009-00006-00, para fines distintos del proceso mismo, que ya se encuentra terminado.

En efecto, lo pedido por el petente -ahora actorcomprende la verificación de la existencia de documentos y el cotejo de los mismos frente a otro aportado por este con el Derecho de Petición, para dar fe, interpretar o certificar -aunque no seAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00108-00

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haya solicitado expresamente - sobre su existencia, contenido y veracidad.

A lo anterior se suma, que el tutelante adujo que la finalidad de lo pedido “era corroborar la información preguntada para aportarla como prueba ante el mencionado Juez y ante el Tribunal Administrativo de Sucre en el grado jurisdiccional de consulta”, ejercicio que le correspondía a él y que bien pudo hacer el mismo revisando el expediente

de lo pedido “era corroborar la información preguntada para aportarla como prueba ante el mencionado Juez y ante el Tribunal Administrativo de Sucre en el grado jurisdiccional de consulta”, ejercicio que le correspondía a él y que bien pudo hacer el mismo revisando el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 70-001-33-31-003-2009-00006-00.

Y de igual forma, el tutelante pudo en el trámite de acción de cumplimiento radicada con el No. 70-001-33-33-008-202000118-00 solicitar como pruebas, los documentos que le permitiera a él y al Juez de conocimiento verificar la información que pretendía fuera corroborada por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo”.

Por lo anterior y recalcando que el peticionario no se encuentra interesado en la expedición de copias o en el acceso al expediente archivado, según lo expresado en la solicitud, estimo muy respetuosamente que no se incurrió en ninguna conducta constitutiva de vulneración del derecho de petición”.

Refiere, que el Juzgado fue notificado de la sentencia dictada en el citado proceso 2022-00104-00, a la que dará estricto cumplimiento.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia:

El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia de la presente la acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta los supuestos fácticos descritos, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar:Acción de tutela

1991.

2.2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta los supuestos fácticos descritos, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar:Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00108-00

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¿En el caso concreto se configuran los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional, para declarar la configuración de Cosa Juzgada Constitucional y/o temeridad por parte del tutelante?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Generalidades de la acción de tutela.

La tutela, es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política1.

Para la procedencia de la acció n, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.

Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa,

Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa,

1 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00108-00

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este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”2.

abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”2.

Este precepto constitucional, ha sido desarrollado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19913, en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial, de los cuales puede hacer uso el accionante 4. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente.

2 Ver T-432/02. 3 Decreto 2591 Art. 6o. “Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 4 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo:

atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 4 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, - hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de su jetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta ”. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96;T-573/97; T-654/98; T-289/03).Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00108-00

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2.3.2. Cosa Juzgada y Temeridad en la acción de tutela. Presupuestos para considerar su configuración.

Frente al tema de Cosa Juzgada y Temeridad en la acción de tutela , la Honorable Corte Constitucional 5 se ha pronunciado en distintas oportunidades, manifestando:

“(…)

2.1. La temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.

2.1.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. (Negrillas propias).

2.1.2. Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes:

1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.

2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.

y la misma solicitud.

2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.

3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser di ferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.

5 Sentencia SU-027-21.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00108-00

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“2.1.3. Respecto del primero de los aspectos antes anotado, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos:

1. Identidad de partes, esto e s, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se di rija contra el mismo demandado.

2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.

3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.

“De l a misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente

protección de los mismos derechos fundamentales.

“De l a misma manera, esta Corporación ha entendido la temeridad desde dos perspectivas. La primera alude a su estructuración cuando una persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la tem eridad a aquellos eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción.

“2.1.4. No obstante, este Tribunal también ha sostenido que el juez de tutela al realizar el anterior análisis debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente. Pues no solo basta con que concurran los elementos antes mencionados, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del (a) accionante. Por lo anterior, solo procederán las sanciones en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación.

“2.1.5. Así, la labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben est udiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico . (Negrillas propias).

“Bajo esta línea, la Corte ha establecido algunas excepciones a los supuestos mencionados, aun cuando se llegaren a configurar todos los elementos de la triple identidad. Estos son:Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00108-00

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los supuestos mencionados, aun cuando se llegaren a configurar todos los elementos de la triple identidad. Estos son:Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00108-00

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(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.

(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho.

(iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.

(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.

(…)

“2.2. La cosa juzgada constitucional

“2.2.1. La cosa juzgada ha sido definida en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por la jurisprudencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso.

“De un lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, establecen que

jurisprudencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso.

“De un lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, establecen que << (…) la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)>>.

“Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C -774 de 2001[30] y T-249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una << (…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)>>. (Negrillas propias).

“Como se expuso en párrafos precedentes , la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio deAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00108-00

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cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. (Negrillas propias).

“De igual manera, ha sostenido que se predica la existe ncia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo

del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. (Negrillas propias).

“De igual manera, ha sostenido que se predica la existe ncia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa.

2.2.2. Ahora bien, por regl a general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada l a providencia que expida este Tribunal.

“2.2.3. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos . La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. (Negrillas y subrayas propias).

“A continuación, se desarrollará una breve caracterización de la excepción a la cosa juzgada constitucional mencionada en precedencia.

Los hechos nuevos

“2.2.3.1. Una de las excepciones a la cosa juzgada constitucional se presenta cuando a pesar de existir un pronunciamiento anterior con la concurrencia de los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones expuestos, la parte solicitante alega la ocurrencia de un hecho nuevo.

se presenta cuando a pesar de existir un pronunciamiento anterior con la concurrencia de los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones expuestos, la parte solicitante alega la ocurrencia de un hecho nuevo.

“Específicamente, cuando se alega un hecho nuevo con base en la expedición de una sentencia judicial, la Corte en diferentes oportunidades y de manera reciente, se ha ocupado de analizar el alcance de un hecho nuevo y cuándo se configura.

“Así, aclara que no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y de otro lado que, enAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00108-00

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efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad.

“Bajo esta línea argumentativa, la excepción a la cosa juzgada constitucional, cuando se opone como argumento la expedición de un nuevo fallo, solo procede de manera excepcional para justificar la presentación de una acción de tutela posterior y deben concurrir los supuestos antes mencionada.”

2.3.3 Caso concreto.

Afirma el tutelante que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, vulnera su derecho fundamental de petición, en consideración a que no resolvió de fondo y acorde a lo pretendido por el actor, mediante escrito de fecha 08 de julio de 2022.

Por su parte, el J uzgado tutelado informa a través de escrito de

que no resolvió de fondo y acorde a lo pretendido por el actor, mediante escrito de fecha 08 de julio de 2022.

Por su parte, el J uzgado tutelado informa a través de escrito de contestación de la tutela, que ante en este Tribunal se “tramita proceso de tutela radicado 70-001-23-33-000-2022-00104-00, con identidad de partes, objeto y causa al presente”… y, que “recientemente el Juzgado fue notificado de la sentencia dictada en el citado proceso 2022-00104-00, a la cual, el suscrito dará estricto cumplimiento” (Negrillas propias).

En este contexto, se analizará si en el caso concreto se cumplen los presupuestos constitucionales definidos por la Jurisprudencia Constitucional, a fin de determinar si efectivamente se está ante la figura jurídica de Cosa Juzgada - temeridad.

Con las pruebas aportadas al proceso se encuentra acreditado:

  • Que mediante escrito de fecha 08 de julio de 2022 , el señor Leandro Villadiego Acosta presentó escrito petitorio ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, pretendiendo se le diera información acerca del trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No.Acción de tutela

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700013333100320090000600, que se adelantó al interior del Juzgado tutelado.

  • Que, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2022 , el Juzgado

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700013333100320090000600, que se adelantó al interior del Juzgado tutelado.

  • Que, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2022 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, dio respuesta a la petición instaurada por el tutelante -8 de julio de 2022 -, informándole entre otras cosas, que el proceso del que requiere información sí se tramitó en esa dependencia judicial y que actualmente se encuentra archivado.

Así mismo, revisado el aplicativo TYBA6, se pudo constatar que:

  • Mediante acta de reparto de fecha 29 de julio de 2022, la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo asignó al Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, Dr. Andrés Medina Pineda, la acción de tutela radicada bajo el número 70001233300020220010400, donde actúa como accionante el señor LEANDRO VILLADIEGO ACOSTA , formulada en contra del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, así como lee en la imagen que se inserta:

6 Aplicativo revisado en la fecha. Hora de consulta: 11:55.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00108-00

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  • De igual forma, al revisar el escrito de tutela se tiene que lo pretendido por el señor LEANDRO VILLADIEGO, en la acción constitucional radicada bajo el N o. 2022-00104-00, es “tutelar el derecho fundamental de petición
  • De igual forma, al revisar el escrito de tutela se tiene que lo pretendido por el señor LEANDRO VILLADIEGO, en la acción constitucional radicada bajo el N o. 2022-00104-00, es “tutelar el derecho fundamental de petición insertado en la petición de fecha 08 de julio de 2022”. Y además, “Ordenar al señor Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo - Sucre, se sirva responder de fondo, y de modo congruente la petición impetrada, resolviendo cada ítem, en un término no mayor a la

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