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TA SUC - 70001233300020220010900-(17-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020220010900-(17-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00109-001

Demandante: Álvaro Enrique Cárdenas Bohórquez

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo

Tema: Derechos Fundamental de Petición.

Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

En atención a la competencia establecida en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 37 del Decreto 2591 de 1991 2, decide la Sala, en primera instancia, la Acción de Tutela interpuesta por el señor Álvaro Enrique Cárdenas Bohórquez en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda:

El señor Álvaro Enrique Cárdenas Bohórquez , actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, con el objeto de que se proteja su derecho fundamental de petición y como consecuencia de lo anterior se ordene “a la parte accionada que en un tiempo perentorio de 48 horas envíe a la UGP las copias de la sentencia que ordena el pago de las costas que solicite fueran enviadas”.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el día 4

sentencia que ordena el pago de las costas que solicite fueran enviadas”.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el día 4 de abril de 2022 el Tutelante elevó Derecho de Petición ante el Juzgado accionado solicitando “Sírvase expedir copia del auto interlocutorio de la aprobación de costas a la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPlas cuales fueron aprobadas en sentencia de primera instancia el 01 -10-2015 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de descongestión del circuito de Sincelejo y en segunda instancia de fecha 18 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre”. Así mismo, “Sírvase ORDENAR a la UGPP el pago de las costas y agencias en derecho

1 Radicado 70-508-40-89-001-2022-00071-00 del Juzgado Promiscuo Municipal de OvejasSucre-. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00109-001

Demandante: Álvaro Enrique Cárdenas Bohórquez

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo

2 que de acuerdo a dichas sentencias me corresponden ya que han pasado más de (6) años y nada que se me cancelan dichas costas”; petición que la fecha de la interposición de la Acción Constitucional no había sido atendida.

2.2. Trámite:

(6) años y nada que se me cancelan dichas costas”; petición que la fecha de la interposición de la Acción Constitucional no había sido atendida.

2.2. Trámite:

La demanda fue presentada y repartida, inicialmente, el 8 de julio de 2022 , al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ovejas (Sucre), donde en Auto del 5 de agosto de 2022 se dispuso su remisión por competencia –Numeral 5 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Art. 1º del Decreto 333 de 2021correspondiendo su conocimiento al despacho de la Suscrita Magistrada, conforme Acta de fecha 9 de agosto de 2022.

En Auto calendado 10 de agosto de 2022 se AVOCÓ el conocimiento de la acción de Amparo, toda vez que, se verificó que conforme lo establecido en el numeral 5º de Decreto 333 de 2021, “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo funcionario superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ” (Resaltado propio) y la que nos compete se dirige contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , cuyo superior funcional es el Tribunal Administrativo de Sucre. Ello, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia del Tutelante, sin mayor dilación.

Consecuente con lo cual, se dispuso la admisión de la Acción Constitucional, decisión que fue notificada el 10 de agosto de 2022 a las 8:54 a.m.

El 11 de agosto de 2022 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre fijó

decisión que fue notificada el 10 de agosto de 2022 a las 8:54 a.m.

El 11 de agosto de 2022 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre fijó AVISO en la página WEB de la Rama Judicial 3, informando a la comunidad sobre la existencia de la Acción de Amparo.

2.2.1 Informe demandada:

2.2.2. Concepto del Ministerio Público.

2.2.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Circuito Judicial de Sincelejo presentó4 el informe solicitado en los siguientes términos:

 El día 04 de abril del presente, el señor ALVARO ENRIQUE CARDENAS BOHORQUEZ, presentó derecho de petición solicitando remitir copias a la entidad UGPP del auto que liquidó las costas procesales con el fin de que la entidad ordenará el pago.

3 https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-sucre/294 4 Adjunto a Email de fecha 12 de agosto de 2022 3:40 p.m.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00109-001

Demandante: Álvaro Enrique Cárdenas Bohórquez

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo

3  De antaño, la función de dar respuesta a este tipo de solicitudes corresponde a la Secretaría de esta Unidad Judicial y en su momento, se hicieron los trámites pertinentes, se solicitó a través de la plataforma ENKI, el expediente 2013-00176 a la Oficina Judicial, tenie ndo en cuenta que el mismo se encontraba archivado, puesto a disposición de esta Unidad Judicial, vía correo

trámites pertinentes, se solicitó a través de la plataforma ENKI, el expediente 2013-00176 a la Oficina Judicial, tenie ndo en cuenta que el mismo se encontraba archivado, puesto a disposición de esta Unidad Judicial, vía correo electrónico del 17 de julio de 2022 se remitió a la entidad –UGPP, el derecho de petición, teniendo en cuenta que es la entidad encargada de recono cer y pagar la liquidación efectuada por esta Unidad Judicial, a la fecha no existe proceso ejecutivo alguno para hacer efectiva la obligación y concomitante a ello, se remitió copia de la providencia que fijó las agencias en derecho y la liquidación de los gastos procesales (Notificaciones, Copias) en cumplimiento a la solicitud del accionante,

 Actuación que no pudo ser informada al peticionario en su momento por Secretaría, teniendo en cuenta que no suministró dirección electrónica o abonado telefónico donde se pudiese informar el trámite dado, sin embargo y verificado por la suscrita, el libelo tutelar, se evidenció correo electrónico de notificaciones, por lo que por Secretaría, se procedió a impartir el trámite correspondiente remitiendo por ese medio lo acontecido en el trámite de la solicitud, así mismo, se procedió a fijar aviso en las plataformas digitales y en la cartelera de esta Unidad Judicial, comunicando la actuación realizada en el marco del derecho de petición.

 Esta Unidad Judicial cuenta con canales de comunicación y nunca se ha negado a atender una petición o solicitud presentada por alguna de las partes en un proceso, razón por la cual, la parte demandante hoy solicitante, podía haber agotado la instancia ante este despacho judicial, dirigirse a este Juzgado

negado a atender una petición o solicitud presentada por alguna de las partes en un proceso, razón por la cual, la parte demandante hoy solicitante, podía haber agotado la instancia ante este despacho judicial, dirigirse a este Juzgado a través de todos los canales digitales habilitados para tal fin o de manera presencial y verificar el tramite dado a su solicitud, además, esta Unidad Judicial esta presta a brindarle acompañamiento en el manejo de las plataformas digitales, por ello, no ha obstaculizado el acceso al solicitante a la administración de justicia.

 Por lo anterior, no existe la vulneración alegada por el accionante, teniendo en cuenta que desde el 17 de julio del 2022, se rem itió la documentación requerida en el derecho de petición a la entidad demandada UGPP y se realizó las actuaciones posteriores para informar al accionante el tramite impartido a su derecho de petición, evidenciándose con ello, un hecho superado.

Para apuntalar lo anterior, se anexó al informe trascrito:

-Proveído de fecha 24 de septiembre de 2015 proferido en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada con el No. 70 -001-33-33-0022013-00176-00 iniciada por el señor Álvaro Enrique Cárdenas Bohórquez en contra de la UGPP, en el cual se consideró y decidió:

Vista la nota secretarial que antecede, se observa a folio 252 del expediente, memorial suscrito por el apoderado de la parte demandante, solicitando copia autentica de la sentencia de primera y segunda instancia proferida dent ro del proceso de la referencia, con constancia de ejecutoria y de ser primera copia

memorial suscrito por el apoderado de la parte demandante, solicitando copia autentica de la sentencia de primera y segunda instancia proferida dent ro del proceso de la referencia, con constancia de ejecutoria y de ser primera copia que presta merito ejecutivo, así como también, copia del auto de la liquidación de las costas en primera y segunda instancia.

(…)

En este sentido, por secretaria se procederá a la expedición, autenticación y entrega de las copias requeridas, previo pago del arancel judicial.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00109-001

Demandante: Álvaro Enrique Cárdenas Bohórquez

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4 Por otra parte, en cuanto a la solicitud de las copias auténticas del auto que condeno en costas, se precisa, que en la se ntencia de primera instancia s condeno en costas en porcentaje de 18%. No obstante, no se ha procedido a su liquidación, por cuanto deben inicialmente liquidarse las agencias en derecho las cuales hacen parte de las costas.

(…)

De acuerdo a las normas t ranscritas y atendiendo la duración del proceso el cual inició el 29 de julio de 2013 con la presentación de la demanda2 y culmino el 28 de mayo de 2015 con la etapa procesal de proferir sentencia3, se fijara como agendas en derecho el 18% del valor total de las pretensiones de la demanda, la cual file de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS

CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON

como agendas en derecho el 18% del valor total de las pretensiones de la demanda, la cual file de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($43.647.523.92)4, lo que equivale a SIETE

MILLONES OCHOCIENTOS.

En consecuencia, se DISPONE:

PRIMERO: Por secretaría se procederá a la expedición, autenticación y entrega de las copias requeridas, previo pago del arancel judicial.

SEGUNDO: Fíjese como agendas en derecho en el presente proceso el 18% de las pretensiones de la demanda, lo que equivale SIETE MIU -ONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($7, 856,554), con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Por Secretaría liquídense las costas del proceso.”

Decisión que fue notificada por Estado No. 054 del 25 de septiembre de 20 15, conforme se observa en su parte final, así:

-Aviso de Liquidación de Costas suscrito por el Secretario del Juzgado Accionado, con el siguiente contenido:ACCIÓN DE TUTELA

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Demandante: Álvaro Enrique Cárdenas Bohórquez

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-Constancia de remisión electrónica de providencias a la UGPP –

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-Constancia de remisión electrónica de providencias a la UGPP – motificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co” efectuada por el Juzgado el día 13 de julio de 2022 a las 13:07 horas, como a continuación se ve:

-Respuesta electrónica a Derecho de Petición con fecha 12 de agosto de 2022 , remitida a los Emails milanykande@gmail.com y ederhernando2@gmail.com, así:ACCIÓN DE TUTELA

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-Aviso de fecha 12 de agosto de 2022, en el cual se lee:ACCIÓN DE TUTELA

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Demandante: Álvaro Enrique Cárdenas Bohórquez

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7 -Constancia de publicación en página WEB del anterior aviso:

-El Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre no emitió concepto de fondo.

3. CONSIDERACIONES.

Correspondería a la Sala determinar si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo vulnera el Derecho de Petición del señor Álvaro

Sucre no emitió concepto de fondo.

3. CONSIDERACIONES.

Correspondería a la Sala determinar si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo vulnera el Derecho de Petición del señor Álvaro Enrique Cárdenas Bohórquez al no dar respuesta a la petición elevada el día 4 de abril de 2022, no obstante, con el material probatorio que reposa en el expediente se concluye que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela T -038/195 indicó que son 3 los supuestos en los cuales la Acción de Amparo puede carecer de objeto, eventos en los cuales, “ cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”6.

Específicamente, esta figura se materializa en las siguientes circunstancias7:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la

5 Referencia: Expediente T-7.000.184. Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS.

Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 6 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas.

sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 7 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00109-001

Demandante: Álvaro Enrique Cárdenas Bohórquez

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8 vulneración o impedir q ue se materialice el peligro 8. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción co nstitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 9 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y e l fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 10. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado11. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente12. Se presenta en aquellos

constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado11. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente12. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” (resaltado de la Sala)

Posición acogida por el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de septiembre de 202013, en la cual se sostuvo:

“…En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún ef ecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado:

“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la

de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”14.

8 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 9 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 10 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 2 6: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 12 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T12 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A.

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03609-00 (AC). Actor: JOSUÉ DAVID SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA).

Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00109-001

Demandante: Álvaro Enrique Cárdenas Bohórquez

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo

9 Así las cosas, el Hecho Superado como fundamento para decretar la carencia de objeto de la Acción de Amparo tiene lugar cuando previo a dictarse sentencia, bien de primera o de segunda instancia, aparece acreditado que se superó o cesó la

9 Así las cosas, el Hecho Superado como fundamento para decretar la carencia de objeto de la Acción de Amparo tiene lugar cuando previo a dictarse sentencia, bien de primera o de segunda instancia, aparece acreditado que se superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda por el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar, de manera tal, que la intervención del Juez resulta innecesaria.

Descendiendo en el caso que nos ocupa, a través del mecanismo constitucional se pretende:

Al respecto, en el expediente se acreditó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Auto del 24 de septiembre de 2015 ordenó la expedición, autenticación y entrega de las copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de Reparación Directa radicado con el No. 70-001-33-33-002-2013-00176-00, con constancia de su ejecutoria y de ser primera copia que presta merito ejecutivo, así como, también, del auto de la liquidación de costas en primera y segunda instancia. Proveído en el que, además, se fijaron las agencias en derecho en suma de $7.856.554.

Igualmente, se probó que en Email de fecha 13 de julio de 2022 el Juzgado remitió al Email notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co las piezas procesales solicitadas en derecho de Petición por el señor Álvaro Enrique Cárdenas Bohórquez; piezas procesales que conforme el contenido de la petición son las siguientes:

Así mismo, que lo anterior fue puesto en conocimiento del Tutelante en Correo

solicitadas en derecho de Petición por el señor Álvaro Enrique Cárdenas Bohórquez; piezas procesales que conforme el contenido de la petición son las siguientes:

Así mismo, que lo anterior fue puesto en conocimiento del Tutelante en Correo Electrónico remitido el día 12 de agosto de 2022, a las siguientes direcciones milanykande@gmail.com y ederhernando2@gmail.com, extraídas de los documentos adosados a la acción de Amparo, así15:

15 Ver folios 4, 5 y 12 del archivo digital denominado “01.Demanda”ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00109-001

Demandante: Álvaro Enrique Cárdenas Bohórquez

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo

10

A lo anterior, se agrega que el Juzgado Accionado el día 12 de agosto de 2022 fijó Aviso en la cartelera de esa Unidad Judicial y en la Página Web de la Rama Judicial16 informando al accionante “que dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , radicado bajo el Nº 2013-00176-00 de ALVARO ENRIQUE CARDENAS BOHORQUEZ contra la UGPP, se resolvió desde el 13 de julio de 2022, la petición presentada por el accionante, remitiendo la documentación solicitada a la entidad UGPP”-

En tal medida, considera la Sala que los fundamentos fácticos en que el extremo Tutelante sustentó la petición de la Acción de Amparo ya no subsisten, por lo que

documentación solicitada a la entidad UGPP”-

En tal medida, considera la Sala que los fundamentos fácticos en que el extremo Tutelante sustentó la petición de la Acción de Amparo ya no subsisten, por lo que se reitera, en el presente asunto se está en presencia de la carencia actual de objeto por hecho superado como, en efecto, se declarará.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

7. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado , por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

16 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-02-administrativo-de-sincelejo/346ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00109-001

Demandante: Álvaro Enrique Cárdenas Bohórquez

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo

11

TERCERO: REMÍTIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

ANDRÉS MEDINA PINEDA

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

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