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TA SUC - 70001233300020220011300-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020220011300-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: CESAR GÓMEZ CÁRDENAS1

RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2022-00113-00

ACCIONANTE: IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE L

CIRCUITO DE SINCELEJO

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia, al no observar vicio o irregularidad que invalide lo actuado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones:

IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO , en nombre propio y en e jercicio de la acción de tutela , solicita la protección del derecho fundamental de Petición, presuntamente quebrantado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, al no pronunciarse frente a la petición instaurada el 05 de agosto de 2022.

1.2. Hechos.

Afirma la parte actora, que el 5 de agosto de 2022 presentó petición ante el Juez Tercero Administrativo de l Circuito de Sincelejo, solicitando la

1Funge como ponente el H.M. Dr. Cesar Gómez Cárdenas, en consideración a que el titular del despacho se encuentra de permiso, por calamidad familiar, durante el día 07 de septiembre de 2022, concedido mediante Resolución N° 081 de la misma fecha.Acción de tutela

del despacho se encuentra de permiso, por calamidad familiar, durante el día 07 de septiembre de 2022, concedido mediante Resolución N° 081 de la misma fecha.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00113-00

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expedición de copias de algunas piezas procesales que se encuentran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 70001333300320090000600.

Dice, que el 25 de agosto de 2022, el juzgado accionado le informó que no le entregaría las copias solicitadas, en razón a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Sucre.

Refiere, que el fallo de tutela dictado en el radicado 70001233300020220010400, no es una jurisprudencia obligatoria, pues, todos los casos son distintos, sobretodo que el actor no debatió , ni controvirtió, ni fue parte de este proceso, queriéndose imponer como “si fuera una jurisprudencia obligatoria”.

Alega, que solicitar la experiencia laboral y académica de un funcionario público, no es atentar contra la reserva legal, ni un dato sensible, así como tampoco se viola la intimidad personal de quien se solicita información. Negar la hoja de vida, es imped ir que el tutelante conozca su idoneidad profesional, para ejercer la veeduría ciudadana.

1.3. Actuación procesal:

La solicitud de tutela fue admitida a través de auto de fecha 26 de agosto de 2022, notificada personalmente el 29 del mismo mes y año. En el mismo proveído, s e requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de

La solicitud de tutela fue admitida a través de auto de fecha 26 de agosto de 2022, notificada personalmente el 29 del mismo mes y año. En el mismo proveído, s e requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, para que se pronunciara sobre las razones en que se fundamentó el amparo solicitado.

1.4. Contestación:

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo se pronunció frente a los hechos de la tutela, manifestando que:Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00113-00

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“1. Mediante correo electrónico de fecha 29 de abril de 2021, este Juzgado ya le había enviado al peticionario el expediente digitalizado 70001-33-33-003-2009-00006-00, en el que milita la hoja de vida que solicita en su petición. Desde esa fecha, el solicitante tenía acceso a dicho documento, tal como se ilustra a continuación:

2. La negativa de expedición de copias, en esta oportunidad, obedeció a la aplicación de la reciente posición jurisprudencial del Honorable Tribunal Administrativo de Sucre sobre el tema de expedición de copia de hojas de vida 2, condensada en los

siguientes términos:

2 Sentencia de fecha 9 de agosto de 2022. Radicado 700012333000202200104.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00113-00

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3. El señor Iván De Jesús Prada Camaño presentó recurso de

Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00113-00

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3. El señor Iván De Jesús Prada Camaño presentó recurso de insistencia contra la negativa de expedición de copias. Frente a ello, el Juzgado envió el 29 de agosto de 2022 la correspondiente documentación al Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, por conducto de la oficina judicial, para que se surtiera el respectivo trámite”.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia:

El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia de la presente la acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta los supuestos fácticos descritos, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar:

¿El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo vulnera el derecho fundamental de Petición al señor IVÁN PRADA CAMAÑO, al no entregar presuntamente, la hoja de vida que se encuentra dentro delAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00113-00

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proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el N o. 700013333003-2009-0000600 ?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Generalidades de la acción de tutela.

La tutela, es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona,

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Generalidades de la acción de tutela.

La tutela, es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política3.

Para la procedencia de la acció n, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.

Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño

3 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos consti tucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la

cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se absteng a de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro m edio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00113-00

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irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”4.

Este precepto constitucional, ha sido desarrollado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19915, en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos c asos en que existan otros medios de defensa judicial, de los cuales puede hacer uso el accionante 6. En este sentido, la Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflicto s jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo

del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflicto s jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente.

2.3.2. Derecho fundamental de petición. Posición jurisprudencial.

4 Ver T-432/02. 5 Decreto 2591 Art. 6o. “Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 6 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T -541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los rec ursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una

de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96;T-573/97; T-654/98; T-289/03)Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00113-00

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Frente al derecho fundamental de petición, la jurisprudencia constitucional7 ha señalado:

“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Est a garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia

interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Est a garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (Negrillas propias).

4.5.2. Formulación de la petición . En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Es tas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre

forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso.

4.5.2.1. Las peticiones también podrán elevarse excepcionalmente ante organizaciones privadas. En los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, modificados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015], se estipula que cualquier persona tiene el derecho de formular solicitudes ante entidades de orden privado sin importar si cuentan o no con personería jurídica, cuando se trate de garantizar sus derechos fundamentales. En el ejercicio del derecho frente a privados existen iguales deberes de recibir, dar

7 Ver entre otras la Sentencia T23-20Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00113-00

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trámite y resolver de forma clara, oportuna, suficiente y congruente, siempre que sean compatibles con las funciones que ejercen. En otras palabras, los particu lares, independientemente de su naturaleza jurídica, son asimilables a las autoridades públicas, para determinados efectos, entre ellos, el relacion ado con el derecho de petición.

(…)

4.5.3. Pronta resolución . Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

(…)

esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

(…)

4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que con oce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original). (Negrillas propias).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado , salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado , salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier activid ad del Estado.” Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, lasAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00113-00

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restricciones al derecho de petición y de infor mación deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otr os, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales. (Negrillas propias).

(…)

4.5.5. Notificación de la decisión . Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notif icación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA[60]. El deber de notificación

imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notif icación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA[60]. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”.

3. Caso concreto.

Afirma el tutelante, que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo vulnera el derecho fundamental de Petición, al no entregar las copias -Hojas de vidasolicitadas mediante escrito de fecha 05 de agosto 2022, que reposan en el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento y del derecho, radicado bajo el N o. 70001333300320090000600, que se tramitó ante esa Unidad Judicial.

Ante el anterior señalamiento, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante informe de tutela de fecha 1° de septiembre de 2022, señaló que el 29 de abril de 2021 envió al hoy peticionario el expediente 70001333300320090000600, de manera digital, el que contiene la hoja de vida que hoy solicita a través del escrito de petición fechado a 05 de agosto de 2022, como bien se lee y aprecia en la imagen que se incerta en el mencionado informe:Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00113-00

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Así mismo se observa , que el 25 de agosto de 2022 el Juzgado accionado

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Así mismo se observa , que el 25 de agosto de 2022 el Juzgado accionado SI dio respuesta al derecho de petición instaurado por el tutelante, donde expresamente señala , entre otras cosas, que es improcedente expedir copias de hojas de vida, atendiendo la orden de tutela contenida en la sentencia de fecha 09 de agosto de 2022, expedida dentro del trámite constitucional No. 70001233300020220010400, que se adelantó ante el Tribunal Administrativo de S ucre, como bien se lee en la imagen que se inserta:Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00113-00

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En este contexto, retomando el concepto jurisprudencial citado en líneas anteriores, encuentra la Sala que en el caso concreto NO existe, ni se avizora vulneración al derecho fundamental de Petici ón, como equivocadamente lo señala el tutelante, pues , se e videncia que la respuesta a la mencionada petición, se hizo observando las condiciones que jurisprudencialmente se exigen, a fin de considerar que aquella es constitucionalmente válida ; esto es , que sea (i) clara, inteligible yAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00113-00

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contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; condiciones

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contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; condiciones que se itera, se cumple en el caso concreto, donde existe certeza que la respuesta no sólo fue clara, sino además coherente y acorde a lo solicitado, en tanto, se puso a disposición del interesado del expediente electrónico que contenía lo pedido, expediente al que tenía acceso el aquí tutelante, según lo confirma el tutelado desde el día 29 de abril de 2021.

Bajo este entendido, la Sala es del concepto, que en el caso concreto no existe vulneración al derecho fundamental de petición, pues, se itera, la respuesta se dio en los términos pedidos y se notificó al interesado, por el canal adecuado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la presente tutela, instaurada por el señor IVÁN PRADA CAMAÑO contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, conforme lo anotado.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha

digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha

Los Magistrados,Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00113-00

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RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

(Ausente con Permiso)

CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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