TA SUC - 70001233300020220011900-(12-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020220011900-(12-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2022-00119-00
ACCIONANTE: RICARDO CAMACHO MÉNDEZ
ACCIONADO: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE SINCELEJO
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia, al no observar vicio o irregularidad que invalide lo actuado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones:
RICARDO CAMACHO MÉNDEZ, en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en consideración a que no le ha impartido trámite al proceso ordinario N O. 70001333300920220016300, donde funge como parte demandante.
1.2. Hechos.
Afirma la parte actora, que el 06 de mayo de 2022 presentó demanda ante el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal, el que a su vez la redireccionó al Juzgado Segundo Promiscuo del mismo Municipio.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00119-00
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Juzgado Segundo Promiscuo del mismo Municipio.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00119-00
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Dice, que el 09 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de C orozal, remitió la demanda a la Oficina Judicial de Sincelejo, correspondiéndole el reparto al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo, donde han trascurrido más de dos meses sin que se haya emitido pronunciamiento alguno.
Refiere, que el 29 de julio de 2022 solicitó ante el juzgado tutelado remitir el expediente al siguiente juez (sic), en aras de garantizar el derecho al acceso a la administraci ón de justicia, sin embargo, esa unidad judicial registro la solicitud en SAMAI, pero no le ha dado trámite.
1.3. Actuación procesal:
La solicitud de tutela fue admitida a través de auto proferido el 02 de septiembre de 2022, notificada personalmente el 05 del mismo mes y año1; requiriéndose al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, para que se pronunciara sobre las razones en que se fundamentó el amparo invocado, concediéndosele el término de tres días.
1.4. Contestación.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo , se pronunció frente a los hechos de la tutela, según escrito de fecha 07 de septiembre de 2022, señalando:
“(…)
“Repartida la demanda a este juzgado, ingresó al Despacho para
frente a los hechos de la tutela, según escrito de fecha 07 de septiembre de 2022, señalando:
“(…)
“Repartida la demanda a este juzgado, ingresó al Despacho para resolver sobre su admisión, el 10 de mayo de 2022.
“Lo primero que se advierte es que la acción de tutela es improcedente, pues este mecanismo constitucional no fue creado para impulsar los procesos. Para ello existe el procedimiento reglado previsto en el CGP y el CPACA, correspondiendo a la parte interesada dirigirse al despacho
1 Ver constancia secretarial de notificación aplicativo TYBA.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00119-00
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judicial a solicitar el impulso, pues usar la acción de tutela como una herramienta para litigar, desnaturaliza la acción y congestiona los despachos judiciales.
“Dentro del trámite del proceso, existe memorial proveniente del apoderado de la parte demandante -aquí accionante-, en el que solicita la pérdida de competencia del Juez para conocer del proceso por haber transcurrido dos meses de conocer del proceso sin emitir pronunciamiento.
Sin entrar a manifestarnos sobre la pérdida de competencia prevista por el CGP, podemos afirmar que dentro el trámite del asunto, el apoderado judicial ha realizado su labor, como procesalmente corresponde, al solicitar el impulso del proceso. Solicitud que ha sido tenida en cuenta, como todos los
prevista por el CGP, podemos afirmar que dentro el trámite del asunto, el apoderado judicial ha realizado su labor, como procesalmente corresponde, al solicitar el impulso del proceso. Solicitud que ha sido tenida en cuenta, como todos los memoriales recibidos en Secretaría y que ha sido anotado dentro de los listados que internamente se manejan sobre el desarrollo de cada proceso activo en el Juzgado y consta en las plataformas digitales dispuestas por el CSJ.
“Ahora bien, sobre la expedición de la providencia relativa a la admisibilidad de la demanda, es necesario realizar algunas precisiones.
“Situaciones estructurales, atribuibles a la administración de justicia -no al Despacho-, son factores que inciden directamente en la producción del juzgado, relativas a aspectos tales como:
El cambio del sistema escritural al virtual El cambio del trabajo presencial al trabajo en casa y nuevamente el trabajo presencial La falta de capacitaciones prácticas y en el lugar de trabajo sobre las plataformas virtuales La intermitencia de las plataformas para el trabajo virtual La congestión judicial El cambio de competencias en la jurisdicción contenciosa El alto número de proceso s ingresados por reparto, incluyendo los asuntos constitucionales que gozan de prelación en su trámite
“A ello se agrega, la agenda de audiencias, los asuntos administrativos a resolver, incluyendo informes periódicos, estadísticas, calificaciones, depósitos judiciales, conciliación bancaria, situaciones administrativas, entre otros asuntos urgentes y prioritarios.
administrativos a resolver, incluyendo informes periódicos, estadísticas, calificaciones, depósitos judiciales, conciliación bancaria, situaciones administrativas, entre otros asuntos urgentes y prioritarios.
“La situación ha desencadenado altos niveles de estrés, hecho conocido por la Oficina de Seguridad y Salud en el trabajo,Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00119-00
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quienes desde el área de Psicología ha realizado labor de acompañamiento a la titular del despacho y a todo el equipo de trabajo, para superar la situación, adaptarnos a los innumerables cambios y mejorar la productividad.
“Pese a la situación expuesta, no se ha afectado el buen y eficiente funcionamiento del Juzgado. Trimestralmente es reportada la estadística desde la plataforma SIERJU cumpliendo cabalmente la producción periódica la cual describimos de manera general en el siguiente cuadro:
“Puede verse en el cuadro el elevado número de ingresos de los años 2018, 2019, que en 2020 se redujo por la suspensión de términos, en 2021 aumentó y en 2022 mucho más, debido al cambio de competencias (a la fecha 541ingresos por reparto).
“En cuanto a los egresos, hemos mantenido un promedio, que bajó un poco hacia finales de 2020 debido las dificultades de
por reparto).
“En cuanto a los egresos, hemos mantenido un promedio, que bajó un poco hacia finales de 2020 debido las dificultades de la emergencia sanitaria, el trabajo en casa, la falta de digitalización de los expedientes, entre otros aspectos, pero siempre estuvimos en producción.
“El número de audiencias de los años 2018 y 2019 fue elevado. En 2020 y 2021 se redujo el número por la suspensión de términos y la falta de digitalización de los expedientes. Posteriormente se redujo mucho más, debido a la nueva legislación que permitió prescindir de la audiencia inicial para decretar las pruebas y practicarlas en la audiencia de pruebas, o dar paso a sentencia anticipada. Así mismo, por el cambio que estableció la no realización de audiencia de conciliación con posterioridad a la sentencia condenatoria, a menos que lo solicitaran expresamente ambas partes.
“Lo expuesto evidencia, que no estamos en presencia de un Juzgado moroso. Por el contrario, productivo, pese a contar hoy con el mismo número de servidores de hace años, cuando los ingresos de un año alcanzaban menos del 50% de los ingresos de seis meses actualmente”.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00119-00
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los ingresos de seis meses actualmente”.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00119-00
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2. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia:
El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los supuestos fácticos descritos, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar:
¿La acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos, en donde se cuestiona la falta de respuesta y/o t rámite a solicitudes de impulso procesal y la presunta mora en el trámite de un proceso judicial?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Generalidades de la acción de tutela.
La tutela, es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política2.
2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00119-00
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Para la procedencia de la acció n, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.
Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda
abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”3.
Este precepto constitucional, ha sido desarrollado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial, de los cuales puede hacer uso el accionante 5. En este sentido, la
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3 Ver T-432/02. 4 Decreto 2591 Art. 6o. “Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 5 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T -541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios
sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de unaAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00119-00
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Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente.
2.3.2. Del Debido Proceso y Acceso a la Administraci ón de Justicia, como derechos fundamentales. Posición jurisprudencial.
La jurisprudencia constitucional6, frente al concepto y alcance del debido proceso y acceso a la administración de justicia, como derechos fundamentales, ha señalado:
“(…)
“11. El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En c onsecuencia, implica para quien asume la
destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En c onsecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción. (Negrillas propias).
“Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que
doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos funda mentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcio nada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta”. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96;T-573/97; T-654/98; T-289/03). 6 Ver entre otras la sentencia C-163 de 2019.Acción de tutela
procesal que acá se comenta”. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96;T-573/97; T-654/98; T-289/03). 6 Ver entre otras la sentencia C-163 de 2019.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00119-00
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representa un límite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sin o únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes.
“Desde otro punto de vista, el debido proceso no solo delimita un cauce de actuación legislativo dirigido a las autoridades sino que también constituye un marco de estricto contenido prescriptivo, que sujeta la producción normativa del propio Legislador. En este sentido, al Congreso le compete diseñar l os procedimientos en todas sus especificidades, pero no está habilitado para hacer nugatorias las garantías que el Constituyente ha integrado a este principio constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[18], el debido proceso comporta al m enos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y
a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fall o; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa. (Negrillas propias).
“Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria; (v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez. Esto se hace efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones se paradas de aquellas atribuidas al Ejecutivo y al Legislativo y la decisión se fundamenta en los hechos del caso y las normas jurídicas aplicables.
12. Como se indicó, el debido proceso cobija el derecho de defensa. Esta garantía supone la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable. En virtud de su contenido, todo ciudadano ha de contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su estrategia y posición, así como con la asistencia de un abogado cuando sea necesario, de ser el caso proporcionado por el Estado, si la persona carece de recursosAcción de tutela
de contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su estrategia y posición, así como con la asistencia de un abogado cuando sea necesario, de ser el caso proporcionado por el Estado, si la persona carece de recursosAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00119-00
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para proveérselo por sí misma. La posibilidad de que toda persona pueda emplear todas las herramientas y mecanismos adecuados para defe nderse comporta, además, la facultad procesal de pedir y allegar pruebas, de controvertir las que se aporten en su contra, de formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.
13. Articulado al sistema de garantías procesales, la Corte ha considerado que el acceso a la justicia es un derecho fundamental y, a su vez, se incorpora al núcleo esencial del debido proceso. Se trata de un derecho de carácter rigurosamente material, puesto que implica no sólo la posibilidad de que toda persona solicite la protección de sus legítimos intereses ante los jueces competentes, sino también de que pueda contar con reales mecanismos para presentar sus reclamos ante la administración de justicia y obtener una decisión de fondo, mediante la cual se resuelvan las controversias sobre los derechos, cargas y obligaciones que le corresponde . Este Tribunal ha subrayado la importancia de que el acceso a la justicia sea en sí mismo, no meramente nominal o enunciativo, sino efectivo, con el fin de asegurar una protección auténtica y real de las garantías y derechos objeto de los debates procesales.
(Negrillas propias).
“El acceso a la justicia comporta también que las particularidades
efectivo, con el fin de asegurar una protección auténtica y real de las garantías y derechos objeto de los debates procesales. (Negrillas propias).
“El acceso a la justicia comporta también que las particularidades y formas de los regímenes procesales estén dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial y el principio de eficacia de los derechos. En este sentido, se ha considerado de carácter constitucional las normas procesales que tienen como finalidad “garantizar la efectiv idad de los derechos” y que además propendan por la optimización de los medios de defensa de las personas. Como consecuencia, dicha efectividad constituye una finalidad que debe ser asegurada por las disposiciones adoptadas por el Legislador al configurar las reglas de los trámites y procedimientos.
“De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentr o de un término prudencial y sin dilacionesAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00119-00
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sean resueltas dentr o de un término prudencial y sin dilacionesAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00119-00
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injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional. (Negrillas y subrayas propias).
2.3.3 Caso concreto.
Afirma la parte actora que al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, le correspondió por reparto de fecha 10 de mayo de 2022 la demanda ordinaria radicada bajo el No. 70001333300920220016300, donde es parte demandante y además, presentó memorial solicitando que remita el expediente al Juez competente.
Frente al señalamiento hecho por el tutelante, el Juzgado accionado informó, que efectivamente el proceso ordinario referenciado le correspondió por reparto y que se encuentra al Despacho para resolver acerca de su admisión . Recalca, que en razón a situaciones estructurales atribuibles a la administración de justicia y no al Despacho, se ha n desencadenado altos niveles de estrés al interior del despacho, recibiendo acompañamiento profesional en la materia, a fin de adaptarse a los innumerables cambios y mejorar la productividad; sin embargo, dicha situación, no ha afectado el buen y eficiente funcionamiento del Juzgado,
acompañamiento profesional en la materia, a fin de adaptarse a los innumerables cambios y mejorar la productividad; sin embargo, dicha situación, no ha afectado el buen y eficiente funcionamiento del Juzgado, evidenciándose así, en las estadísticas que reporta de manera trimestral.
En ese contexto, halla la Sala que, tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha so stenido que deben distinguirse, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las dis posiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y de otro lado, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuen tan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución7.
7 Sentencia T-334 de 1995.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00119-00
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Así entonces, las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y/o intervinientes, que involucran la activid ad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio; la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional transgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Sin embargo, cuando lo discutido en la acción de tutela es la omisión del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, tal circunstancia puede enjuiciarse no a través de la acción de tutela, sino del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el artículo 101.6 de la Ley 270 de 1996, que atribuyó como función de las
circunstancia puede enjuiciarse no a través de la acción de tutela, sino del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el artículo 101.6 de la Ley 270 de 1996, que atribuyó como función de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de l a Judicatura, ejercer “vigilancia judicial administrativa” para que la justicia se administre oportuna y eficazmente y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente para su resolución.
De ahí que en este caso, en donde la solicitud efectuada por la demandante y que resulta objeto de la acción de tutela es de aquellas que persiguen el impulso procesal de una actuación judicial propia del juez accionado, la tutela se torna improcedente, por no ser el mecanismo idóneo y eficaz para atender lo pedido, debiendo disponerse así en la parte motiva de esta decisión8.
8 Determinaciones similares ha tomado el Honorable Consejo de Estado. Cfr. Entre otras: Sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado No. 11001 -03-15-000-2021-05542-00, proferida por la Sección Segunda, subsección A.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2022-00119-00
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En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
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En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por RICARDO CAMACHO MÉNDEZ , contra el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, conforme lo anotado.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha
Los Magistrados,