🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001233300020220013100-(10-10-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020220013100-(10-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Radicado: 70001-23-33-000-2022-00131-00

Accionante: Edgar Pardo Rodríguez

Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Carencia de legitimación en la causa/ausencia de relevancia constitucional/improcedencia.

OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede el Tribunal dentro del término legal, a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por Edgar Pardo Rodríguez en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de tutela.

El abogado EDGAR PARDO RODRÍGUEZ , quien manifestó actuar en representación del señor ALEXANDER MANUEL BELTRÁN, presenta acción de tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la doble instancia y acceso a la administración de justicia , que considera vulnerados por parte de l Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por cuanto omitió señalar en la sentencia de fecha 8 de abril de 2022, proferida dentro del proceso de reparación directa de radicado No.70 -001-3333-007-2019-00419-00, el derecho a la

Circuito de Sincelejo, por cuanto omitió señalar en la sentencia de fecha 8 de abril de 2022, proferida dentro del proceso de reparación directa de radicado No.70 -001-3333-007-2019-00419-00, el derecho a la interposición del recurso de apelación.

En protección de sus derechos pretende, “que se compulsen copias ante la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SUCRE, para que se investigue al o los funcionarios judiciales que pudieron obrar de manera irregular dentro del asunto relacionado en esta esta acción constitucional”.

Como fundamentos f ácticos relevantes para este caso , el accionante afirmó que:Tutela Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________Página 2 de 18

Se presentó demanda de reparación Directa en contra la NaciónFiscalía General de la Nación, y la Rama Judicial, por falla en el servicio en la administración de justicia, y/o injusta privación de la libertad, en contra del indígena Alexander Manuel Beltrán Pila.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 8 de abril de 2022, negando las pretensiones de la demanda.

El 18 de abril de 2022, presentó ante el juzgado vía electrónica, recurso de queja, sustentado en el artículo 245 del CPA, bajo la argumentación

sentencia el 8 de abril de 2022, negando las pretensiones de la demanda.

El 18 de abril de 2022, presentó ante el juzgado vía electrónica, recurso de queja, sustentado en el artículo 245 del CPA, bajo la argumentación de que la juez en la sentencia, incurrió en una grave omisión, al no señalar en la parte resolutiva que dicha providencia era susceptible del recurso de apelación.

Con lo anterior se vulnera el principio de la doble instancia y el debido proceso, contraviniendo lo referido en el artículo 155, numeral 6º y el 243 de la Ley 1437 de 2011 , que taxativamente advierten que son susceptibles del recurso de apelación, las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos en asuntos o controversias por fallas de l a administración en el servicio, a través de la acción de reparación directa, con lo cual se hacía necesario que el superior ordenara se corrigiera dicha providencia y se señalara que procedía el recurso de apelación.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, mediante auto de fecha 21 de abril de 2022, rechazó por improcedente el recurso de queja, bajo la argumentación de que si bien era cierto de que la sentencia no establecía ni anunciaba la procedencia del recurso de apelación, tampoco lo estaba negando.

Se presentó escrito con fecha 22 de abril, en el cual manifestó con relación al auto del 21 de abril, “que el despacho al expedir la sentencia automáticamente había perdido la competencia, pero que en aras de la lealtad procesal y la buena fe, lo único en que podía obrar, en el caso

al auto del 21 de abril, “que el despacho al expedir la sentencia automáticamente había perdido la competencia, pero que en aras de la lealtad procesal y la buena fe, lo único en que podía obrar, en el caso concreto sería, emitir una aclaración y/o adición a la sentencia señalando la procedencia del recurso de apelación, entendido de que fue un error de buena fe, y en una actitud de gallardía y lealtad procesal”.

El despacho judicial no quiso admitir su equivocación al haber omitido señalar en la sentencia absolutoria del 8 de abril de 2022, la procedencia del recurso de apelación, muy a pesar de que la norma es expresa, y la formalidad de las providencias deben considerar y expresar de manera taxativa la procedencia de los recursos a que hubiere lugar, como en el caso concreto.Tutela Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________Página 3 de 18

Que por tal motivo el recurso de queja no puede llegar a considerarse como improcedente, ni menos sea objeto de rechazo, eso le corresponde necesariamente al superior, por cuanto ya la sentencia en la parte resolutiva es inmodificable por el Ad-quo, “adicionalmente el superior es el único que se puede pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de queja, el auto emitido por el despacho si raya con la improcedencia, por cuanto, al emitir la sentencia, perdió la competencia, lo único q ue le asistía era admitir el recurso de apelación, pero como omitió señalar su

de queja, el auto emitido por el despacho si raya con la improcedencia, por cuanto, al emitir la sentencia, perdió la competencia, lo único q ue le asistía era admitir el recurso de apelación, pero como omitió señalar su procedencia, no le queda más remedio que remitir las copias de la providencia, junto con el recurso de queja al superior para que se subsanara la irregularidad”.

Señalar que el apoderado debió presumir que la sentencia era o es objeto del recurso de apelación, es una interpretación subjetiva, ya que en el caso del litigante en el derecho contencioso, se debe atener a lo que obliga la norma procedimental del CCAPA., la Ley Estat utaria de la Administración de Justicia y necesariamente a lo explícito o expreso.

Que mediante la providencia del auto interlocutorio emitido por el despacho, con fecha 21 del mes de abril, se suspendía la ejecutoria de la sentencia, quedando habilitado un solo día, como lo era, el día 22 de abril del 2022, muy a pesar de que le fue notificado el auto a las 12: 30 pm, del día para presumiblemente interponer el recurso de a pelación, como en efecto lo hizo, sin embargo, transcurrió el tiempo y el despacho no se pronunció al r especto, razón por la cual envió escrito por correo electrónico solicitando que el juzgado se pronunciara sobre su requerimiento y anunciando que la omisión del despacho judicial en darle trámite al recurso de queja, lo estaba llevando a la incursión en la vía de hecho.

Con fecha 14 julio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito

trámite al recurso de queja, lo estaba llevando a la incursión en la vía de hecho.

Con fecha 14 julio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, declaró desierto el rec urso de apelación, por cuanto no se había sustentado en el término establecido en la norma.

1.2. Actuación procesal.

Por auto de 28 de septiembre de 20 22, se inadmitió la demanda, se ordenó subsanar aportando el poder de representación judicial.

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2022, se aporta poder suscito por el señor ELIECER MANUEL BELTRAN CHIMA.

Por auto del 29 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circu ito de Sincelejo, y se vinculó y ordenó notificar a la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General.

Remitidas las comunicaciones del caso, los accionados y vinculados se pronunciaron así:Tutela Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________Página 4 de 18

1.2.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

La autoridad judicial accionada, por conducto de la juez titular , rindió informe en los siguientes términos:

Falta de legitimación en la causa por activa por parte del accionante: Lo anterior, toda vez que el profesional EDGAR PARDO

La autoridad judicial accionada, por conducto de la juez titular , rindió informe en los siguientes términos:

Falta de legitimación en la causa por activa por parte del accionante: Lo anterior, toda vez que el profesional EDGAR PARDO RODRIGUEZ no está legitimado para adelantar esta causa constitucional, como quiera que la víctima directa que reclama el reconocimiento de perjuicios a través del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 70-001-33-33-007-201900419-00, que cursó ante ese Despacho, lo es, el señor ALEXANDER MANUEL BELTRÁN PILA, y el profesional demandante no acredita haber recibido mandato del mismo para actuar en su representación.

Inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados: El señor ALEXANDER MANUEL BEL TRÁN PILA y otros, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y Fiscalía General de la Nación, re spectivamente, con el fin de que se les declarara su responsabilidad con motivo de la privación de la libertad. El juzgado, una vez adelantado el trámite ordinario, mediante sentencia del 8 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda y fue notifi cada a las partes el día 18 de abril de la misma anualidad.

En la misma fecha, 18 de abril del 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, doctor EDGAR PARDO RODRÍGUEZ, interpuso recurso de queja, aduciendo que en dicha providencia no se otorgó la oportunidad

En la misma fecha, 18 de abril del 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, doctor EDGAR PARDO RODRÍGUEZ, interpuso recurso de queja, aduciendo que en dicha providencia no se otorgó la oportunidad de interponer el recurso de apelación.

Advertido por el juzgado el error en el que incurría el señor apoderado de la parte demandante y tutelante en esta acción, al interponer recurso de queja y no el recurso de apelación, el j uzgado interrumpió el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia y dictó el auto de fecha 21 de abril del 2022 , por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto en contra la sentencia del 8 de abril del 2022 por el apoderado judicial de los señores ALEXAND ER MANUEL BELTRÁN PILA y otros.

Con esta providencia, dictada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, el juzgado intentó hacer recapacitar al señor apoderado judicial de la parte demandante para que, antes que seguir insistiendo en el recurso de queja y a presentado, procediera a interponer el recurso de apelación al que hace referencia el art. 243 del C.P.A.C.A. Adicionalmente y con el fin de garantizarle el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el juzgado tuvo por suspendido el término de ejecutoria de la sentencia del 8 de abril delTutela Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________Página 5 de 18

Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________Página 5 de 18

2022, por un día (1), a saber, el 21 de abril del 2022, fecha en la que el proceso ingresó al Despacho y se dictó auto de la misma data.

El 22 de abril del 2022, el apoderado judicial de la parte de mandante presentó escrito al Juzgado, insistiendo en que el recurso procedente contra la sentencia del 8 de abril del 2022 es el de queja, por cuanto en ésta no se expresó el recurso procedente.

Por escrito presentado el día 21 de junio del 2022, el doct or EDGAR PARDO RODRÍGUEZ, con temeridad, adujo: “Edgar Pardo Rodríguez, abogado en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi respectiva firma, en mi calidad de apoderado judicial de los demandantes, me permito por medio del presente escrito, solici tar el pronunciamiento del frente al escrito que se presentó, con relación al pronunciamiento de su despacho al denegar el recurso de queja, mediante el auto de fecha 21 de abril del año en curso, en el que se solicitó por la parte de la asistencia legal del demandante la alternativa para el despacho de aclarar y/o corregir la parte resolutiva de la sentencia absolutoria a la administración pública. La omisión al trámite del recurso, conlleva a posibles incursiones en vías de hecho. Sin embargo, desde ahor a y por petición de los demandantes se anuncia desde ahora la interposición de las acciones judiciales que corresponden frente al abuso del poder del operador

en vías de hecho. Sin embargo, desde ahor a y por petición de los demandantes se anuncia desde ahora la interposición de las acciones judiciales que corresponden frente al abuso del poder del operador judicial, al negar de manera irregular el trámite de un recurso, bajo argumentaciones que no corresponden, y del que no se puede aducir de manera velada, que la incursión en un error, se puede alegar en su favor”.

Al recibir este nuevo escrito, en la misma fecha la juez se comunicó telefónicamente con el abogado EDGAR PARDO RODRIGUEZ con el ánimo de indagar si él se encontraba confundido con el medio de impugnación, o si en realidad, era su intención interponer recurso de queja contra la sentencia de primera instancia, pero El Dr. PARDO se ratificó en el contenido de su escrito, persistiendo en el concepto de que el juzgado le había negado el recurso de apelación.

Esta comunicación telefónica evi dentemente dio lugar a una mala interpretación del actuar de la juez, puesto que el tutelante en su escrito de demanda constituci onal afirma que se le amenazó y se le trató de manera impropia, lo cual estaba lejos del ánimo del juzgado, y más bien sí se recibieron amenazas y agresiones verbales del profesional PARDO RODRIGUEZ, por lo que se le anunció que de persistir en su conducta, efectivamente el Juzgado compulsaría copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

Con base en lo anterior, el juzgado dejó que libremente corrieran los términos de ejecutoria de la sentencia, ante la imposibilidad de hacer recapacitar al señor apoderado judicial de la parte demandante.Tutela

Disciplina Judicial.

Con base en lo anterior, el juzgado dejó que libremente corrieran los términos de ejecutoria de la sentencia, ante la imposibilidad de hacer recapacitar al señor apoderado judicial de la parte demandante.Tutela Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________Página 6 de 18

Finalmente, el juzgado por auto del 14 de julio del 2022 dispuso DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación en contra de la sentencia del 8 de abril del 2022 por el apoderado judicial de la parte demandante.

A la fecha de este informe, aún no se ha dado cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 14 de julio de 2022, compulsando las copias que allí se ordenan, pero se ha dado la instrucción correspondiente para que el proceso sea digitalizado y remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para los efectos legales a que haya lugar.

Así las cosas, comoquiera que el juzgado en sus decisiones dentro del proceso ordinario no ha desconocido las disposiciones procesales y los precedentes jurisprudenciales, no hay defectos que puedan atribuírsele a las mismas, por tanto, se pide al H. Tribunal Administrativo de Sucre desestimar la demanda de amparo instaurada por el señor EDGAR PARDO RODRÍGUEZ, por cuanto no hay violación a los derechos invocados.

Por último, es improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumple con ninguno de los requisitos de procedencia contra providencia judicial

RODRÍGUEZ, por cuanto no hay violación a los derechos invocados.

Por último, es improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumple con ninguno de los requisitos de procedencia contra providencia judicial establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, y precisados por el Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 110010315000200901328 01.

Por todo lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de esta acción de tutela, al no superar el requisito de subsidiariedad y, no acreditar ninguno de los requisitos especiales que se deben demostrar cuando la acción constitucional se dirige contra providencias judiciales.

1.2.2 La Fiscalía General de la Nación.

La entidad en su informe señaló que no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el apoderado del accionante, con ocasión de los hechos descritos en el escrito de tutela.

Igualmente, no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por el tutelante, toda vez que esa Entidad no tiene injerencia alguna en las decisiones y/o providencias dictadas por los diferentes Despachos Judiciales, respecto de los procesos contenciosos que tratan, analizan y deciden al interior de estos.

Por lo anterior, solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincular a la Fiscalía General del presente trámite de tutela.

1.2.3 La Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial Sincelejo – Sucre.Tutela Sentencia de primera instancia

pasiva y desvincular a la Fiscalía General del presente trámite de tutela.

1.2.3 La Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial Sincelejo – Sucre.Tutela Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________Página 7 de 18

Señala que, está conforme con la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, adoptada dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 7001333300720190041900 , es decir, en que haya declarado desierto el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, por ser evidente que lo procedente era el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia pero nunca lo interpuso.

Adujo que n o existe previ sión normativa que establezca que una sentencia deba indicar el recurso procedente contra la misma, pues no se trataba de un procedimiento administrativo, en el cual el acto correspondiente debe precisar los recursos que proceden contra el mismo, sino de un proceso contencioso administrativo.

Concluyó señalando que, si el apoderado de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa en comento, no interpuso recurso de apelación, la sentencia cobro ejecutoria, por manera que no existe violación al derecho fundamental alguno.

1.2.4. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Manifiesta que, la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto no cumple con ninguno de los presupuestos establecidos del mecanismo contra providencias judiciales, por inexistencia de vulneración de los

Judicial.

Manifiesta que, la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto no cumple con ninguno de los presupuestos establecidos del mecanismo contra providencias judiciales, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados e inexistencia del perjuicio irremediable.

Que en el caso particular, el accionante pretende se enderece un trámite judicial contencioso administrativo, q ue devino de su propio descuido y responsabilidad, pues queda claro para cualquier abogado litigante que todo fallo que se profiera en primera instancia debe ser apelado al no ser que la decisión sea la de rechazo de plano y el expediente haya sido remitido a jurisdicción diferente, pero en este caso, queda claro que el accionante dejo que los términos de su oportunidad procesal de recurrir se vencieran, sin adelantar la gestión correspondiente si se estaba en desacuerdo con lo resuelto por el Despacho Judicial.

Agregó, que por su descuido se perdió esta oportunidad procesal, ahora con el presente trámite tutelar, sin que exista mérito para ello , pretende reabrirlo y, se observa como la responsabilidad frente a cualquier irregularidad procesal fue superada al no haberse ejercido y promovido las actuaciones necesarias por parte del a ccionante, pretendiendo ahora con total desinterés y desvirtuando lo vital o fundamental de su derecho al dejar pasar la oportunidad sin promover la presente acción de tutela, convalidando aún más su desinterés y descuido y responsabilidad.

Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela y/o se niegue el amparo solicitado respecto de la Dirección Ejecutiva deTutela Sentencia de primera instancia

convalidando aún más su desinterés y descuido y responsabilidad.

Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela y/o se niegue el amparo solicitado respecto de la Dirección Ejecutiva deTutela Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________Página 8 de 18

Administración Judicial, por cuanto que ni esa entidad, ni el Despacho judicial que profirió las providencias atacadas han menoscabado los derechos fundamentales de la parte accionante.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia.

El Tr ibunal Administrativo es competente para conocer del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.

El artículo 86 de la Constitución Política, demarca que toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter

defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3.

2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

De la legitimación en la causa por activa del accionante.

En el presente caso, el abogado EDGAR PARDO RODRÍGUEZ presentó la acción de tutela, asegurando actuar en representación del señor ALEXANDER MANUEL BELTRÁN PILA, no obstante, no aportó el poder especial para representar los intereses de señor Beltrán Pila.

1 Ver entre otras, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C -543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) .Tutela Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________Página 9 de 18

El despacho sustanciador, por auto del 28 d e septiembre de 2022 inadmitió la acción de tutela y le otorgó el término de 3 días a la parte actora para que aportara el poder y subsanara el error advertido.

El 28 de septiembre de 2022, el abogado EDGAR PARDO RODRÍGUEZ, aporta un poder pero suscrito y otorgado por el señor ELIECER MANUEL BELTRAN CHIMA, aduciendo que también es demandante dentro de la demanda ordinaria de reparación directa de radicado No. 07-2019-0041900, que cursa a instancias del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

El despacho sustanciador, dando prevalencia al principio de celeridad y acceso a la administración de justicia, admitió la acción de tutela, pero con la advertencia que el estudio general de la legitimación en la causa

de Sincelejo.

El despacho sustanciador, dando prevalencia al principio de celeridad y acceso a la administración de justicia, admitió la acción de tutela, pero con la advertencia que el estudio general de la legitimación en la causa por activa se haría en la sen tencia, una vez se contará con el pronunciamiento de la autoridad judicial accionada y el acceso al expediente de la demanda de reparación directa de radicado No. 07-201900419-00, en cuyas actuaciones se acusan ilegales y dan lugar a la acción de tutela.

Pues bien, recibido el informe del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, y revisado el expediente de la demanda de reparación directa de radicado No. 07 -2019-00419-00, observa este Tribunal, que la víctima directa y demandante principal lo es el señor ALEXANDER MANUEL BELTRÁN PILA, quien demanda a la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

Precisamente, el abogado EDGAR PARDO RODRÍGUEZ presenta la acción de tutela manifestando actuar en nombre y representación de señor ALEXANDER MANUEL BELTRÁN PILA, pero no aporta poder o mandato judicial otorgado por este para actuar en tal condición en e sta acción de tutela, pese a que el despacho lo advirtió por auto y le otorgó el termino de tres (3) días para subsanar este defecto.

El abogado EDGAR PARDO RODRÍGUEZ, presentó fue un poder otorgado y suscrito por el señor ELIECER MANUEL BELTRAN CHIMA, quien si bien

de tres (3) días para subsanar este defecto.

El abogado EDGAR PARDO RODRÍGUEZ, presentó fue un poder otorgado y suscrito por el señor ELIECER MANUEL BELTRAN CHIMA, quien si bien es el padre del señor ALEXANDER MANUEL BELTRÁN PILA, no es la víctima directa ni el demandante principal en la acción de reparación directa radicado No. 07 -2019-00419-00, luego no está legitimado para otorgar el poder para presentar está acción de tutela con el objeto de controvertir las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario y mucho menos discutir la legalidad de la sentencia proferida el 8 de abril de 2022, pues el dueño de los derechos fundamentales cuya protección se invocan, lo es el señor ALEXANDER MANUEL y no el señor ELIECER MANUEL BELTRAN CHIMA.

En ese orden, es claro que quien se encuentra facultado única y exclusivamente en este caso para otorgarle poder al abogado EDGARTutela Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00131-00 ______________________________________________________________________________________________________________

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE____________________________________________________________Página 10 de 18

PARDO RODRÍGUEZ para presentar la acción de tutela, es el señor ALEXANDER MANUEL BELTRÁN PILA, quien se anuncia como víctima directa y demandante en el proceso de reparación directa radicado No. 07-2019-00419-00.

En consecuencia, la actuac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...