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TA SUC - 70001233300020220013800-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020220013800-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2022-00138-00

DEMANDANTE: MICHEL MACEA MORALES JIMÉNEZ y OTROS

DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA

JUDICIAL

M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Los señores MICHEL MACEA MORALES JIMÉNEZ y OTROS, actuando a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de Nulidad, presentaron demanda en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, en la

que se elevaron las siguientes pretensiones:

  • Declarar la nulidad del acto administrativo complejo , formado por la decisión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de agosto de 2018 y el “AVISO DE INTERÉS - CONVOCATORIA 20 - AVISO IMPORTANTE” y los formularios de opción de sede que incluyen los cargos de Jueces de Restitución de Tierras , entre las opciones para ser ocupados por quienes concursaron para los cargos d e Jueces Civiles del Circuito que conocen asuntos laborales y de Juez Civil del Circuito, según Convocatorias No. 20 de 2012, Acuerdo No. PSAA12 -9135 y 22 de 2013, Acuerdo No. PSAA13-9929.Nulidad y restablecimiento del derecho

Convocatorias No. 20 de 2012, Acuerdo No. PSAA12 -9135 y 22 de 2013, Acuerdo No. PSAA13-9929.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2022-00138-00

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  • Como consecuencia de lo anterior, ordenar que quienes optaron pa ra jueces civiles d el circuito que conocen asuntos laborales, no puedan ocupar los cargos de Jueces Civiles Especializados en restitución de Tierras.
  • Que se comunique a la señora Directora Nacional de Carrera Judicial la decisión que se adopte.

El Despacho Ponente, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2022 inadmitió la demanda con miras a que la parte actora: i) adecuara la demanda, de conformidad con lo señalado por el Honorable Consejo de Estado en auto proferido el 07 de diciembre de 2021 ; ii) estimara razonadamente la cuantía ; iii) las normas y concepto de la violación ; iv) Individualizara las pretensiones que persigue cada uno de los demandantes; v) acreditara el cumplimiento del trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y vi) acreditara el agotamiento de la vía gubernativa.

Mediante escrito presentado el día 13 de enero de 2023 , dentro de la oportunidad legal para ello , el apoderado de los demandantes manifestó subsanar la demanda en los siguientes términos:

“(…) Adviértase que el acto administrativo complejo demandado, es decir, la decisión adoptada por la Sala Administrativa d el Consejo Superior de la Judicatura el 9 de

subsanar la demanda en los siguientes términos:

“(…) Adviértase que el acto administrativo complejo demandado, es decir, la decisión adoptada por la Sala Administrativa d el Consejo Superior de la Judicatura el 9 de agosto de 2018 y en el “AVISO DE INTERÉSCONVOCATORIA 20AVISO IMPORTANTE” y los formularios de opción de sede que incluyen los cargos de Jueces de Restitución de Tierras entre las opciones para ser ocupados por quienes concursaron para los cargos de Jueces Civiles del Circuito que conocen asuntos Laborales y de Juez Civil del Circuito, según convocatorias números 20 de 2012, Acuerdo No PSAA12 -9135, y 22 de 2013, Acuerdo No. PSAA13 -9929, son claramente actos admi nistrativos de contenido general y por ello al formular la demanda se presentó bajo el medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA (…)

No cabe duda que de conformidad con la regla general la legalidad de los actos administrativos generales es analizadaNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2022-00138-00

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mediante el medio de control de nulidad y sólo de forma excepcional es procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, únicamente cuando exista un restablecimiento automático del derecho ( artículo 137 del CPACA) o cuando directamente se pretenda la nulidad del acto administrativo general y se solicite el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo (artículo 138 ibidem). En el caso concreto, no ocurre ninguno de

administrativo general y se solicite el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo (artículo 138 ibidem). En el caso concreto, no ocurre ninguno de los eventos antes enunciados y por ende no es pertinente la adaptación de la demanda a un medio de control diferente al solicitado en el caso concreto. (…)

Sin embargo y teniendo en cuenta lo dispuesto tanto por el Consejo de Estado como por el Tribunal de Sucre, se da cumplimiento a lo ordenado, así:

  • Sobre la estimación razonada de la cuantía : téngase en cuenta que la solicitud de nulidad versa únicamente sobre la posibilidad de incluir los cargos de Jueces de Restitución de Tierras entre las opciones para ser ocupados por quienes concursaron para los cargos de Jueces Civiles del Circuito que conocen asuntos Laborales y de Juez Laboral del Circuito (…)

Por ello el anular esta posibilidad no tiene una repercusión económica directa, motivo por el cual el acto demando es un acto sin cuantía, más aún cuando no existe, ni se reforma la demanda para incluir pretensiones de contenido económico.

Por lo anterior es imposible determinar la cuantía cuando por la naturaleza del acto demando no existe valor monetario que pueda ser usado para fijación de la cuantía …

  • Sobre las normas violadas y el concepto de la violación : La demanda presentada en su numeral 3, desarrolla ampliamente cuáles son las normas violadas y su concepto de la violación por lo que en esta oportunidad solo se ratifica lo ya presentado.
  • Sobre la Individualización de las pretensiones q ue persigue

ampliamente cuáles son las normas violadas y su concepto de la violación por lo que en esta oportunidad solo se ratifica lo ya presentado.

  • Sobre la Individualización de las pretensiones q ue persigue cada uno de los demandantes relacionados en el escrito de demanda: se insiste en que la pretensión presentada se relaciona con la protección del ordenamiento jurídico por lo que se ataca un acto de contenido general y por ello no existen pretensiones individuales…
  • Sobre el cumplimiento del trámite de la conciliación prejudicial. (… )en el caso concreto debe tenerse en cuentaNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2022-00138-00

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que no es exigible requisito de conciliación toda vez que lo que se demanda es un acto de contenido general y no un acto de contenido particular, por ello no se puede exigir el requisito de conciliación en los términos señalados en el auto al que se le da respuesta. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el presente caso tiene una relevancia en asuntos laborales administrativos porque se busca el cambio de sede para la aplicación de un cargo dentro de un concurso de méritos, por ello, dada a naturaleza del asunto, la conciliación en caso de ser exigida es potestativa y no obligatoria.

  • Sobre el agotamiento de la vía gubernativa: En el caso concreto, se solicita el agotamiento de la vía gubernativa, no obstante, para la presente situación debe tenerse en cuenta que se está atacando un acto administrativo de contenido general, por lo cual el requisito de apelación es improcedente, así lo establece el artículo 75 del CPACA (…)

obstante, para la presente situación debe tenerse en cuenta que se está atacando un acto administrativo de contenido general, por lo cual el requisito de apelación es improcedente, así lo establece el artículo 75 del CPACA (…)

En conclusión, este aspecto no puede ser subsanado de la forma solicitada por el Tribunal por las razones expuestas. Por lo anterior no es procedente la adecuación manifestada y d ebe darse el trámite solicitado en la demanda inicial”.

Como se observa, el apoderado judicial de los demandantes no adecuó la demanda al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues, mantiene su posición ante la demanda inicial de sim ple NULIDAD e insiste, que al tratarse los actos administrativos demandados de contenido general, su legalidad debe ser analizada a través de dicho medio de control; a partándose así de lo precisado previamente en este mismo proceso por el Honorable Consejo de Estado en auto del 07 de diciembre de 2021, el cual fue expuesto en el auto de inadmisión , lo que per se, conduce a que se rechace la demanda por no corregirse lo ordenado.

Consecuente y derivado de lo anterior, las demás manifestacio nes que el demandante hace en su escrito de “subsanación”, relacionados con la cuantía, de la que dice, es imposible determinar la misma, pues , las pretensiones de la demanda no tienen contenido económico y dada la naturaleza del acto demandado, no existe valor monetario que pueda ser usado para fijar una cuantía; normas y su concepto de violación, sobre las cuales señala que se ratifica a lo presentado en la demanda en el numeralNulidad y restablecimiento del derecho

naturaleza del acto demandado, no existe valor monetario que pueda ser usado para fijar una cuantía; normas y su concepto de violación, sobre las cuales señala que se ratifica a lo presentado en la demanda en el numeralNulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2022-00138-00

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tercero; pretensiones, la que deja de individualizar, pues, manifiesta que la pretensión principal de la demanda está relacionada con la protección del ordenamiento jurídico y que no existen pretensiones individuales que deba precisar; y sobre el trámite de la conciliación extrajudicial , como requisito de procedibilidad exigido en el Art. 161.1 del CPACA y la acreditación d el agotamiento de la vía gubernativa, tema sobre el que dice, que no pueden ser subsanados de la forma solicitada por el Despacho Ponente, pues, en términos generales lo que se demanda es un acto de contenido general y no, un acto de contenido particular, por lo que no se puede exigir la conciliación como requisito de procedibilidad y que según el art. 75 del CPACA, es improcedente los recursos contra los actos administrativos de carácter general, no conducen a entender como corregido el contenido del texto de la demanda y por el contrario, lo que se denota, es incumplimiento a lo ordenado.

Por todo lo anterior, es claro que la parte demandante no cumplió con las cargas procesales impuestas para el efectivo ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que en el auto de inadmisión se expuso las falencias de la demanda.

Así las cosas, al no haber sido subsanada la demanda conforme a lo

de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que en el auto de inadmisión se expuso las falencias de la demanda.

Así las cosas, al no haber sido subsanada la demanda conforme a lo ordenado en el auto de inadmisión de esta, se dispondrá el rechazo de la demanda en atención a lo previsto en el art. 169.2 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone:

“Artículo 169. Rechazo de la demanda. e rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2022-00138-00

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En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda que en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron a través de apoderado, los señores MICHEL MACEA MORALES JIMÉNEZ y OTROS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TÉNGASE al Dr. ÁLVARO JOSÉ LEMOS GONZÁLEZ , como apoderado de la parte actora, según los términos del poder conferido1.

TERCERO: En firme esta determinación , DEVUÉLVASE al interesado o a su

apoderado de la parte actora, según los términos del poder conferido1.

TERCERO: En firme esta determinación , DEVUÉLVASE al interesado o a su apoderado, la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose , CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el software de información judicial respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

1 Revisado el portal web de la Rama Judicial, no se le encontró al abogado sanción disciplinaria alguna que le impida actuar.Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2022-00138-00

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CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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