TA SUC - 70001233300020220014200-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020220014200-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 23 de noviembre de dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativosAcción de Cumplimiento
Asunto: Sentencia
Radicación: N° 70-001-23-33-000-2022-00142-00
Demandante: EPS FAMILIAR DE COLOMBIA S.A.S
Demandado:
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD (ADRES)
Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de una norma de carácter genérico que no contiene un deber exigible y ante la existencia de mecanismos judiciales de defensa, para conseguir dejar sin efectos los actos administrativos que pretende se supriman a favor de dicha entidad
1.- OBJETO A DECIDIR
Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- Pretensiones1: La parte actora en ejercicio de la acció n de cumplimiento, plantea como pretensiones:
“1. Suprimir a favor de la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA S.A.S. cuyo domicilio principal es la cuidad de Sincelejo, identificada con el NIT
plantea como pretensiones:
“1. Suprimir a favor de la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA S.A.S. cuyo domicilio principal es la cuidad de Sincelejo, identificada con el NIT 901543761-5, representada legalmente por la doctora ERIKA YANNETT AHUMADA RODRÍGUEZ, los trámites y procedimientos administrativos de reintegro de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud en lo que respecta al proceso de giro de lo no debido, derivados de la Auditoria ARS 009, materializado según radicado número 20221500604101 de fecha 2022 -06-29 proferida por ADRES, y cuya reiteración de solicitud de cumplimiento de orden de reintegro se confirmó mediante radicado Nº 20221501358411 de fecha 2022 -08-29, así como cualquier otro trámite que sobre el mismo asunto se present e en el futuro, por cuanto la Administradora ADRES, en esas dos decisiones administrativas incumplió las disposiciones contenidas en los artículos 73 inciso final de la Ley 1753 de 2015, el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 2.6.4.3.1.2 pará grafo 1º del Decreto 780 de 2016, el artículo 2.6.4.5.2 del Decreto 2265 de 2017 y artículo 1714 del Código Civil.
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2. Que como consecuencia de la pretensión anterior, se haga efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley y mediante trámite preferencial se declare que la empresa EPS FAMILIAR DE COLOMBIA S.A.S se encuentra en eminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable a su patrimonio.
3. Que se declare que la presente acción de cumplimiento no se está persiguiendo el cumplimiento de normas que establezcan gastos, ni tampoco ningún reintegro patrimonial.”
2.2.- Hechos relevantes2: Informa la parte actora que, mediante Resolución N° 20215900000016812-6 del 1 ° de diciembre de 2021 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, notificada electrónicamente el 14 diciembre de 2021, se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N ° 09336 del 22 de octubre de 2019, que ordenó a la Caja de Compensación Familiar de Sucre –COMFASUCRE reintegrar al Fondo de Seguridad y Garantía –FOSYGA (hoy ADRES) recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, presuntamente apropiados y reconocidos sin justa causa por COMFASUCRE en lo que respecta al proceso de giro de lo no debido y en cuantía de $3.358’596.533,84 por concepto de capital, más la suma de $403’640.402 .oo, por concepto de
que respecta al proceso de giro de lo no debido y en cuantía de $3.358’596.533,84 por concepto de capital, más la suma de $403’640.402 .oo, por concepto de actualización del capital involucrado el cual fue calculado con corte a 31 de marzo de 2021, actualización con base en el IPC según proceso de auditoria ARS009 , que comprende los procesos de pago de Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) entre el mes de mayo de 2016 y mayo de 2018.
Relata también que, l a solicitud de orden de reintegro está dirigida contra COMFASUCRE quien operó como aseguradora del régimen subsidiado hasta el 30 de abril de 2022, como efecto de la escisión del programa de salud y también facultada para establecer el proceso de saneamiento de pasivos no escindidos , todo lo anterior , aprobado dentro del Plan de Reorganización Institucional (PRI) de COMFASUCRE en una escisión por creación aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante resolución N ° 2022310000000415-6 del 9 de febrero de 2022.
Del mismo modo que, el proceso de auditoria ARS009 comprende los períodos entre el mes de mayo de 2016 y mayo de 2018; es decir, seis (6) años de la iniciación de la auditoria de 2016 y cuatro (4) años de la culminación de dicha auditoria en el año 2018 frente al surgimiento a la vida jurídica de la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA SAS con ocasión de la aprobación del PRI de COMFASUCRE mediante resolución N° 2022310000000415-6 del 09 de febrero de 2022 dictada por la Superintendencia Nacional de Salud.
SAS con ocasión de la aprobación del PRI de COMFASUCRE mediante resolución N° 2022310000000415-6 del 09 de febrero de 2022 dictada por la Superintendencia Nacional de Salud.
Expone que, m ediante comunicaciones distinguidas bajo los radicados N°
2 Ib.Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00142-00
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20221500604101 del 2022-06-29 y radicación N° 20221501358411 del 2022-0829 la entidad ADRES le envía a la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA SAS solicitudes de cumplimiento de orden de reintegro de la resolución N° 09336 del 22 de octubre de 2019 dicta da por la Superintendencia Nacional de Salud como resultado de la auditoria ARS009 de los períodos comprendidos entre los meses de mayo de 2016 y mayo de 2018, advirtiendo que ADRES utilizará las alternativas que el ordenamiento jurídico le ofrece para obtener el pago de la obligación contenida en dichos actos administrativos; esto es, la resolución 09336 de octubre 22 de 2019 que resuelve un recurso de reposici ón contra la resolución N ° 2021590000016812-6 del 1 ° de diciembre de 2021 , confirmándola, aplicando en sus propósitos la compensación como modo de extinción de las obligaciones y sobre futuros reconocimientos a favor de la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA S .A.S que según ADRES encuentra respaldo además en el artículo 3° del Decreto Ley 1281 de 2002, modificado por el artículo 7°
de la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA S .A.S que según ADRES encuentra respaldo además en el artículo 3° del Decreto Ley 1281 de 2002, modificado por el artículo 7° de la Ley 1949 de 2019, en el artículo 1° de la resolución 995 del 2022 que modificó el artículo 14 de la resolución 1716 de 2019 y el parágrafo primero de los artículos 2.6.4.3.1.1.2 y 2.6.4.5.2 del Decreto 780 de 2016, adicionados por el Decreto 2265 de 2017, procederá a descontar los valores adeudados por la EPS para los procedimientos en discusión.
Sostiene también que, d entro del ra dicado N° 20221501358411 del 2022-08-29, se establece como argumento de la administradora lo siguiente:
“Ahora bien, es pertinente indicar que los descuentos se realizaran, conforme a lo que dispone el artículo 4º de la resolución 995 de 2022 que modificó el artículo 14 de la resolución 1716 de 2019, que indica lo siguiente: Artículo 14. Consecuencias del incumplimiento del reintegro de recursos. Habiendo transcurrido el término de un (1) mes contado a partir de la firmeza del acto administrativo definitivo que ordena el reintegro de los recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, sin que el deudor se haya acogido a alguna de las opciones previstas en el artículo 8 de la presente resolución, aquí previsto, efectuará las acciones para su cobro a través de la jurisdicción coactiva. En el caso de la ADRES, se aplicará la
haya acogido a alguna de las opciones previstas en el artículo 8 de la presente resolución, aquí previsto, efectuará las acciones para su cobro a través de la jurisdicción coactiva. En el caso de la ADRES, se aplicará la compensación del valor del reintegro contra los valores que por cualquier concepto tenga a favor el deudor (...).”
Por último manifiesta que, el día 15 de septiembre de 2022, se agotó el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento adelantada contra ADRES, según documentos anexos.
2.3.- Pronunciamiento del ente accionado3: La entidad accionada presentó contestación de la solicitud de cumplimiento alegando la improcedencia de la acción, en razón a que las pretensiones buscan suprimir una obligación contenida en la Resolución 09336 de 2019 y la Resolución 2021590000016812 -6 proferidas por la
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Superintendencia Nacional de Salud, y que son la génesis de la gestión de la ADRES respecto de la EPS FAMILIAR COLOMBIA S.A.S para el reintegro de lo s recursos girados sin justa causa que fueron objeto del proceso de auditoria ARS009 , para lo cual la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene medios de control para controvertir las decisiones de la voluntad de la administración, en el presente caso de las decisiones adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud.
También indica frente a la pretensión segunda que, NO SE PUEDE N PROFERIR
controvertir las decisiones de la voluntad de la administración, en el presente caso de las decisiones adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud.
También indica frente a la pretensión segunda que, NO SE PUEDE N PROFERIR ORDENES DECLARATIVAS DE EX ISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE PATRIMONIAL como lo pretende el accionante, ya que esa no es la finalidad de la acción de cumplimiento; así mismo se ñala que si el demandante pretende decisiones declarativas, debe utilizar el medio de defensa idóneo a nte la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Agrega que, la acción de cumplimiento solo puede decidir sobre el cumplimiento de normas o actos administrativos, por cuanto nunca puede declarar situaciones ajenas a su finalidad y competencia.
Por lo expu esto, solicita que se declare improcedente la presente acción de cumplimiento y que le indique a la EPS FAMILIAR COLOMBIA S.A.S que se abstenga de radicar acciones de cumplimiento ineficaces que no cumple con el objeto de la acción; adicionalmente, precisa que no se ha incumplido con ninguna disposición normativa aplicable al reintegro de los recursos girados sin justa causa, por cuanto las pretensiones de la presente demanda van encaminad as a la nulidad de actos administrativos que fueron expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que claramente se torna improcedente la acción de cumplimiento presentada por la EPS.
Ahora, en relación a los cargos expuestos por el accionante, la entidad expresa que, el procedimiento administrativo de reintegro de recursos apropiados sin justa causa no puede ser analizado con base en normas tomadas fuera de contexto, o
presentada por la EPS.
Ahora, en relación a los cargos expuestos por el accionante, la entidad expresa que, el procedimiento administrativo de reintegro de recursos apropiados sin justa causa no puede ser analizado con base en normas tomadas fuera de contexto, o desconocimiento toda la reglamentación aplicable.
Precisa frente a ello que, la Dirección de Liquidaciones y Garantías de la ADR ES, área técnica encargada del proceso objeto de señalamiento, explicó que bastaba con recordar que el artículo 2.6.1.6.1. del Decreto 780 de 2016 contiene la definición de “reclamación”, donde explica que se trata de la “ remisión de la solicitud de aclaración a los sujetos del procedimiento de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, con la cual se inicia dicho procedimiento ”. Lo más importante, también indica que la misma “ interrumpe el plazo para que opere la firmeza sobre los reconocimientos y giros del aseguramiento en salud realizados a partir del 9 de junio de 2013”.Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00142-00
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Para el caso anterior, la remisión de la solicitud de aclaración a Comfasucre EPS, de acuerdo con el expediente administrativo entregado, ocurrió el 31 de mayo de 2018, momento a partir del cual se interrumpió el término de dos (2) años establecido en el inciso final del artículo 73 Ley 1753 de 2015.
Señalando que, no puede olvidarse que el destinatario de dicha norma, para el caso objeto de estudio, es la Superintendencia Nacional de Salud, quien en ese momento
el inciso final del artículo 73 Ley 1753 de 2015.
Señalando que, no puede olvidarse que el destinatario de dicha norma, para el caso objeto de estudio, es la Superintendencia Nacional de Salud, quien en ese momento tenía la competencia para decidir si existió o no la apropiación sin justa causa.
Esgrime que no hay incumplimiento de la Ley 1753 de 2015, artículo 73, inciso final por parte de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, agregando que, la ADRES sí está autorizada a aplicar la compensación del valor del reintegro contra los valores que por cualquier concepto tenga a favor el deudor, lo cual encuentra justif icación en la naturaleza de los recursos referidos; tanto el Legislador como las entidades que regulan el sector entendieron que dentro del rol que juega ADRES en el Sistema, tenía las herramientas para recuperar de manera ágil y eficaz los recursos aprop iados por otros actores sin causa justa. En este punto, es vital recordar que dicha acción se ejecuta DESPUÉS de que la autoridad correspondiente (para el caso objeto de demanda, la Superintendencia Nacional de Salud, hubiese determinado que existió una ap ropiación indebida una vez agotó el procedimiento administrativo que declaró acaecido tal hecho) ; por tanto, para el procedimiento de reintegro de recursos apropiados sin justa causa, la ADRES no es la destinataria del artículo 5 ° de la Ley 1066 de 2006, y por tanto no es jurídicamente viable señalar que la misma fue incumplida por la Entidad.
Frente al Decreto 780 de 2016 , artículo 2.6.4.3.1.2, parágrafo 1º, indica que, el
viable señalar que la misma fue incumplida por la Entidad.
Frente al Decreto 780 de 2016 , artículo 2.6.4.3.1.2, parágrafo 1º, indica que, el accionante está asimilando dos términos que son técnicamente diferentes dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En otras palabras, la “compensación” referida en la norma presuntamente incumplida es diferente a la “compe nsación” que opera en el procedimiento de recursos apropiados sin justa causa. La compensación a la que hace referencia ese articulado es el mecanismo por el cual, semana a semana, liquida y reconoce a las EPS y EOC la unidad de pago por capitación (UPC), los recursos para el pago de las incapacidades originadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes y los recursos para financiar las actividades de promoción de la salud y de prevención de la enfermedad. Para generar dicho reconocimiento, es necesario validar la información de la Base de Datos Única de Afiliados con la información de fallecidos con que cuente el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces, con la información de los aportes al sistema de salud registrad os en la Planilla Integrada de Autoliquidación deAcción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00142-00
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Aportes (PILA) y con la del recaudo de aportes de las cuentas maestras. En ese entendido, no se trata del proceso de “compensación” derivada del reintegro, que es una figura comparable a la contenida en el Código Civil que extingue obligaciones.
entendido, no se trata del proceso de “compensación” derivada del reintegro, que es una figura comparable a la contenida en el Código Civil que extingue obligaciones. Así las cosas, la ADRES no ha incumplido lo estipulado en la norma invocada al momento de realizar la ejecución de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud, por el simple hecho q ue no resulta aplicable para el procedimiento administrativo de restitución de recursos apropiados sin justa causa. Lo anterior expone un manifiesto desconocimiento de la normatividad del Sector por parte de la EPS, o un intento de inducir a error al Despacho.
Tocante al Decreto 2265 de 2017 , artículo 2.6.4.5.2, reitera que, la ADRES se encuentra facultada para realizar la compensación por la reglamentación propia del proceso de reintegro de recursos apropiados sin justa causa.
En relación al presunto incumplimiento del código civil, artículo 1714, trae a colación la posición expresada por el H. Consejo de Estado, respecto al proceso de compensación que adelanta ADRES para la recuperación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud , mediante radicación 11001030600020210001900 (radicación interna 2461) , en la que se realizó una consulta a la referida Alta Corporación acerca de la participación y las facultades de la ADRES en los procesos de liquidación de las Entidades Promotoras de Salud. En dicha oportunidad, se aclaró lo siguiente: “ Los procesos de compensación o descuentos regulados por la ley y el reglamento a cargo de la ADRES, para el flujo de los recursos del SGSSS dirigidos al aseguramiento en Salud, son
dicha oportunidad, se aclaró lo siguiente: “ Los procesos de compensación o descuentos regulados por la ley y el reglamento a cargo de la ADRES, para el flujo de los recursos del SGSSS dirigidos al aseguramiento en Salud, son compensaciones legales especiales que surgen de normas de rango legal, posterior y especial a las del EOSF” y “De manera adicional, dada la naturaleza parafiscal de los recursos del SGSSS destinados al aseguramiento en salud y, en general, a la prestación de los servicios de salud a los usuarios del SGSSS, lo cierto es que estos no ingresan al patrimonio de las EPS”.
Sostiene que, si bien la consulta estaba encaminada a revisar si era posible adelantar esos procesos de compensación sobre recursos que se encontraran en ADRES de Entidades en Liquidación, lo cierto es que en dicha oportunidad el H. Consej o de Estado inició la respuesta a ese interrogante analizando la compensación que adelanta esa Entidad, sin encontrarle reparo alguno. Sobre el tema indicó:
“Al respecto, la Sala desea anticipar la siguiente conclusión: los procesos de compensación legal especial o descuentos a cargo de la ADRES no corresponden al concepto civilista de la compensación legal de deudas. Lo anterior, en forma consonante con la naturaleza jurídica de los recursos públicos administrados por la ADRES y las re glas especiales previstas en la ley y el reglamento para estos Procesos.Acción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00142-00
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(...) Ahora bien, además de la compensación legal regulada por el Código Civil,
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(...) Ahora bien, además de la compensación legal regulada por el Código Civil, existen otras compensaciones legales, en las que la ley atribuye a un particular o una autoridad administrativa la facultad de descontar directamente y previo cumplimiento de los procedimiento y requisitos previstos por el ordenamiento, los valores que les adeudan otros sujetos. (...) En este orden de ideas, es importante señala r que los procesos de compensación o descuento autorizados por el ordenamiento para el flujo de los recursos del SGSSS se constituyen en compensaciones legales especiales, que deben ser aplicadas directamente por la ADRES, a través de los procedimientos y actos regulados por las normas legales y reglamentarias correspondientes. De manera adicional, no corresponde al concepto de compensación establecido en el Código Civil, porque el carácter público de estos, pertinentes al SGSSS, se mantiene intangible.”
De lo expuesto, colige que la ADRES no es el destinatario de la norma presuntamente incumplida para el caso de restitución de recursos apropiados sin justa causa . Por otro lado, aclara que la EPS Familiar Colombia sí es destinatario del proceso de reintegro de recursos derivados de la apropiación de Comfasucre; aunado, omitió el accionante explicarle al Despacho que la Resolución 2022310000000415 -6 de 2022, correspondiente al plan de reorganización institucional presentado por la
accionante explicarle al Despacho que la Resolución 2022310000000415 -6 de 2022, correspondiente al plan de reorganización institucional presentado por la
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE –COMFASUCRE, estableció:
En relación con ello, sostuvo que, en el plan de reorganización institucional quedó establecido que la ADRES podría descontar de los giros periódicos de los recursos hasta sanear el monto de las obligaciones a la EPS FAMILIAR COLOMBIA S.A.S., por lo que, el demandante no puede ahora pretender desligarse de su obligación de reintegrar los dineros aludiendo que eso le corresponde a COMFASUCRE, cuando es de su claro conocimiento que ese reintegro le corresponde a la EPS FAMILAR DE
COLOMBIA S.A.S.
2.4.- Actuación Procesal: La demanda fue presentada el día 24 de octubre deAcción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00142-00
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20224, siendo admitida mediante auto de fecha 1° de noviembre de 20225. El día 2 de noviembre de 2022 fue notificada 6 a las partes y publicada en la página de la Rama Judicial7. El 08 de noviembre de 2022 se recibió contestación por parte del
ADRES8.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
CUESTIÓN PREVIA:
El Dr. RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, integrante de esta Sala de Decisión, se declara impedido para conocer del presente asunto, toda vez que afirma
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
CUESTIÓN PREVIA:
El Dr. RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY, integrante de esta Sala de Decisión, se declara impedido para conocer del presente asunto, toda vez que afirma encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 1º del Art. 141 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA, que establece: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
Lo anterior, en razón a que como Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, actualmente se encuentra conociendo el proceso con radicado N° 70-001-2333-0002022-00045-00 en el que se controvierten las decisiones contenidas en las Resoluciones Nos. 09336 de 2019 y 2021590000016812 -6 del 1 º de diciembre de 2021, planteando que en consecuencia, que tiene un interés directo la decisión que en el presente acción constitucional se va a tomar.
Pues bien, l a acción de cumplimiento no es el mecanismo establecido por el ordenamiento jurídico para controvertir la legalidad de actos administrativos , habida consideración de que para ello el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los ar tículos 137 y 138 del C.P.A.C.A y precisamente por ello; como las Resoluciones Nos. 09336 de 2019 y 2021590000016812 -6 del 1º de
derecho previstos en los ar tículos 137 y 138 del C.P.A.C.A y precisamente por ello; como las Resoluciones Nos. 09336 de 2019 y 2021590000016812 -6 del 1º de diciembre de 2021 , en principio, constituyen actos administrativos revestidos de presunción de legalidad y, por tanto, susceptibles de impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por esa razón, no se puede predicar o tener por acreditado el interés directo alegado, ya que el análisis y estudio de la legalidad de un acto administrativo, difiere grandemente de aquel que se debe realizar en la acción de cumplimiento, lo que desemboca en que si bien es cierto en el presente proceso se reseñan las resoluciones precitadas, no es menos cierto, que el estudio de sus causales de nulidad, no hace parte de la competencia del juez del cumplimento.
4 02ActaReparto.pdf 5 04AutoAdmiteDemanda.pdf 6 06Notificacion.pdf 7 05CONSTANCIASECRETARIAL.pdf 8 07RecibidoContestacion.pdf y 08Contestacion.pdfAcción de Cumplimiento Radicación No. 70-001-23-33-000-2022-00142-00
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Finalmente, estima esta judicatura necesario hacer una aclaración metodológica, ya que diferencia existe entre negar la acción y declararla improcedente, porque la primera hipótesis, impone analizar el fondo de la cuestión puesta a consideraci ón, mientras que la segunda es un estadio previo que impide tal estudio, lo que repercute
que diferencia existe entre negar la acción y declararla improcedente, porque la primera hipótesis, impone analizar el fondo de la cuestión puesta a consideraci ón, mientras que la segunda es un estadio previo que impide tal estudio, lo que repercute evidentemente en el alcan ce y profundidad de la discusión. Como resulta imposible, de acuerdo al ordenamiento jurídico Colombiano, mediante la acción de cumplimiento, realizar un estudio de fondo sobre la legalidad de actos administrativos o dicho de otra forma, sobre si se acreditan las causales de nulidad alegadas, el impedimento en comento se declarará infundado y así se señalara en la parte resolutiva de esta providencia.
3.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido por el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 y el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, modificado por el art. 28 de la ley 2080 de 2021, por ser la demandada una autoridad del orden nacional.
3.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento de los artículos los artículos 73 inciso final de la Ley 175 3 de 2015, el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 2.6.4.3.1.2 parágrafo 1º del Decreto 780 de 2016, el artículo 2.6.4.5.2 del Decreto 2265 de 2017 y artículo 1714 del Código Civil, para que se suprima a favor de la EPS
2265 de 2017 y artículo 1714 del Código Civil, para que se suprima a favor de la EPS FAMILIAR DE COLOM BIA S.A.S., los trámites y procedimientos administrativos de reintegro de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud en lo que respecta al proceso de giro de lo no debido, derivados de la Auditoria ARS 009, materializada según radicado número 20221500604101 de fecha 2022 -06-29 proferida por ADRES?
3.3. La acción de cumplimiento en general - requisitos para su procedencia. La Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos.
Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 393 de 1997. De la interpretación integral de los artículos 1, 8, 9, 10, 20 y 21 de la mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento:
1. Que exista una norma con fuerza material de ley o acto administrativo que contenga un deber jurídico omitido totalmente, claro, expreso,Acción de Cumplimiento
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exigible, preciso, imperativo e inobjetable.
2. Que dicho deber se encuentre en cabeza de la autoridad demandada.
3. Que se demuestre la renuencia de cumplir el deber.
4. Que no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protecci ón
exigible, preciso, imperativo e inobjetable.
2. Que dicho deber se encuentre en cabeza de la autoridad demandada.
3. Que se demuestre la renuencia de cumplir el deber.
4. Que no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protecci ón del derecho pretendido.
5. Que de la ejecución de la norma o acto administrativo no se derive la materialización de gastos a cargo de la administración.
Frente a estos requisitos, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho:
“Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada.”9
En esa misma línea de pensamiento, el H. Consejo de Estado señaló:
“Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetab le y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea
funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el
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