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TA SUC - 70001233300020220014500-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020220014500-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2022-00145-00

ACCIONANTE: CARLOS GONZÁLEZ RUÍZ

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE SINCELEJO

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia, al no observar vicio o irregularidad que invalide lo actuado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones:

CARLOS GONZÁLEZ RUÍZ, en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO DE SINCELEJO, como consecuencia de la mora injustificada en el trámite incidental iniciado al interior del proceso ejecutivo 70001333300320180032900, que se adelanta ante este juzgado.

1.2. Hechos.

Afirma la parte actora que inició proceso ejecutivo contra el Municipio de San Benito Abad, cuyo radicado es 70001333300320180032900,Acción de tutela Exp. 70-001-23-33-000-2022-00145-00

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correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de l

Exp. 70-001-23-33-000-2022-00145-00

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correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Sincelejo, donde se procedió a librar mandamiento ejecutivo mediante auto de fecha 04 de octubre de 2019; y posteriormente , mediante providencia dictada el 11 de diciembre de 2020 , se dispuso el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorro pertenecientes al Municipio de San Benito Abad , decisi ón que fue comunicada al Banco Agrario de Colombia, sucursal San Benito Abad el 12 de enero de 2021, recibiendo respuesta negativa.

Dice, que a pesar de que el juzgado tutelado ha insistido en que se cumpla la orden de embargo, el Banco Agrario de Colombia , sucursal San Benito Abad, no ha cumplido, procediendo a iniciar incidente según memorial de fecha 06 de abril de 2022, sin que hasta la fecha el Juzgado Tercero haya dado el trámite correspondiente.

Alega, que el juzgado accionado debió proceder de acuerdo con lo ordenado en el artículo 129 del Código General del Proceso y no dictar el auto de fecha 12 de agosto de 2022, insistiendo en la medida c autelar ya decretada, demorando así de manera injustificada el trámite incidental.

Refiere también, que desde el 12 y 24 de agosto de 2022, fechas en que se profirió el auto y se expidió el oficio comunicando el embargo al Banco Agrario ya mencionado, res pectivamente, han transcurrido dos meses , sin que en el aplicativo SAMAI se haya registrado alguna respuesta del ente bancario.

profirió el auto y se expidió el oficio comunicando el embargo al Banco Agrario ya mencionado, res pectivamente, han transcurrido dos meses , sin que en el aplicativo SAMAI se haya registrado alguna respuesta del ente bancario.

Afirma demás, que no hay justificación para que una decisión que debió tomarse en 10 días, el Juzgado accionado haya dejado trascurrir más de seis meses sin darle el trámite correspondiente al incidente formulado.Acción de tutela Exp. 70-001-23-33-000-2022-00145-00

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1.3. Actuación procesal:

La solicitud de tutela fue admitida a través de auto proferido el 0 2 de noviembre de 2022, notificada personalmente el 3 del mismo mes y año 1; requiriéndose al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, para que se pronunciara sobre las razones en que se fundamentó el amparo invocado, concediéndoseles el término de tres días.

1.4. Contestación.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo , se pronunció frente a los hechos de la tutela, según escrito de fecha 09 de noviembre de 2022, señalando:

“(…)

“1. Según el orden, planificación y gestión del Despacho, el proceso ejecutivo radicado 2018 -00329 sí ha sido impulsado y en varias ocasiones en los últimos meses, a través de los siguientes actos procesales:

Auto del 10 de junio de 2022

1 Ver constancia secretarial de notificación aplicativo TYBAAcción de tutela

varias ocasiones en los últimos meses, a través de los siguientes actos procesales:

Auto del 10 de junio de 2022

1 Ver constancia secretarial de notificación aplicativo TYBAAcción de tutela Exp. 70-001-23-33-000-2022-00145-00

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Auto del 12 de agosto de 2022

Requerimiento secretarial del 3 de noviembre de 2022Acción de tutela Exp. 70-001-23-33-000-2022-00145-00

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“2. Recientemente el Juzgado profirió una providencia al interior del proceso ejecutivo 2018-0032900, mediante la cual se decidió:

“La providencia fue registrada en la plataforma SAMAI el mismo día de su expedición y también notificada, tal como se ilustra a continuación:

“3. El suscrito estima que los anteriores impulsos no se realizaron inmediatamente después de las solicitudes de parte, pues, no se pueden desconocer las realidades funcionales que atraviesan muchos juzgados, como lo son las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra el impulso y solución de los procesos. Solo en este año han ingresado en este Juzgado más de 630 procesos( ejecutivos, ordinarios, tutelas, incidentes de desacato en tutelas, populares, recurso de insistencia, etc.); cantidad que obstaculiza el cumplimiento estricto de los términos legales de decisión en procesos ordinarios y ejecutivos.Acción de tutela

desacato en tutelas, populares, recurso de insistencia, etc.); cantidad que obstaculiza el cumplimiento estricto de los términos legales de decisión en procesos ordinarios y ejecutivos.Acción de tutela Exp. 70-001-23-33-000-2022-00145-00

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“Atendiendo lo anterior, estima muy respetuosamente el suscrito Juez que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la presunta amenaza del debido proceso, alegada en la solicitud de tutela, se ha visto superada ante los trámites secretariales e impulso procesal adelantados por el Juzgado.”

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Impedimento de magistrado

El Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS se declara impedido para conocer el presente asunto, invocando la causal contenida en el art. 56.4.6 del C. de P. P., aplicable por remisión del art. 39 del Decreto 2591 de 1991, en tanto dice, que intervino como juzgador en el trámite del proceso ejecutivo sobre el cual recae la tutela.

Dicha manifestación debe ser aceptada, en tanto, se reúnen los presupuestos señalados en las normas antes indicadas y a fin de garantizar la imparcialidad y la independencia de la decisión que aquí se toma.

2.2. Competencia.

El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991.

2.3. Problema jurídico.

2.2. Competencia.

El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991.

2.3. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta los supuestos fácticos descritos, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar:

¿Se encuentra configurado el Hecho Superado en el presente asunto, en razón a que el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Sincelejo, seAcción de tutela Exp. 70-001-23-33-000-2022-00145-00

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pronunció frente a la petición de fecha 06 de abril de 2022, instaurada por el accionante y que dio origen a la tutela de la referencia?

2.4. Análisis de la Sala.

2.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La tutela, es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política2.

Para la procedencia de la acció n, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública la que pueda confi gurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.

que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública la que pueda confi gurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.

Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pes ar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño

2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Acción de tutela Exp. 70-001-23-33-000-2022-00145-00

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judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Acción de tutela Exp. 70-001-23-33-000-2022-00145-00

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irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”3.

Este precepto constitucional, ha sido desarrollado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros med ios de defensa judicial, de los cuales puede hacer uso el accionante 5. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente.

2.4.2. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado. El hecho superado se presenta cuando por la acción u omisión (según sea el requerimiento del

3 Ver T-432/02. 4 Decreto 2591 Art. 6o. “Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de

se presenta cuando por la acción u omisión (según sea el requerimiento del

3 Ver T-432/02. 4 Decreto 2591 Art. 6o. “Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 5 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, - hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados

excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96;T-573/97; T-654/98; T-289/03)”.Acción de tutela Exp. 70-001-23-33-000-2022-00145-00

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actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia d e la Honorable Corte Constitucional 6 ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En tal sentido, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

Se diferencia del daño consumado, en cuanto este, tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en

en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”7.

2.4.3 Caso concreto.

Afirma la parte actora que el 06 de abril de 2022 presentó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, incidente de orden sancionatorio8 al interior del proceso ejecutivo que se tramita ante esa Unidad Judicial, radicado con el N° 70001333300320180032900, sin que hasta la fecha se haya pronunciado al respecto, generando, según su parecer, una mora judicial.

Afirma también, que hasta la fecha y muy a pesar de varios requerimientos hechos al Banco Agrario de Colombia, sucursal San Benito Abad, ha sido imposible que se cumpla la orden de embargo dispuesta por el juzgado

6 Ver Sentencia T-054/20, 14 de febrero de 2020, entre otras. 7 Cfr. Sentencias T-308 de 2011, T-358 de 2014, T-447 de 2014, SU141 de 2020, entre otras 8 Revisado el aplicativo SAMAI se evidenció que efectivamente la solicitud de incidente fue presentada en la fecha que se indica por el tutelante.Acción de tutela Exp. 70-001-23-33-000-2022-00145-00

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tutelado, imposibilitándose así, que se ha ga efectiva la medida cautelar decretada.

Frente al señalamiento hecho por el tutelante, el Juzgado accionado

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tutelado, imposibilitándose así, que se ha ga efectiva la medida cautelar decretada.

Frente al señalamiento hecho por el tutelante, el Juzgado accionado informó que, “el proceso ejecutivo radicado 2018 -00329 sí ha sido impulsado”, dado que, se han proferido varios actos procesales, entre ellos, la providencia de fecha 04 de noviembre de 20229, en la que expresamente se señaló:

“(…)

“Pues bien, de conformidad con el marco legal descrito y previo a dar apertura formal al incidente sancionatorio y en aras de identificar e individualizar al funcionario responsable del cumplimiento de la orden de embargo, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: Requiérase al Gerente del Banco Agrario - Sucursal San Benito Abad, para que explique las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la orden de embargo decretada en el presente proceso.

SEGUNDO: Requiérase al Jefe de Oficina o Dependencia de Talento Humano del Banco Agrario o el empleado que haga las veces, que informe el nombre completo, número de identificación civil y funciones del Gerente del Banco AgrarioSucursal San Benito Abad”.

Providencia que fue notificada el 8 de noviembre de 2022 , como bien lo afirmó y evidenció el Juzgado accionado en el escrito de contestación, información que fue corroborada en las actuaciones registradas en el aplicativo SAMAI, enviándose el correspondiente mensaje de datos al correo electrónico <carlosgonzales1955@hotmail.com>; d irección electrónica que coincide con la señalada por el tutelante en el escrito de

aplicativo SAMAI, enviándose el correspondiente mensaje de datos al correo electrónico <carlosgonzales1955@hotmail.com>; d irección electrónica que coincide con la señalada por el tutelante en el escrito de amparo, a efectos de recibir notificaciones judiciales.

9 Providencia que si bien no fue aportada al proceso por el tutelado, ni señalada la fecha en que se profirió, del aplicativo SAMAI también se pudo constatar el contenido completo de la misma y la fecha en que fue expedida.Acción de tutela Exp. 70-001-23-33-000-2022-00145-00

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Por lo anterior y en el entendido que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo se pronunció frente a la petición del tutelante, esto es, dar inicio al incidente sancionatorio presentado el 06 de abril de 2022 , la Sala considera innecesar io hacer un pronunciamiento de fondo y en su lugar, declarar la Carencia Actual de Objeto, por Hecho Superado, en consideración a que, para el caso concreto , desapareció la afectación al derecho fundamental alegado y la conducta desplegada por la autoridad judicial presuntamente agresora, lo fue, antes de proferirse la sentencia, tal como lo prevé la jurisprudencia constitucional10.

En consecuencia, se itera, la Sala declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, al encontrar que la petición del señor CARLOS GONZÁLEZ RUÍZ fue resuelta de fondo, clara y acorde a lo pretendido por este, desapareciendo, como ya se dijo, la causa o supuesto fáctico que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados

GONZÁLEZ RUÍZ fue resuelta de fondo, clara y acorde a lo pretendido por este, desapareciendo, como ya se dijo, la causa o supuesto fáctico que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el tutelante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, conforme lo indicado.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la tutela instaurada por CARLOS GONZÁLEZ RUÍZ, contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO DE SINCELEJO, conforme lo anotado.

10 Sentencia T-054 de 2020.Acción de tutela Exp. 70-001-23-33-000-2022-00145-00

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TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

(Con impedimento aceptado)

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