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TA SUC - 70001233300020220014600-(25-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020220014600-(25-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 25 de noviembre dos mil veintidós (2022)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Acción de Tutela

Radicación: N° 70001-23-33-000-2022-00146-00

Demandante: Manuel Antonio Martínez Ruiz

Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo

Vinculado: Municipio de Buenavista

Tema: Improcedencia de la acción de tutela - Subsidiariedad Juez natural – Pendiente de resolver recursos – Asunto de carácter patrimonial.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA

Refiere la parte actora que, el señor MANUEL ANTONIO MARTÍNEZ RUIZ, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Municipio Buenavista -Sucre, bajo el radicado N° 70-001-33-31-004-2007-0006400, la cual fue decidida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia de 26 de julio de 2012, declarando la nulidad parcial del Decreto N ° 02 del primero (1°) de enero de 2007 “ Por el cual se modifica la planta de personal de la alcaldía municipal de Buenavista ”, en

la nulidad parcial del Decreto N ° 02 del primero (1°) de enero de 2007 “ Por el cual se modifica la planta de personal de la alcaldía municipal de Buenavista ”, en cuanto los efectos particulares causados al accionante y confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 30 de enero de 2015, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, a partir del día 26 de febrero de 2015.

Indica que, posteriormente se presentó ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo-Sucre, demanda ejecutiva con radicado 70-001-33-33-0032016-00256-00, de la cual se libró mandamiento de pago el 17 de septiembre de 2017, y se profirió sentencia el día 30 de junio de 2017,EXPEDIENTE N° 2022-00146-00

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ordenando seguir adelante con la ejecución, la cual no fue objeto de recurso, encontrándose en firme.

Relata que, dentro del mismo proceso, se han proferido autos decretando medidas cautelares contra el municipio de Buenavista, en los cuales se ordenó dicha medida y en otros se ratificó la misma; señalando que contra el auto de fecha 18 de agosto de 2021, se le interpuso recurso de apelación por parte del Municipio de Buenavista, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, lo cual no suspende el trámite del proceso ni mucho menos la entrega del título judicial.

Expresa que, d espués de hacerse efectiva la medida cautelar, el Juez procedió a

Buenavista, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, lo cual no suspende el trámite del proceso ni mucho menos la entrega del título judicial.

Expresa que, d espués de hacerse efectiva la medida cautelar, el Juez procedió a través de auto de fecha 07 de abril de 2022, a ordenar la entrega del título judicial. También agrega que, contra los autos que decretaron las medidas cautelares, la parte demandada interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Sucre, con radicado 700001-23-33-000-2022-00036, la cual fue declarada improcedente en primera instancia mediante sentencia de 09 de mayo de 2022, y confirmada, a través de fallo de fecha 23 de junio de 2022, por el Consejo de Estado.

Afirma que, ha solicitado al Juez la entrega del título judicial en varias ocasiones, sin embargo, le fue informado por un funcionario que el Juzgado no resolvía los recursos interpuestos de rep osición, hasta que el Tribunal Administrativo de Sucr e no resolviera el recurso de apelación incoado contra una medida cautelar de fecha 18 de agosto de 2021, pese a que este auto fue concedido en el efecto devolutivo , sin que se suspenda el trámite del proceso. Posición que estima, totalmente contraria a derecho.

Arguye además que, presentó memorial de impulso del proceso, en el que le precisa al juez que el recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo y que por tanto no se suspende el trámite procesal; en consecuencia, que procediera a resolver los recursos interpuestos contra el auto de 07 de abril de 2022, que ordenó la entrega del título judicial, a lo cual afirma, hizo caso omiso, continuando con la mora.

tanto no se suspende el trámite procesal; en consecuencia, que procediera a resolver los recursos interpuestos contra el auto de 07 de abril de 2022, que ordenó la entrega del título judicial, a lo cual afirma, hizo caso omiso, continuando con la mora.

Manifiesta que, e l Juez procedió a resolver los recursos interpuestos, luego de que fuera obligado en virtud de una vigilancia judicial administrativa que se adelantó ante el Consejo Seccional de la Judicatura-Sala Administrativa, mediante auto del 25 de octubre de 2022, en el cual, luego de resolver los recursos de reposición interpuestos, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto que ordenada la entrega de título , insistiendo en la no entrega del dinero.EXPEDIENTE N° 2022-00146-00

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Sostiene que, el mencionado auto, a todas luces es contrario a derecho, puesto que no existe norma que establezca que contra el auto que ordene la entrega de título judicial, proceda el recurso de apelación . Aunado, asevera que tal situación tiene penando la situación económica del actor, a tal punto de afectar su mínimo vital.

Estima que, observando puntos nuevos en el auto de 25 de octubre de 2022, como es la concesión, en el efecto devolutivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, frente al auto de 07 de abril de 2022, y la negativa a hacer efectiva la entrega de dineros, haciendo uso del inciso 4 del artículo 318 del C. G. del P., decidió interponer recurso de reposición contra el mismo.

parte demandada, frente al auto de 07 de abril de 2022, y la negativa a hacer efectiva la entrega de dineros, haciendo uso del inciso 4 del artículo 318 del C. G. del P., decidió interponer recurso de reposición contra el mismo.

Añade que, la entidad territorial, por intermedio de su apoderado, supuestamente no contenta con lo decidido en el aut o de 25 de octubre de 2022, el cual, itera, resolvió dos recursos de reposición y concedió, en el efecto devolutivo, uno de apelación contra el auto de 07 de abril de 2022, el pasado 31 de octubre de 2022, interpuso “...recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de fecha 25 de octubre de 2022,... ”. Recursos sobre los cuales estima improcedentes, dado que, la inconformidad del municipio demandado, con el auto de 25 de octubre de 2022, no es punto nuevo. En otras palabras, hay una improcedencia de interponer un recurso de reposición, contra un auto que resuelve una reposición. Lo que, a juicio de la parte demandante, denota la dilación, temeridad y mala fe con que ha venido actuando el Municipio de Buenavista, en vez de darse a la tarea de cumplir con la sentencia que lo condenó, buscando los recursos que hace 8 años le adeuda al actor, ocasionando un mayor detrimento patrimonial a la entidad.

Esgrime que, es consciente que, al no resolverse el recurso de reposición contra el auto de 25 de octubre de 2022, no se ha superado la residualidad de la presente acción. Pero también considera que, es evidente y grosera la violación al derecho

Esgrime que, es consciente que, al no resolverse el recurso de reposición contra el auto de 25 de octubre de 2022, no se ha superado la residualidad de la presente acción. Pero también considera que, es evidente y grosera la violación al derecho fundamental del actor, primero al conceder un recurso de apelación, sin sustento jurídico alguno y, además, a pesar de conceder tal recurso en el efecto devolutivo, negarse a entregar los dineros, también sin sustento jurídico, invocando en ambos casos normas que n o se aplican ante casos como el presente, donde se resuelven recursos contra el auto que ordenó la entrega de un título.

Por último, manifiesta que, el actor actualmente atraviesa una verdadera crisis económica, hasta el punto de encontrarse sumamente e ndeudado, además de créditos con cooperativas y embargos judiciales, lo cual le impide poder cumplir con la totalidad de las obligaciones dinerarias, tales como su manutención y la de su familia, así como, el estudio universitario de unos de sus dos hijos , el joven MarcoEXPEDIENTE N° 2022-00146-00

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Antonio Martínez Navarro, cuyo próximo semestre está en total peligro, afectando su derecho a la educación.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS1

Del escrito se tutela se infieren los siguientes derechos: Derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN2

Pide como medida de amparo lo siguiente:

“1 Con fundamento en los hechos antes expuestos, con el debido respeto solicito que se amparen los derechos fundamentales al

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN2

Pide como medida de amparo lo siguiente:

“1 Con fundamento en los hechos antes expuestos, con el debido respeto solicito que se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi poderdante, por haber incurrido el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en un DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el N° 70001-33-33-003-2016-00256-00.

En consecuencia, solicito se deje sin efecto el numeral 4 del auto de 25 de octubre de 2022, que concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 7 de abril de 2022, y en su lugar se niegue el recurso de apelación, con la consecuente orden de entrega del título judicial a mi poderdante.”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos El reparto se realizó inicial mente al Despacho del Magistrada TULIA

ISABEL JARAVA

01ActaReparto.pdf 2/11/22 Esta manifestó su impedimento 05Manifiestaimpedimento.pdf 3/11/2022 Se remite al Mg. ANDRÉS MEDINA PINEDA por ser quien sigue en turno 06AlDespachoDrAndrés.pdf 3/11/2022 Auto acepta el impedimento y admite tutela y ordena vincular al Municipio de Buenavista - Sucre

PINEDA por ser quien sigue en turno 06AlDespachoDrAndrés.pdf 3/11/2022 Auto acepta el impedimento y admite tutela y ordena vincular al Municipio de Buenavista - Sucre 07AutoAdmiteTuetela.pdf 4/11/2022 Se notifica el auto admisorio 08NotificaAutoAdmiteTutela.pdf 4/11/2022 Se radica por parte del accionante memorial aportando pruebas 09MemorialAportePruebas.pdf 4/11/2022 Pasa el asunto al despacho del ponente 12NotaAlDespacho.pdf 8/11/2022 Informe del Municipio de Buenavista 13InformeBuenavista.pdf 9/11/2022 Informe del Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo 15InformeJuzgadoTercero.pdf 9/11/2022 Invitación a la extraordinaria a celebrarse el 17 de noviembre de 2022 15/11/2022 Sala extraordinaria donde se plantea una falta de competencia y un impedimento que suspende el trámite del proceso 17/11/2022

1 03demanda.pdf. 2 Ib.EXPEDIENTE N° 2022-00146-00

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Constancia y orden de sorteo de conjuez para resolver el impedimento propuesto 17/11/2022 Diligencia de sorteo de conjuez 18/11/2022 Citación sala extraordinaria para resolver impedimento 22/11/2022 Se resuelve el impedimento declarándolo infundado 24/11/2022 Citación a sala extraordinaria para el

Diligencia de sorteo de conjuez 18/11/2022 Citación sala extraordinaria para resolver impedimento 22/11/2022 Se resuelve el impedimento declarándolo infundado 24/11/2022 Citación a sala extraordinaria para el 25/11/2022, para resolver la Tutela 24/11/2022

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1. INFORME JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO3: Rinde informe manifestando en primer lugar que, que las decisiones tomadas por esa unidad judicial en el proceso ejecutivo 2016-00256-00, han resultado a favor del demandante. En cuanto a la presunta mora alegada para decidir los recursos, expresa que, ello obedeció por varias razones: i) el Juzgado se encontraba a la espera de la finalización del proceso de tutela; ii) no se pueden desconocer las realida des funcionales que atraviesan muchos juzgados, como lo son las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra el impulso y solución de los procesos y; iii) tal como l e fue manifestado al Consejo Seccional de la Judicatura, en un trámite de vigilancia administrativa, el Despacho también se encontraba a la espera prudencial y responsable del obedecimiento y cumplimiento de lo que decidiera el Tribunal Administrativo de Sucre sobre las medidas de embargo que decretó ese Juzgado. Lo anterior, con el fin de evitar ejecuciones de providencias contradictorias y cristalizar los principios de responsabilidad y seguridad jurídica. Motivos que estima, no constituyen un actuar

medidas de embargo que decretó ese Juzgado. Lo anterior, con el fin de evitar ejecuciones de providencias contradictorias y cristalizar los principios de responsabilidad y seguridad jurídica. Motivos que estima, no constituyen un actuar doloso o caprichoso, máxime si las decisiones tomadas hasta el momento resultaron a favor del demandante.

Expone que, ese juzgado mediante auto del 25 de octubre de 2022 , negó el recurso presentado por la entidad demandada y accedió parcialmente al recurso formulado por el de mandante, y en su numeral cuarto, concedió en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Con relación a los demás argumentos expuestos en la tutela, el juez no hace pronunciamiento alguno, en razón a que las consideraciones y decisiones tomadas en el citado auto del 25 de octubre de 2022, están pendiente por resolverse en segunda instancia, por impugnación que presentó la parte demanda da contra dicha providencia.

3 15InformeJuzgadoTercero.pdfEXPEDIENTE N° 2022-00146-00

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6.2. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS:

6.2. MUNICIPIO DE BUENAVISTA4.- Rinde inform e manifestando concretamente que, no existe violación de los derechos que se aducen la tutela, por cuanto la decisión del juzgado en no entregar los dineros hasta que se resuelva el recurso de alzada, se encuentra ajustada a los normas procesales, ya que el recurso fue interpuesto por la negativa del levantamiento de las medidas cautelares y está

cuanto la decisión del juzgado en no entregar los dineros hasta que se resuelva el recurso de alzada, se encuentra ajustada a los normas procesales, ya que el recurso fue interpuesto por la negativa del levantamiento de las medidas cautelares y está encaminado a definir la naturaleza de unos recursos que se consideran inembargables por pertenecer a una cuenta convenio de Bancolombia, cuenta corriente No. 484 -000009-51 Sucursal –Magangué, como lo certificó la entidad financiera.

Agrega que, l as pruebas aportadas no acreditan el perjuicio irremediable que supuestamente padece el demandante, por cuanto su situación económica no puede utilizarse como padecimiento, ni mucho menos como perjuicio, toda vez que son responsabilidades adquiridas por el demandante que debió prever en caso de no poder cumplir con ellas.

Sostiene que, el municipio en aras de cumplir c on el pago de la obligación en varias ocasiones le hizo pagos parciales al actor, los cuales se encuentran aportado s al proceso y este año en varias ocasiones convocó al apoderado a realizar un acuerdo de pago y las propuestas nunca fueron aceptadas, situa ción que se debió pensar en mitigar y no dejar transcurrir el tiempo y venir ahora a responsabilizar al municipio de la supuesta mala situación que alega aqueja al demandante.

Expresa que, en desarrollo del artículo 86 de la C.P, el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa ju dicial, y en el presente caso el apoderado del demandante presentó recurso contra el auto que le generó inconformidad el cual

6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa ju dicial, y en el presente caso el apoderado del demandante presentó recurso contra el auto que le generó inconformidad el cual está por resolver.

Sobre el tema de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales trae a colación apartes del fallo de tutela de fecha 9 de mayo de 2022, proferido en este mismo caso por el mismo ponente, en el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en el que concluyó lo siguiente:

“CONCLUSIÓN: Este Tribunal no encuentra reunidos los requisitos de la procedencia de la acción de tutela dirigida contra providencias judiciales, puesto que como mecanismo residual y subsidiario, está supeditada a que

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el accionante haya agotado previamente a los instrumentos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para exponer las irregularidades en las que a su sentir pudo haber incurrido el juez, toda vez que el amparo no puede remplazar ni el juez natural, ni las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni debe ser utilizado para reabrir debates que debieron presentarse ante la autoridad natural de la causa en los términos previstos en la ley, en este caso, como el accionante presentó lo s recursos ordinarios pero estos están pendientes de

los términos previstos en la ley, en este caso, como el accionante presentó lo s recursos ordinarios pero estos están pendientes de resolución; es decir, no ha finalizado el debate judicial, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad propio de la acción de tutela, lo que la hace improcedente.”5

Aduce con base en lo anterior, que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto al igual que en la tutela citada se encuentran pendientes por resolver recursos interpuestos por las partes, por esta razón se ha de mantener la posición del ponente y declarar la improcedencia de la tutela.

Alude como otra razón de improcedencia, el incumplimiento del principio de inmediatez, por cuanto a juicio del ente territorial vinculado, esta no fue interpuesta en un término razonable y proporcional a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que dice se están vulnerando, dado que el título de depósito judicial se encuentra constituido desde el mes marzo de 2022 y 8 meses después se admite la acción constitucional instaurada, motivo por el cual el pla zo razonable de cuatro (4) meses posteriores en este caso del 2020 y a la fecha de constitución del título se encuentra más que superado.

Por último, solicita se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto no es el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el auto del 25 de octubre de 2022 y para reclamar sumas de dineros, máxime cuando no existe y tampoco se acreditó con las pruebas aportadas el perjuicio irremediable del accionante y existen los recursos , que en este caso, se encuentran pendientes de resolver.

reclamar sumas de dineros, máxime cuando no existe y tampoco se acreditó con las pruebas aportadas el perjuicio irremediable del accionante y existen los recursos , que en este caso, se encuentran pendientes de resolver.

6.3. MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto alguno.

7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

7.1. LA COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer la acción en razón a que es el superi or funcional del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, según lo establecido en su artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

5 FALLO DE TUTELA 9 DE MAYO DE 2022, RAD: 700012333000-2022-00036-00, ACCIONANTE:

MUNICIPIO DE BUENAVISTA CONTRA EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE SINCELEJO. M.P. ANDRÉS MEDINA PINEDA.EXPEDIENTE N° 2022-00146-00

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7.2. EL PROBLEMA JURÍDICO : De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo vulneró el debido proceso judicial y acceso a la administración de justicia del accionante con la decisión contenida en el auto del 25 de octubre de 2022 dentro del proceso ejecutivo rad. N° 70001333300320160025600, al conceder en el recurso de apelación, en el

decisión contenida en el auto del 25 de octubre de 2022 dentro del proceso ejecutivo rad. N° 70001333300320160025600, al conceder en el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, contra el auto que ordena la entrega del título, el cual estima el es improcedente; y pese a ello, abstenerse de realizar la entrega de los títulos constituidos en favor del demandante.

En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) Las sub-reglas de procedibilidad frente a decisiones judiciales; y iii) Caso Concreto.

7.2.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa j udicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra el accionante

La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determ inar la

vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra el accionante

La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determ inar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario6.

Sobre el particular también ha sostenido que: “es necesario realiza r un análisis sustancial y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto

6 Sentencia T-404 de 2014EXPEDIENTE N° 2022-00146-00

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concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”7.

7.3. LAS SUB-REGLAS DE PROCEDIBILIDAD FRENTE A DECISIONES JUDICIALES8. La

H. Corte Constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, entendidas como sentencias y autos 9, cuando con éstas se vulneren los derechos fundamentales de las personas, en particular el derecho al debido proceso. Ello, en razón a que esa acción constitucional procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública” 10, incluyendo entonc es las

vulneren los derechos fundamentales de las personas, en particular el derecho al debido proceso. Ello, en razón a que esa acción constitucional procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública” 10, incluyendo entonc es las autoridades judiciales 11, que en el ejercicio de la función de administrar justicia deben ajustarse a la Constitución y la ley para así garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en ella, pero sin embargo no siempre resulta así.

Desde la sentencia C-543 de 1992, que examinó en constitucionalidad, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarados ajustados a la Carta, inicia la línea jurisprudencial en torno a la tutela contra providencias judiciales, que ha evolucionado hasta una re -definición dogmática entre 2003 y 2005 12, básicamente sustituyó la expresión “vías de hecho ” por la de “causales genéricas de procedibilidad” y amplió las causales especiales, pasando de cuatro (4) a ocho (8).

Ahora, frente del examen que se reclama en sede constitucional, resulta de gran trascendencia, precisar que se trata de un juicio de validez y no de corrección, lo que evidencia que son dos planos de estudio diversos, entonces, mal puede mutarse en constitucional lo que compete al ámbito legal, ello se traduce en evitar el riesgo de convertirse en una instancia más, que iría en desmedro de la naturaleza excepcional del instrumento protector. Así lo explicó la Colegiatura Constitucional13.

Los requisitos generales de procedibilidad, explicados en amplitud en la sentencia

convertirse en una instancia más, que iría en desmedro de la naturaleza excepcional del instrumento protector. Así lo explicó la Colegiatura Constitucional13.

Los requisitos generales de procedibilidad, explicados en amplitud en la sentencia C-590 de 2005 14 y reiterados en la consolidada línea jurisprudencial de la C.C 15

7 Sentencia T-235 de 2012, reiterada en la sentencia T-404 de 2014. 8 En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de l a violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001 -03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. 10 Artículo 86 de la Constitución. 11 Ver sentencia C-543 de 1992, en la que se dijo: “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad (autoridad pública) en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y su s resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado” 12 QUINCHE R., Manuel F. Vías de hecho, acción de tutela contra providencias, Editorial Temis SA, Bogotá, 2013, p.103. 13 CC. T-917 de 2011. 14 CC. C-590 de 2005. 15 CC. SU-222 de 2016 y T-137 de 2017.EXPEDIENTE N° 2022-00146-00

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14 CC. C-590 de 2005. 15 CC. SU-222 de 2016 y T-137 de 2017.EXPEDIENTE N° 2022-00146-00

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(2017) son: (i) Que el asunto sea de relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez ; (iv) Que la irregularidad procesal tenga un efecto directo y determinante sobre la decisión atacada; (v) Que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración y que; (vi) De ser posible, los hubiere alegado en el proceso judicial en las oportunidades debidas; (vii) Que no se trate de tutela contra tutela16.

De otra parte, como requisitos o causales especiales de procedibilidad, se han definido los siguientes: (i) Defecto orgánico 17, (ii) Defecto procedimental absoluto18, (iii) Defecto fáctico 19, (iv) Error inducido 20, (v) Decisión sin motivación21, (vi) Defecto ma terial o sustantivo 22; (vii) Desconocimiento del precedente23; y, por último, (viii) violación directa de la Carta 24. Un sistemático recuento puede leerse en la obra de los doctores Catalina Botero Marino25 y Quinche Ramírez26.

Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela, contra providencias judiciales, depende, de la verificación y configuración, de todos los requisitos generales y al menos, de una causal específica de

Ramírez26.

Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela, contra providencias judiciales, depende, de la verificación y configuración, de todos los requisitos generales y al menos, de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental.

De este modo, se protegen los elevados intereses constitucionales, que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos de los ciudadanos.

16 CC. T-307 de 2015. 17 que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 18 que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 19 que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 20 que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 21 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y ju rídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 22 como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 23 hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 23 hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancia

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