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TA SUC - 70001233300020220014700-(22-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020220014700-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Acción: Tutela Radicado: 70-001-23-33-000-2022-00147-00

Accionante: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Accionado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Acción de tutela / requisitos generales de procedencia / el ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales / carencia actual de objeto por hecho superado.

Procede el Tribunal dentro del término legal, a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

1. ANTECEDENTES

1.1. La acción de tutela.

La parte actora, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, vulnerados, en su concepto, por el juzgado accionado.

En amparo de dichos derechos solicitó, que se ordene a la entidad accionada contestar de fondo la s siguientes peticiones, relacionadas con oficiar a las entidades bancarias con el fin de obtener información sobre el estado financiero actual del municipio de La Unión:

  1. Dentro del proceso ejecutivo No. 70001333100820020123800:

oficiar a las entidades bancarias con el fin de obtener información sobre el estado financiero actual del municipio de La Unión:

  1. Dentro del proceso ejecutivo No. 70001333100820020123800: solicitud de fecha 13 de diciembre de 2021, reiterada el 25 de marzo, 24 de junio y 27 de septiembre de 2022.
  1. Dentro del proceso ejecutivo No . 70001333100820030166500: solicitud de fecha 13 de diciembre de 2021, reiterada el 25 de marzo, 24 de junio y 27 de septiembre de 2022.Acción de tutela Radicado 2022 00147 00

Sentencia de primera instancia pág. 2

  1. Dentro del proceso ejecutivo No 70001233100020020126200: solicitud de fecha 8 de abril de 2022 , reiterada el 13 de mayo, 14 de junio, 15 de julio, 12 de agosto, 16 de septiembre y 18 de octubre de 2022.

Como fundamento de las pretensiones, la parte accionante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: Que m ediante auto del 15 de octubre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo , proferido dentro del proceso ejecutivo No. 70001333100820020123800, se requirió donde se requiere al municipio de la Unión - Sucre, a fin que informara sobre propuesta conciliatoria.

En fecha del 13 de diciembre de 2021, se presentó petición encaminada a requerir oficio a las entidades bancarias, solicitud reiterada mediante memorial de fecha 25 de marzo, 24 de junio y 27 de septiembre de 2022, que hasta la fechas no han sido atendidas.

a requerir oficio a las entidades bancarias, solicitud reiterada mediante memorial de fecha 25 de marzo, 24 de junio y 27 de septiembre de 2022, que hasta la fechas no han sido atendidas.

Mediante auto del 15 de octubre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo , proferido dentro del proceso ejecutivo No. 70001333100820030166500 se corrió traslado de la propuesta conciliatoria.

En fecha del 13 de diciembre de 2021, se presentó petición encaminada a requerir oficio a las entidades bancarias, solicitud reiterada mediante memoriales de fecha 25 de marzo, 24 de junio y 27 de septiembre de 2022, que hasta la fechas no han sido atendidas.

Que m ediante auto del 15 de octubre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo , proferido dentro del proceso ejecutivo No. 70001233100020020126200, se requirió al municipio de la Unión, para que informara el estado actual del crédito contenido en Acta de liquidación del Convenio No. 1706 -70-0017-0-94, suscrito entre el Fondo de Cofinanciación de Inversión Rural DRI y dicho Municipio, en la cual se previó un saldo a favor por valor de $7.899.610.

En fecha del 8 de abril de 20 22, se presentó petición encaminada a la continuación del proceso ejecutivo, con ocasión a que el acuerdo para la entidad territorial se encuentra terminado sin evidenciar pago . Solicitud reiterada mediante memorial de fecha 13 de mayo, 14 de junio, 15 de julio, 12 de agosto, 16 de septiembre y 18 de octubre de 2022 , sin que

entidad territorial se encuentra terminado sin evidenciar pago . Solicitud reiterada mediante memorial de fecha 13 de mayo, 14 de junio, 15 de julio, 12 de agosto, 16 de septiembre y 18 de octubre de 2022 , sin que hasta la fecha hayan sido resueltas.

1.2. Actuación procesal.

Por auto de 9 de noviembre de 2022, se admitió la demanda, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, en este caso, al Juzgado OctavoAcción de tutela Radicado 2022 00147 00 Sentencia de primera instancia pág. 3

Administrativo del Circuito de Sincelejo; solicitándole informará sobre los hechos que motivaron la acción de tutela. Igualmente, se vinculó como tercero interesado al municipio de la Unión Sucre.

12.1. Informe del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

La autoridad judicial accionada, por conducto del juez titular del Despacho, señaló con relación a lo manifestado por el accionante, lo siguiente:

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO

Torre Gentium Carrera 16 No 22 - 51 Quinto Piso PBX 2754780 Ext. 2074

Correo Electrónico: adm08sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co

Sincelejo, 11 de noviembre de 2022.

Honorables Magistrados:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

E. S. D.

Acción de Tutela

Honorables Magistrados:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

E. S. D.

Acción de Tutela Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00147-00

Accionante: Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – extinto Fondo

DRI.

Accionado: Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo.

Cordial saludo,

JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA, en mi condición de Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en atención a la notificación del auto de 09 de noviembre del año en curso, en el cual se admite la presente acción de amparo contra este juzgado; respetuosamente rindo informe respecto de la tutela de la referencia, en los siguientes términos:

En cuanto a los hechos, me referiré a ellos en los términos siguientes:

 En cuanto al primero, debe decirse que el mismo es cierto, toda vez que este despacho dentro del proceso ejecutivo 2002-01238-00, resolvió por auto de 15 de octubre de 2021, requerir al demandado municipio de la Unión – Sucre, para que se pronunciara sobre propuesta conciliatoria, remitiéndose el respectivo oficio, recibiéndose recurso de reposición interpuesto por el ejecutado, el cual el día de hoy se corrió traslado por secretaría y el cual puede visualizarse en el aplicativo SAMAI1; trámite que estaba pendiente debido a que el titular del cargo se encuentra incapacitado y el doctor Harold Burgos Burgos nombrado en provisionalidad mediante la Resolución No. 34 de

puede visualizarse en el aplicativo SAMAI1; trámite que estaba pendiente debido a que el titular del cargo se encuentra incapacitado y el doctor Harold Burgos Burgos nombrado en provisionalidad mediante la Resolución No. 34 de 08 de noviembre de 2022 estaba a la espera de la habilitación de la firma electrónica, lo cual ocurrió el día de ayer.

A cerca de los memoriales que refiere la accionante y que datan de 13 de diciembre de 2021, 25 de marzo, 24 de junio y 27 de septiembre de 2022, en los cuales pide se le dé tramite a los oficios dirigidos a “las entidades

1 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013331008200201238007000133Acción de tutela Radicado 2022 00147 00 Sentencia de primera instancia pág. 4

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO

Torre Gentium Carrera 16 No 22 - 51 Quinto Piso PBX 2754780 Ext. 2074

Correo Electrónico: adm08sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co

bancarias en las cuales se decretó la medida cautelar de activos bancarios en el proceso de la referencia, lo anterior con el fin que el Banco manifieste la situación financiera actual de la Entidad territorial y/o confirme que efectivamente se decretó el embargo, así mismo, manifieste si hay existencia de recursos que no han puesto a disposición de su Honorable Despacho con el objeto que procedan con lo anterior, informando los número de identificación

efectivamente se decretó el embargo, así mismo, manifieste si hay existencia de recursos que no han puesto a disposición de su Honorable Despacho con el objeto que procedan con lo anterior, informando los número de identificación tributaria manifestado en el memorial al que se hizo alusión; esto con el fin que la acción ejecutiva de la referencia no se torne ilusoria”. Debe decirse que revisado el expediente que se lleva en One-Drive, los mismos no se encuentran adjuntados y por esa razón el despacho no se percató de dichas solicitudes. Como prueba se adjunta pantallazo de los últimos memoriales ingresados hasta el día de ayer en el proceso ejecutivo radicado 2002-01238-00

Habiéndose solicitado informe a la secretaría de este juzgado, donde se pudo evidenciar que por motivos del administrador del correo institucional, desde noviembre de 2021 los correos de la cuenta de la accionante marcela.cruz@litigando.com estaban llegando a la carpeta de no deseados, sin que la secretaría se percatara al respecto y sin que fueran reportados al despacho para su respectivo tramite, como se logra evidenciar en los pantallazos que adjunto seguidamente:

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO

Torre Gentium Carrera 16 No 22 - 51 Quinto Piso PBX 2754780 Ext. 2074

Correo Electrónico: adm08sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co

Acá se evidencia que los correos electrónicos enviados por la doctora Marcela Cruz se recibían en la bandeja de entrada hasta octubre de 2021

En este pantallazo puede observarse que los correos de ese usuario iban a

Acá se evidencia que los correos electrónicos enviados por la doctora Marcela Cruz se recibían en la bandeja de entrada hasta octubre de 2021

En este pantallazo puede observarse que los correos de ese usuario iban a la carpeta de no deseados de forma automática:Acción de tutela Radicado 2022 00147 00 Sentencia de primera instancia pág. 5

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO

Torre Gentium Carrera 16 No 22 - 51 Quinto Piso PBX 2754780 Ext. 2074

Correo Electrónico: adm08sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co

Con ocasión del informe solicitado a la secretaría de este juzgado, se dirigió correo electrónico al administrador de las cuentas institucionales para exponer la situación, como consta seguidamente:

Recibiéndose respuesta en los siguientes términos:

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO

Torre Gentium Carrera 16 No 22 - 51 Quinto Piso PBX 2754780 Ext. 2074

Correo Electrónico: adm08sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co

En aras de subsanar la situación que se venía presentando, el Despacho dispuso a secretaría la revisión de la bandeja de correos no deseados para ser integrados los respectivos memoriales a los expedientes digitales que se llevan en One-Drive y así poder dar trámite a las solicitudes presentadas por la accionante.

Ahora bien, como quiera que respecto a este proceso, se estima vulnerado el

los respectivos memoriales a los expedientes digitales que se llevan en One-Drive y así poder dar trámite a las solicitudes presentadas por la accionante.

Ahora bien, como quiera que respecto a este proceso, se estima vulnerado el derecho de petición debido a que el juzgado no se había pronunciado sobre los memoriales reseñados y que se circunscriben a las medidas de embargo dispuestas en auto de diciembre de 2019 y la respuesta a los oficios librados; se precisa que en el mes de julio del año pasado se le envió link a la accionante para que pudiera consultar los mismos, como consta en el siguiente pantallazo:Acción de tutela Radicado 2022 00147 00 Sentencia de primera instancia pág. 6

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO

Torre Gentium Carrera 16 No 22 - 51 Quinto Piso PBX 2754780 Ext. 2074

Correo Electrónico: adm08sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co

Y con ocasión a los memoriales reseñados por la accionante se procedió al envío de las respectivas respuestas, informando lo sucedido en cada uno de ellos, como se constata con los documentos anexos al presente informe.

 Sobre el hecho segundo, se tiene por cierto lo manifestado por la accionante, sobre la actuación surtida en el proceso ejecutivo 2003-01665-00 y las peticiones encaminadas al trámite de los oficios de las medidas de embargo dispuestas, las cuales se reitera no habían sido atendidas por lo sucedido con los correos electrónicos que de forma automática iban a la bandeja de no

peticiones encaminadas al trámite de los oficios de las medidas de embargo dispuestas, las cuales se reitera no habían sido atendidas por lo sucedido con los correos electrónicos que de forma automática iban a la bandeja de no deseados, como se expuso ampliamente en la respuesta al hecho anterior; por lo que los mismos no estaban agregados al respectivo expediente; como se constata seguidamente:Acción de tutela Radicado 2022 00147 00 Sentencia de primera instancia pág. 7

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO

Torre Gentium Carrera 16 No 22 - 51 Quinto Piso PBX 2754780 Ext. 2074

Correo Electrónico: adm08sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co

No obstante sobre las peticiones de información en el mencionado proceso ya se le dirigió misiva a la interesada sobre el asunto en mención.

 Finalmente, respecto al hecho tercero, se tiene por cierto la presentación de las referidas solicitudes, que también fueron a parar a la bandeja de correos no deseados y sobre las cuales se dirigió correo a la interesada al respecto; debe decirse que revisado el expediente se observó que la secretaría del juzgado no había procedido al envío del oficio respectivo, situación subsanada en el día de hoy y por ende una vez se reciba la respuesta solicitada a la entidad ejecutada o en su defecto vencido el término dispuesto para ello, se dará impulso a las solicitudes que estén pendiente de pronunciamiento, indicándose que dicho proceso no se encuentra suspendido y que la información requerida al ente territorial demandado obedeció a solicitud de la parte ejecutante quien

impulso a las solicitudes que estén pendiente de pronunciamiento, indicándose que dicho proceso no se encuentra suspendido y que la información requerida al ente territorial demandado obedeció a solicitud de la parte ejecutante quien pidió se oficiara en aras que el Municipio de Galeras – Sucre informara si dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos había sido cancelado el crédito objeto de este proceso. En virtud de lo anterior y habiéndose adoptado las medidas para subsanar lo ocurrido en este asunto, en aras que no vuelva a suceder y enviada la información solicitada por la accionante, se considera que no habría lugar a impartir orden alguna a este juzgado y por ello se solicita se declare la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto, como así lo ha indicado la honorable Corte Constitucional en sentencia T-054 de 2020, que al respecto dijo:Acción de tutela Radicado 2022 00147 00 Sentencia de primera instancia pág. 8

1.2.2. Informe del municipio de la Unión.

La entidad solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la entidad accionante.Acción de tutela Radicado 2022 00147 00 Sentencia de primera instancia pág. 9

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo es competente para conocer del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su

El Tribunal Administrativo es competente para conocer del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

La parte actora está legitimada por activa, toda vez que fue quien que presentó las solicitudes objeto del escrito de tutela.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, está legitimado por pasiva, al ser la autoridad pública a la que se le dirigió la petición de la cual se duele la parte accionante, que no se le ha dad o respuesta.

Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional 1 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

En el presente asunto, no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud 2 y el de la presentación de la

prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

En el presente asunto, no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud 2 y el de la presentación de la

1 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable” . 2 Las solicitudes más viejas datan del 13 de diciembre de 2021, no obstante, fueron reiteradas según los hechos de la demanda, el 27 de septiembre de 2022.Acción de tutela Radicado 2022 00147 00 Sentencia de primera instancia pág. 10

acción de la tutela3, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez.

En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta la parte accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea j urisprudencial4. De modo que no cuenta con otros mecanismos ordinarios o

fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea j urisprudencial4. De modo que no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas, por lo que se entiende superado este requisito.

2.4. Problema jurídico.

Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar si existe alguna acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada, que vulnere los derechos fundamentales de la entidad accionante, o si, por el contrario, de acuerdo con el informe rendid o y pruebas anexadas por el juzgado, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegados en la demanda.

2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

2.5.1. El ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 5 ha establecido la distinción entre las peticiones que tienen un carácter administrativo6 y aquellas que están vinculadas al objeto de un proceso judicial. Las primeras se rigen por las normas aplicables que regula n la garantía constitucional de petición, estas son, el artículo 23 Superior 7 y la Ley 1755 de 2015 8. Las segundas están sometidas a las formalidades y al agotamiento de las respectivas etapas procesales. Lo anterior implica que las irregularidades

3 Noviembre de 2022. 4 Sentencia T-325 de 2012. 5 Sentencias T-344 de 1995, C-951 de 2014 y T-267 de 2017.

respectivas etapas procesales. Lo anterior implica que las irregularidades

3 Noviembre de 2022. 4 Sentencia T-325 de 2012. 5 Sentencias T-344 de 1995, C-951 de 2014 y T-267 de 2017. 6 La Corte Constitucional, en la sentencia C -007 de 2017, que realizó el control automático de constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015, se refirió entre otros aspectos, a los elementos estructurales de la respuesta de petición que garantizan la protección del derecho. En concreto, indicó: “19. En suma, el derecho de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 es un derecho fundamental en cabeza de personas naturales y jurídicas cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta. A su vez , sus elementos estructurales son: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular; (ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulación; (iv) la informalidad en la petición; (v) la prontitud en la resolución; y (vi) la habilitación al Legislador para reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 7 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. […]”. 8 Norma que desarrolló el mencionado precepto constitucional, al reglamentar todo lo relacionado con con las formas, los trámites y el contenido de las respuestas que deben brindar estas

de interés general o particular y a obtener pronta resolución. […]”. 8 Norma que desarrolló el mencionado precepto constitucional, al reglamentar todo lo relacionado con con las formas, los trámites y el contenido de las respuestas que deben brindar estas autoridades.Acción de tutela Radicado 2022 00147 00 Sentencia de primera instancia pág. 11

que se presenten en el marco de las solicitudes relacionadas con la litis, suponen una afectación de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero no del derecho fundamental de petición9.

Igualmente, el H. Consejo de Estado ha señalado, que no es procedente el derecho de petición durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite10.

Por lo anterior, el amparo del derecho de petición no res ulta procedente cuando lo que se pretende es conjurar la omisión en resolver asuntos propios del trámite y decisión judicial, en razón a que, para ello, se encuentran previstas por el legislador las normas tanto sustanciales como procesales aplicables al caso, las cuales constituyen el debido proceso.

Por el contrario, la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, resulta aplicable cuando se persiguen asuntos de orden puramente administrativos al interior de una sede judicial. «Ello enseña que una cosa es el juez como autoridad administrativa respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión, y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo»11.

Sobre el punto en estudio, señaló el H. Consejo de Estado12:

de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión, y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo»11.

Sobre el punto en estudio, señaló el H. Consejo de Estado12:

[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.

9 En la sentencia T-394 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que: “En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de abril de 2016, Exp. No. 11001-03-15-000-2015-02160-00, C.P. María Elizabeth García González. 11 Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Exp. No. 11001-03-15-000-2015-02160-00, C.P. María Elizabeth García González. 11 Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001 -03-15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila.Acción de tutela Radicado 2022 00147 00 Sentencia de primera instancia pág. 12

Así lo precisó la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente:

En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proce so, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesale s llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC -2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)13, la Sala

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC -2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)13, la Sala sostuvo:

“Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte

Constitucional ha expresado:

“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten

13 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade.Acción de tutela Radicado 2022 00147 00

13 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade.Acción de tutela Radicado 2022 00147 00 Sentencia de primera instancia pág. 13

las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T -377 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero)

Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.

En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría

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