TA SUC - 70001233300020220014900-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020220014900-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 30 de noviembre dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2022-00149-00
Demandante: Leandro Enrique Domínguez Vilaro
Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito
Judicial de Sincelejo
Vinculados: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de
Sincelejo
ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA
Tema: Defecto procedimental / Debido proceso judicial / Tutela contra providencia judicial / Ampara / Deja sin efectos un auto.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1
Refiere el demandante que, es hijo del señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA, y que en virtud de ello, nació una obligación alimentaria a su favor y a cargo de su padre, la cual se consolidó con audiencia de conciliación celebrada el 22 de abril de 2014 e n la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mojana de la Regional Sucre, entre su madre y su padre (señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ), en que se acordó lo siguiente:
celebrada el 22 de abril de 2014 e n la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mojana de la Regional Sucre, entre su madre y su padre (señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ), en que se acordó lo siguiente:
“ACUERDO: (...) 2. ALIMENTOS el señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA, se compromete a entregará la señora GREGORIA DEL CARMEN VILARO GUERRERO, la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) M L, mensuales, los cuales serán entregados dentro de los primeros 5 días de cada mes, bajo recibos firmados por la señora en mención. Las sumas antes mencionadas se incrementaran
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anualmente de acuerdo al porcentaje que para tal fin señale el gobierno nacional al ajuste del salario mínimo legal mensual vigente (....)”
Relata que, desde el momento en que se pactó la cuota alimentaria en el acta de conciliación, el señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA, ha incumplido de forma parcial la cuota alimentaria. Afirma por otra parte que, en la actualidad se encuentra cursando el programa de derecho en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre, ubicada en la ciudad de Sincelejo, por lo que, pese a ser mayor de edad su padre aún le debe alimentos, por es tar en la actualidad estudiando y no encontrarse laborando.
José de Sucre, ubicada en la ciudad de Sincelejo, por lo que, pese a ser mayor de edad su padre aún le debe alimentos, por es tar en la actualidad estudiando y no encontrarse laborando.
Indica que, inició demanda ejecutiva de alimentos en contra su padre, el señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA, teniendo en cuenta que en el acta de conciliación se encuentra plasmada una obligación calara, expresa y exigible la cual a su vez presta merito ejecutivo , correspondiendo dicho proceso al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, radicado el Numero
70001311000220220038600. Proceso en el cual se solicitó como medida
cautelar previa la siguiente:
“Embargo y retención de los títulos judiciales que por cualquier concepto tenga o llegare a tener el demandado Señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA identificado con C.C. 9.192.969, en el proceso judicial radicado bajo el número 70001333300320180018100, proceso ejecutivo de continuación a medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, de conocimiento del juzgado 03 administrativo del circuito de Sincelejo y en e l cual este actúa en calidad de demandante”
Lo anterior, según el relato del actor, en razón a que en dicho proceso judicial existen unos títulos ya constituidos a favor de su padre, el señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA, los cuales hacen parte de su patrimonio y por ende
Lo anterior, según el relato del actor, en razón a que en dicho proceso judicial existen unos títulos ya constituidos a favor de su padre, el señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA, los cuales hacen parte de su patrimonio y por ende pueden ser embargados de conformidad con el artículo 593 del Cogido General Del Proceso. Puesto que el patrimonio del deudor es prenda de garantía de sus acreedores.
Narra que, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo por considerar viable y en derecho decretó la medida cautelar solicitada, mediante auto de la siguiente manera:
“1.-Decrétese el embargo de los depósitos judiciales que por cualquier concepto tenga o llegare a tener el demandado Señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA identificado con C.C. 9.192.969, en el proceso judicial radicado bajo el número 70001333300320180018100, proceso ejecutivo de continuación a medio de control de nulidad y restablecimientoEXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre
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del Derecho, de conocimiento del juzgado 03 administrativo del circuito de Sincelejo y en el cual este actúa en calid ad de demandante. Líbrese oficio al juzgado 03 administrativo del circuito de Sincelejo.
de Sincelejo y en el cual este actúa en calid ad de demandante. Líbrese oficio al juzgado 03 administrativo del circuito de Sincelejo.
2.-Limitase la presente medida de embargo hasta por la suma de
VEINTIÚN MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA
Y SEIS MIL PESOS (21.088.296.) pesos M/te.”
Medida cautelar que fue comunicada al Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Sincelejo, mediante Oficio No. 2066 de fecha 18 de octubre de 2022.
Expresa que, el Juzgado Tercero Administrativo mediante auto de fecha (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), desacató la orden judicial im partida por el Juzgado Segundo de Familia d el Circuito de Sincelejo, incurriendo en una vía de hecho al considerar lo siguiente: “ es claro que la prel ación de crédito por alimentos se predica a favor de los niños, niñas y adolescentes; esto es, los menores de 18 años, sin que pueda interpretarse eventualmente, para mayores de edad, como en el presente caso, pues, según la comunicación del Juzgado de Familia, el accionante en aquel proceso es mayor de edad, dado que ya es portador de la cédula de ciudadanía ”. Adicional a ello, sostiene que, en el mismo auto resolvió lo siguiente: “Ordénese el fraccionamiento del título N° 463030000734671, con el fin de que se entregue solamente la suma de $31.695.929,9, a favor de la Dra. Yesika Paola Rincón Morales, apoderada de la
463030000734671, con el fin de que se entregue solamente la suma de $31.695.929,9, a favor de la Dra. Yesika Paola Rincón Morales, apoderada de la parte demandante. El valor restante del título N° 463030000734671 y los dineros de los títulos N° 463030000734669 y 463030000734670 se deberán regresar a la E.S.E Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre –Sucre. La secretaría del Juzgado deberá seguir los trámites vigentes de rigor en el portal transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario. Con esta decisión, se entiende negada la entrega de dineros con destino al proceso radicado 202200386, a cargo del Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo”
Manifiesta que, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo con su actuar está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, a la vida digna y a la educación, y además de eso está incurriendo en un desacato a una orden judicial y en un presunto delito de prevaricato. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien es cierto el artículo 422 del Código Civil, establece que las obligaciones alimentarias de los padres en principio se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo, no es menos cierto que , dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad,
subsistir de su trabajo, no es menos cierto que , dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios”.EXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre
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Agrega que, dicho juzgado con el auto de fecha 11 de noviembre de 2022, además aduce que la prelación de crédito por alimentos se predica a favor de los niños, niñas y adolescentes, esto es, los menores de 18 años, sin que pueda interpret arse eventualmente, para mayores de edad, tesis que no se entiend e, pues el juzgador habla de prelación de créditos pero ordena la entrega de los títulos judiciales a la apoderada judicial del demandado en el proceso administrativo, de lo que se colige que en dicho proceso no hay más medidas cautelares de embargo para negar la decretada por el juzgado de familia , aduciendo prelaciones de crédito.
Precisa que, se está frente a una obligación clara expresa y exigible contenida en un acta de conciliac ión, la cual debe ser dirimida por el juez de familia mas no por el juez contencioso, quien la única actuación que debió ejercer fue poner a disposición del juzgado segundo de familia de Sincelejo, los títulos solicitados y este al dirimir el conflicto suscitado entre el accionante y su padre, debiendo tomar la decisión que en derecho correspondiera para la entrega de esos dineros.
del juzgado segundo de familia de Sincelejo, los títulos solicitados y este al dirimir el conflicto suscitado entre el accionante y su padre, debiendo tomar la decisión que en derecho correspondiera para la entrega de esos dineros.
También aclara que, en ningún momento se está embargando el patrimonio de la ESE Hospital Santa Catalina de Sena, sino que el embargo recae sobre el patrimonio de su padre, el cual ya se encuentra conformado en parte por los títulos judiciales que le pertenecen con ocasión al proceso judicial por el adelantado y respecto del cual ya existe liquidación del crédito. P ues el patrimonio del deudor es prenda para el cumplimiento de las obligaciones, frente a sus acreedores.
Por último expresa que, acorde con los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el caso bajo estudio, se presentan defectos tanto sustantivos como fácticos, debido a que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, desacató la orden judicial violando con ello los preceptos legales y jurisprudenciales que versan sobre la materia, lo anterior respecto de la interpretación que le dio el funcionario a la Constitución y a la jurisprudencia, que evidencia una desatención a los lineamientos ya establecidos sobre la materia, dándole un alcance que no le correspondía y que las normas no l e han atribuido. Adiciona que, existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, y derecho a la educación, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima en la administración de justicia, puesto que los proceso de alimentos cuando versan sobre un mayor de edad, se les
de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima en la administración de justicia, puesto que los proceso de alimentos cuando versan sobre un mayor de edad, se les debe dar el mismo trámite que al de los menores, sin dejar de lado que dentro del proceso contencioso, no existe otro embargo que verse sobre los títulos pretendidos,EXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre
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por lo que no se puede hablar de prelaciones de embargos, habida cuenta que en el proceso solo se encuentra radicada una sola medida cautelar, dejando claro el interés del juez contencioso de entregar dichos dineros al demandante y evadir con ello la orden judicial emitida por el juez de familia.
Por último, sostiene que, la presente acción de tutela es procedente, por no contar con otro mecanismo de defensa, pues no es parte en el proceso 70001333300320180018100, proceso ejecutivo de continuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, de conocimiento del juzgado 03 administrativo del circuito de Sincelejo y por lo tanto , no puede hacer uso de los recurso de ley, para impugnar la providencia demandada.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS2
Del escrito se tutela se infieren los siguientes derechos: debido proceso, vida digna, y derecho a la educación.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3
Pide como medida de amparo lo siguiente:
“SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene al juzgado 03
y derecho a la educación.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3
Pide como medida de amparo lo siguiente:
“SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene al juzgado 03 administrativo del circuito de Sincelejo dar cumplimiento a la orden de embargo emitida por el juzgado segundo de familia del circuito de Sincelejo tal y como le fue ordenado.
TERCERA: ADVERTIR, Que en caso de fallo a mi favor y el mismo no sea cumplido, se incurrirá en desacato a sentencia de tutela, lo cual será castigado con multa y arresto, además de compulsar copia a la fiscalía general de la nación por posible fraude a resolución judicial.”
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos El reparto 002ActaReparto.pdf 16/11/22 Se admite la demanda y se accede a la medida provisional solicitada 05AutoAdmiteAccedeMedida.pdf 17/11/2022 Se notifica auto admisorio 006NotificaAdmisión.pdf 17/11/2022 Se remiten oficios de pruebas 008otrosoficios.pdf 009otrosoficios.pdf 17/11/2022
2 001Demanda.pdf 3 Ib.EXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre
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Informe del señor
ASTOR ENRIQUE
DOMÍNGUEZ
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Informe del señor
ASTOR ENRIQUE
DOMÍNGUEZ
012Memorialdelpronunciamiento.pdf 18/11/2022 Informe de tutela rendido por el Juzgado Tercero Administrativo de Sucre 014InformeTutela2022.pdf 21/11/2022 Escrito del señor ASTOR
ENRIQUE
DOMÍNGUEZ
016Astor.pdf 017memorialtutela2022.pdf 21/11/2022 Informe del Juzgado Segundo de Familia del Circuito 018RecibidoJuzgadoFamilia.pdf 019OficioTribunal.pdf 020InformeTutela2022.pdf 21/11/2022 Memorial del accionante 022MemorialLeandroDominguez.pdf 24/11/2022
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
6.1. INFORME JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO4: Rinde informe indicando que la decisión tomada en la providencia del 11 de noviembre de 2022, obedeció al análisis de las pruebas aportadas en el proceso ejecutivo 70001333300320180018100 y en la única pieza procesal que envío el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo del proceso radicado 2022 -00386, esto es, el Oficio N ° 2066 del 18 de octubre de 2022 que comunica la orden de embargo y retención de títulos judiciales que por cualquier concepto tenga el señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA dentro del
comunica la orden de embargo y retención de títulos judiciales que por cualquier concepto tenga el señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, rad. No. 2018-181. Por lo que sin perjuicio a las consideraciones realizadas en dicho auto, las cuales reitera, acatará lo que se disponga por parte del juez constitucional.
6.2. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS: No presentaron informe.
6.2.1. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SINCELEJO5.- Rindió informe manifestando que en esa unidad judicial cursa proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el N° 70001311002-2022-00386-00, instaurado por el joven Leandro Enrique Domínguez Vilaró contra el señor Astor Enrique Domínguez Palencia, y que por auto de 12 de octubre de 2022 se libró mandamiento de pago contra el ejecutado y se decretó la siguiente medida cautelar:
“1.-Decrétese el embargo de los depósitos judiciales que por cualquier concepto tenga o llegare a tener el demandado Señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA identificado con C.C. 9.192.969, en el proceso judicial radicado bajo e l número 70001333300320180018100, proceso ejecutivo de continuación a medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, de conocimiento del juzgado 03 administrativo del circuito de Sincelejo y en el cual este actúa en calidad de demandante.
4 12InformeJuz2.pdf
ejecutivo de continuación a medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, de conocimiento del juzgado 03 administrativo del circuito de Sincelejo y en el cual este actúa en calidad de demandante.
4 12InformeJuz2.pdf 5 020Informetutela2022-00149-00.pdfEXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre
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Líbrese oficio al juzgado 03 administrativo del circuito de Sincelejo.
2.-Limitase la presente medida de embargo hasta por la suma de
VEINTIÚN MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA
Y SEIS MIL PESOS (21.088.296.) pesos M/te.”
En cumplimiento de lo anterior, libró el oficio N ° 2066 de 18 de octubre de 2022 comunicando la cautela al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo.
Expresó que, ese Juzgado ha actuado con apego a la ley y surtido las actuaciones pertinentes, sin incurrir en vías de hecho o violentando derechos fundamentales a las partes , por lo que no está LEGITIMADO EN LA CAUSA POR PASIVA para responder por las pretensiones del actor; de modo, que deben negarse las pretensiones de la tutela en lo que les compete.
6.2.2. ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA6: Rindió expresando que, comparte la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo mediante auto del 11 de noviembre de 2022 y que no constituye una vía de hecho, en cuanto a la
comparte la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo mediante auto del 11 de noviembre de 2022 y que no constituye una vía de hecho, en cuanto a la prelación de créditos aplicada por el juzgado , tesis que estima también es acogida por Altas Cortes.
Frente a la procedencia de la acción de tutela estima que es improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos para ello y porque contrario a lo razonado por el Tribunal no está demostrado el perjuicio irremediable, toda vez, que es posible satisfacer la obligación alimentaria con otras medidas cautelares, como lo es, el embargo de su salario como funcionario activo de la ESE Santa Catalina de Sena de Sucre. Agrega que, se está frente a un proceso de alimentos que no ha concluido y en donde no se ha debatido si la deuda alimentaria sea cierta, lo cual le corresponde definir es al Juez natural.
6.3. MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto alguno.
7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
7.1. LA COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer la acción según lo establecido en su artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
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7.2. EL PROBLEMA JURÍDICO : De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe inicialmente en
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7.2. EL PROBLEMA JURÍDICO : De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe inicialmente en determinar si, ¿se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela? Delimitado lo anterior, se analizará si, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor con el auto de fecha 11 de noviembre de 2022 dentro del proceso ejecutivo a continuación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 70001333300320180018100, en el que se abstiene de dar cumplimiento a la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Familia dentro del p roceso ejecutivo de alimentos N° 70001311000220220038600 y en consecuencia, poner a disposición del mentado juzgado los depósitos judiciales constituidos a favor del
señor ASTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ PALENCIA.
En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) Las sub-reglas de procedibilidad frente a decisiones judiciales; y, iii) Caso Concreto.
6.2.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del D ecreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra el accionante.
La H. Corte Constitucional, ha señ alado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede s uplantarse la competencia del juez ordinario7.
Sobre el particular también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos
7 Sentencia T-404 de 2014EXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre
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ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para
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ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que e n el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”8.
6.2.2. LAS SUB-REGLAS DE PROCEDIBILIDAD FRENTE A DECISI ONES JUDICIALES9.
La H. Corte Constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, entendidas como sentencias y autos 10, cuando con éstas se vulneren los derechos fundamentales de las personas, en particular el derecho al debido proceso. Ello, en razón a que esa acción constitucional procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública” 11, incluyendo entonces las autoridades judiciales 12, que en el ejercicio de la función de administrar justicia deben ajustarse a la Constitución y la ley para así garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en ella, pero sin embargo no siempre resulta así.
Desde la sentencia C-543 de 1992, que examinó en constitucionalidad, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarados ajustados a la Carta, inicia la línea jurisprudencial en torno a la tutela contra providencias judiciales, que ha evolucionado hasta una re -definición dogmática entre 2003 y 2005 13, básicamente sustituyó la expresión “vías de hecho ” por la de “causales genéricas de
evolucionado hasta una re -definición dogmática entre 2003 y 2005 13, básicamente sustituyó la expresión “vías de hecho ” por la de “causales genéricas de procedibilidad” y amplió las causales especiales, pasando de cuatro (4) a ocho (8).
Ahora, frente del examen que se reclama en sede constitucional, resulta de gran trascendencia, precisar que se trata de un juicio de validez y no de corrección, lo que evidencia que son dos planos de estudio diversos, entonces, mal puede mutarse en constitucional lo que compete al ámb ito legal, ello se traduce en evitar el riesgo de convertirse en una instancia más, que iría en desmedro de la naturaleza excepcional del instrumento protector. Así lo explicó la Colegiatura Constitucional14.
8 Sentencia T-235 de 2012, reiterada en la sentencia T-404 de 2014. 9 En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en pres encia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001 -03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. 11 Artículo 86 de la Constitución. 12 Ver sentencia C-543 de 1992, en la que se dijo: “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad (autoridad pública) en cuanto les corresponde la función de administrar jus ticia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado”
12 Ver sentencia C-543 de 1992, en la que se dijo: “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad (autoridad pública) en cuanto les corresponde la función de administrar jus ticia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado” 13 QUINCHE R., Manuel F. Vías de hecho, acción de tutela contra providencias, Editorial Temis SA, Bogotá, 2013, p.103. 14 CC. T-917 de 2011.EXPEDIENTE No. 2022-00149-00 Leandro Domínguez Vs. Juzgado Tercero Administrativo de Sucre
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Los requisitos generales de procedibilidad, explicados en amplitud en la sentencia C-590 de 2005 15 y reiterados en la consolidada línea jurisprudencial de la C.C 16 (2017) son: (i) Que el asunto sea de relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez ; (iv) Que la irregularidad procesal tenga un efecto directo y determinante sobre la decisión atacada; (v) Que el actor ident ifique los hechos generadores de la vulneración y que; (vi) De ser posible, los hubiere alegado en el proceso judicial en las oportunidades debidas; (vii) Que no se trate de tutela contra tutela17.
De otra parte, como requisitos o causales especiales de pr ocedibilidad, se han definido los siguientes: (i) Defecto orgánico 18, (ii) Defecto procedimental
De otra parte, como requisitos o causales especiales de pr ocedibilidad, se han definido los siguientes: (i) Defecto orgánico 18, (ii) Defecto procedimental absoluto19, (iii) Defecto fáctico 20, (iv) Error inducido 21, (v) Decisión sin motivación22, (vi) Defecto material o sustantivo 23; (vii) Desconocimiento del precedente24; y, por último, (viii) violación directa de la Carta 25. Un sistemático recuento puede leerse en la obra de los doctores Catalina Botero Marino26 y Quinche Ramírez27.
Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela, contra providencias judiciales, depende, de la verificación y configuración, de todos los requisitos generales y al menos, de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental.
De este modo, se protegen los elevados intereses constitucionales, que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se
15 CC. C-590 de 2005. 16 CC. SU-222 de 2016 y T-137 de 2017. 17 CC. T-307 de 2015. 18 que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 19 que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 20 que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 21 que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
20 que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 21 que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 22 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 23 como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 24 hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. 25 que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”. 26 ESCUELA JUDICIAL RODR IGO LARA BONILLA. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano, Universidad Nacional de Colombia, Catalina Botero Marino, Ediprime Lt
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