TA SUC - 70001233300020230000100-(25-01-2023)-1
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020230000100-(25-01-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2023-00001-00
ACCIONANTE: PABLO RAMÓN SALGADO VERGARA ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICAGERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIA DA DE
SUCRE
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia, al no observar vicio o irregularidad que invalide lo actuado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones:
LINA MARCELA JAIMES ARROYO, afirmando ser apoderada judicial del señor PABLO RAMÓN SALGADO VERGARA , en e jercicio de la acción de tutela solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE SUCRE.
En consecuencia pretende, que se ordene a la entidad tutelada que responda la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, dictada al interior del proceso de R esponsabilidad Fiscal radicado con el No. 2017-01184.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00001-00
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1.2. Hechos.
Afirma la demandante, que actualmente el señor PABLO RAMÓN SALGADO
Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00001-00
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1.2. Hechos.
Afirma la demandante, que actualmente el señor PABLO RAMÓN SALGADO VERGARA se encuentra vinculado al proceso ordinario de Responsabilidad Fiscal No. 2017-01184, dentro del cual, se dictó fallo de primera instancia No. 024 del 20 de septiembre de 2022, proferido por la Gerencia Departamental Colegiala de Sucre.
Refiere, que el 19 de octubre de 2022 impugnó el fallo antes referenciado, con apego a lo previsto por la Ley 610 de 2000, la que prevé que el término para resolver la impugnación es de 20 días hábiles, siguientes a la fecha en que se radicó el fallo de segunda instancia.
Dice, que la entidad tutelada no ha resuelto la impugnación, incurriendo así en mora administrativa y dilación injustificada.
1.3. Actuación procesal:
La solicitud de tutela fue admitida a través de auto del 12 de enero de 2023, notificada personalmente el 13 de enero del mismo año; requiriéndose a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE SUCRE , para que se pronunciara sobre las razones en que se fundamentó el amparo solicitado, concediéndosele el término de tres días.
1.4. Contestación:
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2023, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE SUCRE , se
días.
1.4. Contestación:
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2023, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL COLEGIADA DE SUCRE , se pronunció respecto a los hechos de la presente acción, señalando, que una vez proferido el fallo de Responsabilidad Fiscal en un proceso de doble instancia, como lo es el caso concreto, lo que legalmente procede es elAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00001-00
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recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fis cal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, radicada en la ciudad de Bogotá, la que contará con el término de 20 días hábiles para decidir la apelación, con posibilidad de ejercicio probatorio por 10 días hábiles.
Refiere, que en el caso del actor, adicional al recurso de apelación, la decisión del fallo (sic) debía ser sometida a grado de consulta, por tanto, una vez resuelto el recurso de reposición, la entidad tutelada debe tramitar mancomunadamente, tanto el recurso de apelación interpuesto, como el grado de consulta.
Dice, que el auto que se adjunta e n PDF (sic), se notificó a las partes mediante estado de fecha 21 de noviembre de 2022, conforme lo registra la página 877 del expediente que se allega en PDF a 1 folio; dando estricto cumplimiento al procedimiento señalado en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, en la que se establece que el modo de notificar ese tipo de
la página 877 del expediente que se allega en PDF a 1 folio; dando estricto cumplimiento al procedimiento señalado en el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, en la que se establece que el modo de notificar ese tipo de decisiones (sic) es el estado y no la notificación perso nal, como mal pretende el actor, pues , la responsabilidad de consultar el estado y el avance del proceso, es del presunto responsable.
Refiere, que el expediente fue remitido el 19 de diciembre de 2022 a la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, por tanto, se encuentra n vigentes los términos para resolver y decidir de fondo, conforme a lo pretendido por el recurrente, hoy tutelante.
Afirma, que el debido proceso no ha sido vulnerado, dado que, las consecuencias fiscales son directamente proporcionales a la gestión administrativa del presunto responsable y los términos, a la fecha, son los determinados por las normas que regulan ese tipo de procesos.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00001-00
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2. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia:
El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los supuestos fácticos descritos, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar:
¿Debe declararse improcedente la solicitud de amparo, dado que la petente no está legitimada en la causa?
Teniendo en cuenta los supuestos fácticos descritos, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar:
¿Debe declararse improcedente la solicitud de amparo, dado que la petente no está legitimada en la causa?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Generalidades de la acción de tutela.
La tutela, es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política1.
1 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00001-00
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Para la procedencia de la acció n, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo
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Para la procedencia de la acció n, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda conf igurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.
Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pe sar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”2.
Este precepto constitucional, ha sido desarrollado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19913, en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros med ios de defensa judicial, de los cuales puede hacer uso el accionante 4. En este sentido, la
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2 Ver T-432/02.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2 Ver T-432/02. 3 Decreto 2591 Art. 6o. “Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 4 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T -541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los rec ursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de unaAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00001-00
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Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,
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Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente.
A su vez, quien adelante una solicitud de amp aro debe encontrarse legitimado en la causa para hacerlo. Al efecto, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de estas disposiciones, la Corte Constitucional5 ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De ahí que, de no satisfacerse este requisito, e l juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado.
En la misma tónica, quien aparece como demandado debe reflejar interés en el asunto, caso contrario, hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.3.2. Caso concreto.
Afirma la parte demandante, que el 19 de octubre de 2022 presentó ante la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental
doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como
la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental
doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96;T-573/97; T-654/98; T-289/03) 5 Sentencia T-511 de 2017.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00001-00
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Colegiada de Sucre, Recurso de Reposición y Subsidio de Apelación, contra el fallo de primera instancia, radicado bajo el No. 024 del 20 de septiembre de 2022, proferido al interior del proceso ordinario de Responsabilidad Fiscal al que se encuentra vinculado y que adelanta el ente tutelado; señalando además, que los veinte (20) d ías previstos por la Ley 610 de 2000 , para proferir fallo de segunda instancia, se encuentran vencidos.
Frente a la afirmación del demandante la entidad accionada señaló, que
además, que los veinte (20) d ías previstos por la Ley 610 de 2000 , para proferir fallo de segunda instancia, se encuentran vencidos.
Frente a la afirmación del demandante la entidad accionada señaló, que mediante Auto No. 915 del 15 de noviembre de 2022, resolvió el Recurso de Reposición interpuesto, negando la solicitud del recurrente, decisión que fue notificada el 21 de noviembre del mismo año ; y que el expediente de Responsabilidad Fiscal fue remitido el 19 de diciembre de 2022, de manera definitiva a la Unidad de Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de Bogotá, encontrándose así, dentro de los términos con los que legalmente cuenta para resolver el mencionado recurso de Apelación interpuesto por el actor.
Para analizar el caso puesto en conocimiento , debe aceptarse que: (i) la parte demandada6 se encuentra legitimada para actuar; que se cumplen los requisitos de (ii) inmediatez7 y (iii) subsidiariedad8 y que (iv) si bien, la Dra. LINA MARCELA JAIMES ARROYO presentó escrito de tutela invocando actuar en nombre del señor PABLO RAMÓN SALGADO VERGARA, lo cierto es que no cuenta con mandato para tal cometido.
6 Es la entidad que, además de sancionar, debe resolver los recursos interpuestos. 7 Pues, no ha transcurrido un término desproporcionado desde el momento en que se dice ocurrieron los hechos que dan lugar al amparo (el término no supera los seis meses). 8 Ya que si bien, se trata de considerar un trámite administrativo que busca que se ordene adelantar una actuación dispuesta por la Ley, de manera prácticamente oficiosa por la
ocurrieron los hechos que dan lugar al amparo (el término no supera los seis meses). 8 Ya que si bien, se trata de considerar un trámite administrativo que busca que se ordene adelantar una actuación dispuesta por la Ley, de manera prácticamente oficiosa por la administración, para casos como el presente, la tutela resulta procedente, en tanto, el daño alegado (mora en el trámite), bien puede considerarse de tal magnitud que puede comprometer de forma sustancial un derecho fundamental, que no es otro que la pronta decisión de la actuación administrativa, dado el efecto que dicha decisión puede tener para el interesado.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00001-00
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Así se desprende del contenido del memorial poder aportado a estas diligencias, por demás dirigido a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en donde puede leerse:
A parte de lo anterior, en el contenido de la demanda no se halla manifestación alguna que indique, que la actuación de la mencionada profesional del derecho sea de agente oficiosa y por el contrario, en el mencionado documento lo que se encuentra es la expresa indicación de que se actúa como apoderada judicial del señor PABLO RAMÓN SALGADO VERGARA, lo que a su vez descarta también la posibilidad de que se actúe a nombre propio.
Sobre el tema, en materia de tutela debe recordarse que:
“16. La jurisprudencia constitucional ha señalado que una de las características esenciales de la acción de tutela es la informalidad para su ejercicio, comoquiera que, precisamente, se trata de un medio judicial instituido para la defensa de los
“16. La jurisprudencia constitucional ha señalado que una de las características esenciales de la acción de tutela es la informalidad para su ejercicio, comoquiera que, precisamente, se trata de un medio judicial instituido para la defensa de los derechos fundamentales, que según el querer del Constituyente,Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00001-00
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ha sido puesto al alcance de todas las personas para ejercerlo directamente o por conducto de otros9.
17. En efecto, la Corte ha precisado que la Constitución instituyó la acción de tutela para todas las personas y, en consecuencia, “no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano” 10. Por lo tanto, c ualquier exigencia “que pretenda limitar o dificultar su uso, su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes”11.
18. Ciertamente, el artículo 86 de la Constitución dispuso que cualquier persona, po r sí misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre, puede promover dicha acción constitucional.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 consagró las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:
Por su parte, el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 consagró las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:
a. Puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.
b. Cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas:
▪ Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente12.
▪ Por medio del Defensor del Pueblo y los persone ros municipales13.
▪ Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado14.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 1993. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 1992. 11 Ibídem. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 1995. 13 Artículo 10, inciso final. 14 Ibídem.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00001-00
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19. Respecto de la última hipótesis, en lo que tiene que ver con el ejercicio de la profesión de abogado, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971 15 dispuso que “n o se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente
ejercicio de la profesión de abogado, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971 15 dispuso que “n o se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”. De igual forma, el artículo 25 señ aló que “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado”.
20. De igual manera, constituye una causal de incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía, que el profesional del derecho se encuentre suspendido o excluido de la profesión, aunque se halle inscrito, tal como lo dispone el artículo 29 del Código
Disciplinario del Abogado16.
21. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial ; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial ; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional17”18.
En tal sentido, la solicitud de amparo resulta improcedente y así se declarará en esta decisión.
A parte de lo anterior y solo a guisa de discusión (que no lo es, pues, la improcedente del amparo hace presencia), es necesario traer a colación lo previsto por la Ley 610 de 2000, “Por la cual se establece el trámite de los
A parte de lo anterior y solo a guisa de discusión (que no lo es, pues, la improcedente del amparo hace presencia), es necesario traer a colación lo previsto por la Ley 610 de 2000, “Por la cual se establece el trámite de los procesos de Responsabilidad Fiscal de competencia de las Contralorías”, la que en su artículo 57 prevé:
“(…)
15 Estatuto del Abogado. Se advierte que el artículo 112 de la Ley 1123 de 2007 derogó las normas del Decreto 196 de 1971 que le fueran contrarias, no obstante la mencionada disposición aún se encuentra vigente por no ser incompatible con las normas contenid as en la referida normativa. 16 Artículo 29 de la Ley 1123 de 2007: INCOMPATIBILIDADES. “No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…). 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. 17Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002. 18 Corte Constitucional. Sentencia de 2019.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00001-00
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“Artículo 57. Segunda instancia . Recibido el proceso, el funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. (Negrillas fuera de texto).
“El funcionario de segunda instancia podrá decretar de oficio la práctica de las pruebas que considere necesarias para decidir la apelación, por un término máximo de diez (10) días hábiles, libres de distancia, pudiendo comisionar para su práctica”.
práctica de las pruebas que considere necesarias para decidir la apelación, por un término máximo de diez (10) días hábiles, libres de distancia, pudiendo comisionar para su práctica”.
Norma, que fue modificada por el Decreto 403 de 2020, “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, el que en su artículo 140 dice:
“ARTÍCULO 140. Modificar el artículo 57 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 57. Segunda instancia . Recibido el proceso, el funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes. (Negrillas fuera de texto).
“El funcionario de segunda instancia podrá decretar de oficio la práctica de las pruebas que considere necesarias para decidir la apelación, por un término máximo de treinta (30) días hábiles, libres de distancia, pudiendo comisionar para su práctica. Durante este término se suspenderá el término para decidir".
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los términos previstos en el presente artículo se aplicarán a los procesos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley.”
Retomadas tales reglas, al hacer un comparativo de fecha s, observa la Sala, que el recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación fue interpuesto el 19 de octubre de 2022 y el A uto con el que se resolvió la Reposición fue proferido el 15 de noviembre del mismo año y el envío al
Sala, que el recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación fue interpuesto el 19 de octubre de 2022 y el A uto con el que se resolvió la Reposición fue proferido el 15 de noviembre del mismo año y el envío al superior lo fue, según lo señalado por el ente tutelado, el 19 de diciembre de 2022 ; luego, al contabilizar los 60 días con que cuenta la entidad tutelada para resolver la Apelación, salta a la vista, que independientemente de la fecha que se tenga en cuenta para iniciar laAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00001-00
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contabilización de los mencionados 60 días 19, el término no se encuentra vencido, razón por la que, para el caso concreto, NO existe vulneración al Debido Proceso, como lo afirma el tutelante , pues , no se avizora, ni se demostró que la parte accionada haya incurrido en mora administrativa y/o dilación injustificada ; contrario a ello, existe certeza que e l plurimencionado término de 60 días, aún no ha vencido.
Y si bien, conforme comunicaciones que aparecen al interior del expediente de responsabilidad fiscal, la primera instancia de la Contraloría General de la República no remitió en forma completa el legajo, tal falencia fue advertida oportunamente por la segunda instancia de la entidad y se requirió el envío de lo faltante, respuesta que a su vez fue brindada celera y oportunamente, ratificándose así, que el trámite del expediente de responsabilidad fiscal curso normalmente.
Dicho lo anterior, para la Sala, la solicitud de amparo constitucional
y oportunamente, ratificándose así, que el trámite del expediente de responsabilidad fiscal curso normalmente.
Dicho lo anterior, para la Sala, la solicitud de amparo constitucional formulada debe declararse improcedente , por las consideraciones antes señaladas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, por falta de legitimación en la causa por activa, el amparo requerido, por lo dicho en la parte considerativa.
19 Sea que se inicie a partir 15 de noviembre de 2022, si tener en cuenta la notificación de esta decisión o sea que se inicie a contabilizar a partir del 19 de diciembre del mismo año.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00001-00
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SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha
Los Magistrados,