TA SUC - 70001233300020230002000-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020230002000-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sincelejo, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: Dra. Viviana Mercedes López Ramos
RECURSO DE INSISTENCIA Asunto: Sentencia de única instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2023-00020-00
Recurrente: Arvey Andrés Peña Gómez
Recurrido: Departamento Policía de Sucre
Instancia: Única
ASUNTO POR DECIDIR
Adelantada la actuación legal de rigor con el trámite preferente y sumario, se procede a decidir en ú nica instancia el recurs o de insistencia presentado por Arvey Andrés Peña Gómez ante el departamento de Policía de Sucre, contra la decisión negativa de suministro de información y documentos.
I. ANTECEDENTES
a) La petición.
Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 20231, el señor Arvey Andrés Peña Gómez presentó petición ante el departamento de Policía de Sucre, en los siguientes términos:
«PRIMERO: ordenar a quien corresponda se informe cuáles son los canales de comunicaciones radiales con los que cuenta el Departamento de Policía de Sucre para la Prestación del servicio; de igual forma, indicar cuál era el estado de funcionamiento de los mismos entre febrero y octubre de 2022, en igual sentido, describir y si se cuenta con algún Sistema que grabe, guarde o almacene dichas comunicaciones y cuál era el estado de funcionamiento en el rango de febrero a octubre de 2022.
describir y si se cuenta con algún Sistema que grabe, guarde o almacene dichas comunicaciones y cuál era el estado de funcionamiento en el rango de febrero a octubre de 2022.
SEGUNDO: suministrar copia de los registros de las comunicaciones radiales, de los canales que cubría el servicio en los municipios de Sincelejo, Sampués, corregimientos de chocho y las palmas (de Sincelejo) para el día 25 de julio de 2022, entre las 16:00 horas y 22:00 horas.
1 Conforme formato de PQR2S adjunto al expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03
TERCERO: informar el nombre, grado y unidad donde se encuentren actualmente laborando los radio-operadores del CAD del DESUC que estuvieron cubriendo los canales de comunicaciones asignados a los municipios de Sincelejo, Sampués, corregimientos de chocho y las palmas (de Sincelej o) para el día 25 de julio de 2022, entre las 16:00 horas y 22:00 horas.
CUARTO: indicar cuál es la función o funciones de los uniformados que conforman la unidad del Área de Protección de Infancia y Adolescencia en el departamento de SUCRE; de igual form a, informar cual era la conformación del referenciado grupo para el mes de julio de 2022; así mismo, informar el grado y nombre del jefe o comandante directo del grupo de infancia y adolescencia y que actividades específicas desarrollaron sus integrantes para el día 25 de Julio 2022.
QUINTO: Se suministre copia de formulario de CONCERTACION DE LA GESTION,
nombre del jefe o comandante directo del grupo de infancia y adolescencia y que actividades específicas desarrollaron sus integrantes para el día 25 de Julio 2022.
QUINTO: Se suministre copia de formulario de CONCERTACION DE LA GESTION, del señor Patrullero UBER GUILLERMO MIELES ARROYO, para el año 2022.
SEXTO: indicar que estación, subestación o CAI de policía adscrita al departamento de Policía de sucre cubre el servicio de vigilancia en los corregimientos de chocho y las palmas en el municipio de Sincelejo; así mismo, suministrar copia de la minuta de vigilancia en tercer turno para el día 25 de julio de 2022 de la unidad policial que cubría sus servicios en los mencionados corregimientos.
SEPTIMO: informar si los uniformados relacionados a continuación, adscritos al Departamento de Policía Sucre, para el día 25 de julio de 2022 tenían asignados dispositivos PDA (Personal Digital Assistant o Ayudante Personal Digital) para su
servicio Policial:
• PT UBER GUILLERMO MIELES ARROYO C.C. 92.534.443
• PT DIANA MARCELA PUERTA RODRIGUEZ C.C. 1.054.550.692
• PT BERNARDO PONTON MERCADO C.C. 1.102.823.703
• PT LEILA CAROLINA AVILA PESTANA. CC 1.063.144.286
OCTAVO: Ahora bien, de tener asignado algún dispositivo, favor suministrar en medio magnético COPIA DE CADA UNO DE LOS REGISTROS, MINUTO A MINUTO de los recorridos que puedan estar almacenados en la pl ataforma SIVICC II
OCTAVO: Ahora bien, de tener asignado algún dispositivo, favor suministrar en medio magnético COPIA DE CADA UNO DE LOS REGISTROS, MINUTO A MINUTO de los recorridos que puedan estar almacenados en la pl ataforma SIVICC II
(sistema de información de vigilancia comunitaria por cuadrantes), u otros sistemas de información con los que cuenta la Policía Nacional, con relación a las coordenadas y posición satelital generado por los dispositivos, indicando la totalidad de los registros o MARCAS DE POSICIÓN minuto a minuto que hubieren generado para el día 25 de julio de 2022 durante las horas en que se obtuvo su REGISTRO DE INICIO DE SECCION y las horas en que se presentó su REGISTRO DE TERMINO DE SECCION (es pecialmente entre las 15:00 y 23:00 horas), especificando los datos de cada registro como : Fecha-hora-imei-latitudlongitudcuadrante, tal puede advertir en el cuadro que se presenta a continuación a modo de ejemplo:Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03
NOTA: por último, es de anotar, que no se requiere un cuadro de georreferenciación de la trazabilidad concentrada de los desplazamientos para el día 25 de julio de 2022; por el contrario, se requieren los registros generados en formato EXCEL o PDF, por parte del sistema SIVICC II de MARCA S DE POSICIÓN reportados por cada uno de los dispositivos durante las horas que se obtuvo su REGISTRO DE INICIO DE SECCION y las horas en que se presentó su REGISTRO DE TERMINO DE SECCION (especialmente entre las 15:00 y 23:00
POSICIÓN reportados por cada uno de los dispositivos durante las horas que se obtuvo su REGISTRO DE INICIO DE SECCION y las horas en que se presentó su REGISTRO DE TERMINO DE SECCION (especialmente entre las 15:00 y 23:00 horas) para el día 25 de julio de 2022.»
b) La respuesta a la petición.
Atendiendo la petición presentada por Arvey Andrés Peña Gómez , el departamento de Policía de Sucre emitió respuesta negativa COMAN-ASJUR-1.10 de fecha 17 de febrero de 2023, así2:
2 Texto tomado de captura realizada al oficio COMAN-ASJUR-1.10 de 17 de febrero de 2023, adjunto al expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03
Por manera que la entidad no accedió a las peticiones incoadas.
c) El recurso
El recurso de insistencia fue interpuesto el 20 de febrero de 2023, por el señor Arvey Andrés Peña Gómez contra la decisión COMAN -ASJUR-1.10, de fecha 17 de febrero de 2023, proferida por el departamento de Policía de Sucre.
Alega el recurrente que fue contratado como investigador de la defensa, en el proceso penal SPOA MATRIZ que adelanta la f iscalía 11 delegada ante los jueces penales del circuito, adscrita a la unidad de seguridad territorial de Bogotá; que con la finalidad de buscar elementos probatorios solicitó el día 09 de febrero de 2023, una información la cual le fue negada por amparo de reserva.
circuito, adscrita a la unidad de seguridad territorial de Bogotá; que con la finalidad de buscar elementos probatorios solicitó el día 09 de febrero de 2023, una información la cual le fue negada por amparo de reserva.
La inconformidad del actor radica en los siguientes puntos:
- I nformación de canales de comunicación radial, sistema de grabación, almacenamiento de comunicaciones , y estado de funcionamiento de rangos requeridos.
Que la información es pública y que su obtención no constituye una afrenta a la intimidad de los unif ormados de la Policía Nacional, y que fue requerida para la teoría de la defensa en el proceso penal.
- Suministro de copias de registros radiales, canales de servicio en Sincelejo, Sampués, Chochó y las Palmas para el 25 de julio de 2022, entre las 16:00 horas y 22:00 horas.Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia
Despacho 03
Que los procedimientos de policía son públicos , que ni la ley ni el reglamento establecen excepción frente a los registros de tales comunicaciones; que el artículo 21 de la Ley 1801 de 2016 prevé que los procedimientos policiales puedan ser grabados por cualquier persona, que por tanto no existe razón para que la policía se ampare en reserva.
- Información de nombre, grado, unidad donde laboran los radio-operadores del CAD del DESUC que estuvieron cubriendo los canales de comunicaciones asignados a Sincelejo, Sampués, Chochó y las Palmas, para el 25 de julio de 2022, entre las 16:00 horas y 22:00 horas.
Que los datos pedidos no pueden ser considerados como sensibles porque no
a Sincelejo, Sampués, Chochó y las Palmas, para el 25 de julio de 2022, entre las 16:00 horas y 22:00 horas.
Que los datos pedidos no pueden ser considerados como sensibles porque no involucran la intimidad de los uniformados; que además no se encuentra, dentro de la reserva estable cida en la Ley 1755/11 ; que el carácter de reserva de las hojas de vida no se aplica en su totalidad sino apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas, conforme lo expuesto en la sentencia C-951 de 2014.
- Información de funciones de uniformados que integran la unidad de Área de Protección de Infancia y Adolescencia en el departamento de Sucre; conformación del grupo para el mes de julio de 2022; grado y nombre del jefe o comandante de infancia y adolescencia, y qué actividades específicas desarrollaron sus integrantes para el 25 de julio de 2022
Que no son datos sensibles y que no requieren poder o consentimiento expreso del titular de la información; que por el contrario se está limitando el acceso a dicha información vulnerando los principios de transparencia y máxima divulgación.
- Suministro de copia de formulario de concertación de la gestión del se ñor patrullero Uber Guillermo Mieles Arroyo para el año 2022.
Que el referido formulario es una herramienta que evalúa el desempeño policial, establecido en el Decreto 1800 de 2000, la cual no indica que tenga reserva. Insiste el peticionario en que cuenta con una delegación especial realizada por el abogado Julián Andrés Molina precisamente para la defensa del referido señor Uber Mieles
establecido en el Decreto 1800 de 2000, la cual no indica que tenga reserva. Insiste el peticionario en que cuenta con una delegación especial realizada por el abogado Julián Andrés Molina precisamente para la defensa del referido señor Uber Mieles Arroyo, por lo que la negación del formulario en mención contr aría el princ ipio de máxima divulgación, y limita el debido proceso y derecho de defensa.
- Indicación de la estación, subestación o CAI de policía adscrita al departamento de Policía de Sucre que cubre el servicio de vigilancia en Chochó y las Palmas; copia de la minuta de vigilancia en tercer turno para el 25 de julio de 2022 de la unidad policial que cubría los servicios en esas zonas.
Que no constituye un dato sensible porque es una información general que no afecta la intimidad o privacidad de los uniformados porque no se individualiza elTribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03
nombre de alguno de ellos; que el artículo 160 de la R esolución 00912 de 1° de abril de 2009 se dispone que el reglamento del servicio de policía es público.
- Información de los uniformados que tenían asignados dispositivos PDA para el servicio policial del 25 de julio de 2022.
Que no afecta la intimidad de los servidores públicos ni se está ante la exposición a un tercero de algún dato íntimo o sensible.
La pretensión del recurso está orientada a que ésta corporación acceda a la petición de información y disponga su obtención ante el comando de policía de Sucre, todo ello atendiendo a la calidad de investigador de defensa del peticionario.
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
de información y disponga su obtención ante el comando de policía de Sucre, todo ello atendiendo a la calidad de investigador de defensa del peticionario.
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
a) De la admisión del recurso.
El recurso de insistencia fue remitido a este Tribunal el 24 de febrero de 2023, por el intendentejefe de asuntos jurídicos departamento de Policía de Sucre. El reparto fue efectuado por la oficina judicial en la misma fecha.
Luego, el expediente fue ingresado a despacho, y mediante auto de 02 de marzo de 2023 se admitió el recurso, se ordenó la notificación al recurrente y a la entidad recurrida; se solicitó que se al legaran algunos documentos para completar la actuación surtida ante la Policía Nacional, y, se suspendieron los términos por tres (3) días a fin de recaudar los documentos faltantes .
La decisión de admisión fue notificada por estado electrónico el 06 de marzo de 2023, y comunicada a las partes, tal como consta en el expediente digital y la plataforma SAMAI.
b) De la respuesta dada por el comando de Policía de Sucre en el trámite del recurso.
El día 07 de marzo de 2023, a través de correo electrónico, se recibió respuesta por parte del comando de Policía de Sucre, en atención a lo ordenado por este Tribunal mediante auto Admisión del recurso.
El contenido de la respuesta aludida es el siguiente:
Informa, el Intendente y Jefe de Asuntos Jurídicos del departamento de Policía de Sucre, que el 24 de febrero de 2023, a las 10: 48 a.m. dio trámite al recurso de insistencia
Informa, el Intendente y Jefe de Asuntos Jurídicos del departamento de Policía de Sucre, que el 24 de febrero de 2023, a las 10: 48 a.m. dio trámite al recurso de insistencia interpuesto por el señor Arvey Andrés Peña Gómez , y que en el c orreo de remisión adjuntó toda la información que reposaba en aquella dependencia, tales como:
✓ SIPQRS ✓ Recurso de insistenciaTribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03
✓ Correo electrónico que contiene derecho de petición ✓ Comunicado oficial GS-2023-015958-DESUC, de fecha 17 de febrero de 2023.
Que en esa misma fecha la entidad profirió respuesta a la petición inicial mediante número interno GS -2023-000191-DESUC, anexando la información que había solicitado el hoy recurrente, lo cual le fue comunicado mediante correo electrónico enviado el 24 de febrero de 2023, a las 07:14 p.m.
También manifestó textualmente que:
«Esta unidad no negó la información por motivos de seguridad, sino porque al momento de la presentación del mismo, el ciudadano Arvey Andrés Peña Gómez, no anexo (sic) poder que acreditara la calidad en la cual activa (sic), documento que presento (sic) como anexo al momento de la interposición del recurso.
A la precitada respuesta fueron anexados los siguientes documentos: i) comunicado oficial No. GS -2023-000191-DESUC, ii) minu tas de servicio CAI GRAN COLOMBIA, iii) comunicado oficial No. GS -2023-018387-DESUC, iv) formulario de
comunicado oficial No. GS -2023-000191-DESUC, ii) minu tas de servicio CAI GRAN COLOMBIA, iii) comunicado oficial No. GS -2023-018387-DESUC, iv) formulario de desempeño del señor MIELES ARROYO, v) fo rmulario de desempeño del señor MIELES ARROYO, y vi) comunicado oficial No. GS -2023-013421-DESUC.»
Finaliza su respuesta acompañando una serie de documentos que contiene la actuación surtida en aquella instancia desde la presentación de la petición hasta la respuesta final que atendió el recurso de insistencia impetrado.
Con la información recopilada, este Tribunal pasa a resolver el asunto sometido a litigio.
c) Del término para decidir.
En el asunto, el término para decidir vencía inicialmente el 10 de marzo de 2023, sin embargo, éste estuvo suspendidodurante tres (3) días -, entre el 02 de marzo de 2023 (fecha de admisión) y 07 de marzo de 2023 (fecha de recibo oficial de la documentación3), ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de
2015. Así entonces, el término de diez (10 ) días para decidir el recurso fue extendido hasta el 15 de marzo de 2023.
III. CONSIDERACIONES
A.- PROBLEMA JURÍDICO: corresponde a la sala determinar si lo pedido por el recurrente corresponde a información reservada que solo puede ser suministrada a su titular; para, seguidamente determinar si la respuesta negativa de la entidad recurrida se encuentra o no ajustada al ordenamiento jurídico.
corresponde a información reservada que solo puede ser suministrada a su titular; para, seguidamente determinar si la respuesta negativa de la entidad recurrida se encuentra o no ajustada al ordenamiento jurídico.
3 Hace referencia a la documentación pedida a través de auto de admisión del recurso calendado 02 de marzo de 2023. Se precisa que, solo hasta la fecha 10 de marzo de 2023, los archivos remitidos por el ente recurrido fueron debidamente incorporados a la plataforma SAMAI.Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03
B.- COMPETENCIA: de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del asunto.
Asimismo, el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 establece que si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que i nvoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá.
Teniendo en cuenta que el documento solicitado se encuentra bajo custodia de l departamento de policía de Sucre, este Tribunal es competente para proferir fallo definitivo dentro del proceso de la referencia.
C. DEL RECURSO DE INSISTENCIA E INFORMACIÓN RESERVADA
El artículo 74 de la Constitución Política estable como regla general la publicidad de los documentos públicos, así:
“Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.”
En concordancia con lo anterior, el artículo 209 de la misma Carta consagra, dentro de
documentos públicos, así:
“Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.”
En concordancia con lo anterior, el artículo 209 de la misma Carta consagra, dentro de los principios que deben regir la función administrativa, el principio de publicidad:
«ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, mo ralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, m ediante la d escentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley».
De las anteriores disposiciones se deduce que, por regla general, la información y documentos de las entidades estatales son públicos, y por excepción reservados.
El recurso de insistencia regulado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, artículos 24 y 25 de la misma normatividad establecían qué documentos gozaban de reserva legal y la obligatoriedad de las autoridades en motivar la decisión que rechazaba la solicitud de los documentos.
Los artículos señalados en la Ley 1437 de 2011 respecto al derecho de petición, fueron declarados inexequibles mediante sentencia C - 818 de 2011, por cuanto el t ema que se regulaba era un derecho fundamental y éstos tienen que ser desarrollados a través de
Los artículos señalados en la Ley 1437 de 2011 respecto al derecho de petición, fueron declarados inexequibles mediante sentencia C - 818 de 2011, por cuanto el t ema que se regulaba era un derecho fundamental y éstos tienen que ser desarrollados a través de una ley estatutaria; es así como en el año 2015 se expidió la Ley 1755 que reguló el trámiteTribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03
del derecho de petición, consagrando en su artículo 24 algunos de l os documentos sujetos a reserva:
«ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUM ENTOS RESERVADOS . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacional.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia labo ral y los expedientes pensionales , y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y teso rería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”
Los artículos 25 y 26 ibídem indican cómo deb e elaborarse el acto administrativo que niega la entrega de los documentos , y el procedimiento del denominado recurso de insistencia, añadiendo que el recurso de insistencia debe ser presentado y sustentado dentro de la diligencia de notificación o por esc rito dentro de los 10 días siguientes a la misma.
Por su parte, la Ley 1712 de 2014, la cual regula lo concerniente a la creación de la Ley de transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional, estableciendo en su artículo 6 ° los conc eptos de información pública clasificada e información pública reservada así:
«c) INFORMACIÓN PÚBLICA C LASIFICADA. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece alTribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03
ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o
poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece alTribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03
ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;
d) INFORMACIÓN PÚBLICA R ESERVADA. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley.»
A su vez los artículos 18 y 19 de la norma señalada indican:
“ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUAD A POR DAÑO DE DERECH OS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICA S. Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de
2015. El nuevo texto es el siguiente: Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes
derechos:
a) Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 201 5. El nuevo texto es el siguiente: El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.
propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
Parágrafo. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.
Artículo 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INT ERESES PÚBLICOS. <ARtículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03
g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03
Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.
La reserva legal de documentos tiene como primera fuente de derecho lo dispuesto en el artículo 74 de nuestra Constitución Política que dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
En concordancia, el artículo 209 de la misma Carta consagra, dentro de los principios que deben regir la función administrativa, el principio de publicidad:
“ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, mo ralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, m ediante la d escentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”.
Así entonces, la información y documentos de las entidades estatales son públicos, y la reserva se encuentra desarrollada en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, que señala taxativamente los documentos y la información que son reservados.
Actualmente, cuando una persona en uso del derecho de petición, solicita el acceso a información o documentos reservados, la misma podrá ser rechazada por esta razón,
taxativamente los documentos y la información que son reservados.
Actualmente, cuando una persona en uso del derecho de petición, solicita el acceso a información o documentos reservados, la misma podrá ser rechazada por esta razón, pero será necesario señalar los motivos y las disposiciones legales que fundamentan la negativa al acceso a la información reservada.
Frente a la decisión de rechazo, el peticionario podrá interponer el recurso de insistencia con el fin de que la autoridad judicial competente, decida si el rechazo de la petición por motivos de reserva se encuentra fundada.
Ahora bien, en relación el trámite de las peticiones que son r echazadas por motivo de reserva, la Ley 1712 de 20147 estableció los criterios de la información pública frente a la cual se puede negar o rechazar el acceso.
En relación con la información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas, estableció:
“ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA P OR DAÑO DE DE RECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y p or escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia recurso de insistencia Despacho 03
a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones
Sentencia recurso de insistencia Despacho 03
a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.
PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Es tas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse c uando la persona natu
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