TA SUC - 70001233300020230003300-(22-08-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020230003300-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2023-00033-00
DEMANDANTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL
SUCRE
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE SUCREMUNICIPIO DE SAN ONOFRECORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE SUCRE (CARSUCRE)
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN
POPULAR)
Procede la Sala, a estudiar el acuerdo logrado en audiencia especial de pacto de cumplimiento celebrada el día 6 de agosto de 2024, entre las partes en el asunto de la referencia, al no observarse causal de nulidad o irregularidad alguna.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
El Defensor del Pueblo Regional Sucre, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, interpuso demanda en contra de l municipio de San Onofre, Sucre - Departamento de SucreCorporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE ), para que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridadAcción Popular Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00033-00
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y prevención de desastres previsibles técnicamente y la protección de ecosistemas marinos y de manglares, entre otros derechos.
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y prevención de desastres previsibles técnicamente y la protección de ecosistemas marinos y de manglares, entre otros derechos.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó:
“1. Adelantar obras de mitigación que conlleven a prevención y destrucción de los Ecosistemas de manglares del corregimiento de Rincón del Mar.
2. Ordenar a la alcaldía Municipal de San Onofre representada legalmente por el señor alcalde doctor Jesús Hernando Julio Teherán o quien haga sus veces, iniciar obras de recuperación sobre sector de manglares del corregimiento rincón del mar conocido como la Ciénega “los cañones”.
3. Ordenar CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRE representada por el Director General Johnny Avendaño Estrada SUCRE adelantar actividades de mitigación, prevención, protección y de recuperación sobre sector de manglares del corregimiento rincón del mar co nocido como la Ciénega “los cañones.
4. Ordenar a la gobernación de sucre en cumplimiento del Plan de Desarrollo Departamental adelantar actividades de mitigación, prevención, protección y de recuperación sobre sector de manglares del corregimiento rincón del mar conocido como la Ciénega “los cañones”
1.2.- Hechos:
La Defensoría del Pueblo - Regional Sucre, refiere que en el marco de las actividades de control social y divulgación de derechos humanos con miembros de la comunidad del corregimiento del Rincón del Mar en el municipio de San Onofre , Sucre, en el mes de enero del 2022 tuvo conocimiento de las diferentes problemáticas que padecen los habitantes
miembros de la comunidad del corregimiento del Rincón del Mar en el municipio de San Onofre , Sucre, en el mes de enero del 2022 tuvo conocimiento de las diferentes problemáticas que padecen los habitantes de la zona, además de la preocupación generalizada con ocasión de la destrucción de los manglares por algunos habitantes del sector, quienes al parecer han empezado a talar para convertir esta zona en terreno urbanizado.Acción Popular Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00033-00
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Relata, que la comunidad del Corregimiento Rincón del Mar viene denunciando graves problemas de destrucción, relleno y marcación de lotes en los manglares de la Ciénega “Los Cañones”.
Dice tener conocimiento de la posible destrucción de este ecosistema por queja verbal colocada por miembros de la comunidad , quienes preocupados por la problemática ambiental vivida en el sector y la difícil situación en las que se encuentra el ecosistema de manglares, solicitaron a la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, acompañamiento e intervención para la protección de ese importante ecosistema de manglar.
Manifiesta, que la entidad trasladó a unos funcionarios hasta el lugar para constatar la queja presentada, los cuales pudieron observar que la tala de árboles en los manglares es muy alta, así como el relleno de estos con todo tipo de materiales sólidos, desde basuras y utilizando hasta los mismos manglares, encontrando lotes enmarcados con cercas en alambre de púas, listo para comercializar, a sabiendas que son terrenos baldíos no comercializables.
Expone, que ante la problemática planteada por la comunidad, dieron
púas, listo para comercializar, a sabiendas que son terrenos baldíos no comercializables.
Expone, que ante la problemática planteada por la comunidad, dieron inicio a la actuación administrativa, remitiendo los siguientes oficios:
- Oficio No. Radicado: 20220060312116381, al Director de la Co rporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE), de fecha 7 de junio de 2022. - Oficio Radicado: 20220060312150891 al Subsecretario de Medio Ambiente de la Gobernación de Sucre de fecha 7 de junio de 2022, y - Oficio Radicado 20220060312150901 al Alcalde Municipal de San Onofre Sucre, fecha 7 de junio de 2022.
Que los oficios anteriormente relacionados, tienen como objetivo poner en conocimiento de las autoridades departamentales y municipales de la problemática.Acción Popular Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00033-00
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Finalmente manifiesta , que la presentación de este medio de control obedece a que las entidades demandadas están incursas por omisión, en la amenaza del derecho colectivo, que busca preservar, proteger y regular el medio ambiente y un goce de un ambiente sano, ya que no se ha adelantado ninguna actuación administrativa que favorezca a la protección de este ecosistema que se encuentra en riesgo.
1.3. Contestación de la demanda.
1.3.1-. El Departamento de Sucre, manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda.
Afirma, que la competencia para acatar las pretensiones de la acción
1.3. Contestación de la demanda.
1.3.1-. El Departamento de Sucre, manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda.
Afirma, que la competencia para acatar las pretensiones de la acción popular, son atribuidas al municipio de San Onofre, Sucre, quien puede realizar diversas acciones atinentes a la mitigación de riesgo.
Dice, que el daño y derechos colectivos invocados en la demanda no existen, como tampoco amenaza del mismo, ya que no se aporta con la demanda prueba de ello.
Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir una relación jurídico sustancial entre las pretensiones de la demanda y el Departa mento de Sucre, ya que no le asiste la competencia de intervenir para evitar la supuesta violación de los derechos colectivos que piden su protección, de ahí que, quien deba responder en este asunto es el municipio de San Onofre , por corresponderle atender lo que persigue con esta acción popular por localizarse dicha comunidad en su jurisdicció n territorial.
1.3.2. El municipio de San Onofre, a través del Jefe de la Oficina Jurídica del ente territorial, contestó la demanda, manifestando su oposición frente a las pretensiones de la parte demandante.Acción Popular Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00033-00
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Señala, que existen entidades del gobierno central del orden nacional, con presupuestos abundantes a través del Ministerio de Ambiente, que deben desarrollar políticas del Estado, con suficiencia de fuerza pública o estamentos del estado que puedan proteger permanentemente las franjas
Señala, que existen entidades del gobierno central del orden nacional, con presupuestos abundantes a través del Ministerio de Ambiente, que deben desarrollar políticas del Estado, con suficiencia de fuerza pública o estamentos del estado que puedan proteger permanentemente las franjas de terrenos de mangle en las zonas costeras y evitar sean urbanizados y causen un daño irreparable.
Afirma, que el ente territorial tiene contemplada en su plan de desarrollo inversiones en este sector de Playa Costera de Manglar del Rincón del Mar, se tienen estudios, para realizar actividades de ejecución, pero por etapas, ante el poco presupuesto disponible para la vigencia del 2023.
Manifiesta que el municipio está de acuerdo en la inversión, pero subsidiando dentro del límite de sus posibilidades presupuestales, una vigilancia permanente y desalojo.
Por último expresa, que no desconoce que actualmente falta mucho por hacer para la preservación del Manglar del Rincón del Mar, como “positividad” para mantener el medio ambiente sano y más , cuando hay pretensiones de urbanizar de los pobladores, porque en razón a la carencia de recurso humano y económico , no se ha logrado concretar planes y proyectos para la protección permanente de este vital material costero.
1.3.3. La Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE), en cuanto a las pretensiones que involucran a la entidad, se opone de manera clara y expresa, toda vez que no existe omisión por parte de la entidad que determine su responsabilidad
Dice, que es una entidad ajena a las pretensiones de la demanda, que no puede hacer pronunciamiento sustancial respecto de las mismas y solicita , que se decrete la configuración de la excepción de falta de legitimación
determine su responsabilidad
Dice, que es una entidad ajena a las pretensiones de la demanda, que no puede hacer pronunciamiento sustancial respecto de las mismas y solicita , que se decrete la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez , que de conformidad con las funciones asignadas a la entidad, previstas en el artículo 5 del Decreto -Ley 1010 deAcción Popular Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00033-00
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2000, no le atañe la facultad de intervenir en la decisión de declaratorias de elecciones, ni la labor de pronunciarse sobre peticiones o asuntos de doble militancia; causal que se invoca en la demanda.
Afirma, que como autoridad ambiental y en ejercicio de sus funciones legales, una vez tuvo conocimiento de la problemática ambiental presentada en el corregimiento de Rincón del Mar, San Onofre, practicó visitas al lugar de los hechos, con el objetivo de identificar las afectaciones ambientales producto de los hechos denunciados, rindiendo varios informes de visitas al respecto; siguiendo el trámite de apertura de una indagación preliminar de carácter sancionatorio ambiental.
Expresa, que la entidad ha sido responsable en el cumplimiento de sus obligaciones y que en ningún momento ha incurrido en omisión de sus deberes legales como máxima autoridad ambiental dentro de su jurisdicción, ya que sus acciones se han sometido a lo reglado en la Ley 1333 de 2009, por medio de la cual , se reglamenta el procedimiento sancionatorio ambiental.
Propone las excepciones de inexistencia de vulneración de derechos
jurisdicción, ya que sus acciones se han sometido a lo reglado en la Ley 1333 de 2009, por medio de la cual , se reglamenta el procedimiento sancionatorio ambiental.
Propone las excepciones de inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte de CARSUCRE, falta de legitimación en la causa por pasiva y los accionantes tienen la carga de la prueba respecto de la vulneración de los derechos colectivos.
1.4. Actuación procesal:
- Mediante auto de fecha 27 de abril de 2023, por cumplir con los requisitos legales se admite la demanda, ordenándose la notificación y traslado de la misma a los entes demandados.
- Fue contestada oportunamente por parte de la Gobernación del Departamento de Sucre, el día el 16 de mayo de 2023; por el municipio deAcción Popular
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San Onofre, Sucre el día 17 de mayo de 2023 y por parte de CARSUCRE, el día 19 de mayo de 2023.
- Mediante auto del 9 de abril de 2024, se ordenó requerir a la parte actora para que cumpliera la carga procesal impuesta en el auto admisorio de la demanda, en cuanto a la publicación del aviso.
- Cumplido lo anterior por la parte demandante, a través de providencia de fecha 20 de junio de 2024, se tuvo por contestada la demanda por parte de las entidades demandadas y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, el día 9 de julio de 2024.
fecha 20 de junio de 2024, se tuvo por contestada la demanda por parte de las entidades demandadas y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, el día 9 de julio de 2024.
- En audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el día 9 de julio de 2024, previo a las consideraciones del Despacho ponente para alcanzar un posible pacto de cumplimiento, se resolvió suspender la diligencia y señalar el día 6 de agosto de 2024 para continuar con la diligencia, a efectos de adelantar las gestiones comprometidas por los entes demandados.
- El 6 de agosto de 2024, se llevó a cabo la continuación de audiencia especial de pacto de cumplimiento, en donde el municipio de San Onofre manifestó que el comité de conciliación de la entidad territorial decidió acogerse a la propuesta planteada en la audiencia y da viabilidad para que se presente el pacto de cumplimiento, donde las partes manifestaron estar de acu erdo y con la fórmula de pacto presentada por parte del municipio de San Onofre, Sucre y el Departamento de Sucre.
2.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en primera instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 15 2 numeralAcción Popular Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00033-00
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14 del Código de procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, articulo 28.
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14 del Código de procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, articulo 28.
2.2. Análisis de la Sala
2.2.1 La acción popular y los derechos e intereses colectivos.
La acción popular está constitucionalmente instituida en el artículo 88 de nuestra carta magna, como un mecanismo eminentemente preventivo para la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos reflejen amenaza, vulneración o peligro , por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicos.
La Ley 472 de 1998 , por medio de la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de la s acciones populares y de grupo, en su artículo 27, dispone:
“ARTÍCULO 27.- Pacto de Cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio P úblico y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatorio.
La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurra en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo.
Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las
La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurra en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo.
Si antes de la hora señalada para la audiencia, algunas de las partes presentan prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para la audiencia, no antes del quinto día siguiente ni después del décimo día, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.Acción Popular Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00033-00
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En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible.
El pacto de cumplimiento así celebrado será revisado por el juez en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de su celebración. Si observaré vicios de ilegalidad en alguno de los contenidos del proyecto de pacto, éstos serán corregidos por el juez con el consentimiento de las partes interesadas.
La audiencia se considerará fallida en los siguientes eventos:
a) Cuando no compareciere la totalidad de las partes interesadas;
b) Cuando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento;
c) Cuando las partes no consientan en las correcciones que el juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento.
En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a).
juez proponga al proyecto de pacto de cumplimiento.
En estos eventos el juez ordenará la práctica de pruebas, sin perjuicio de las acciones que procedieren contra los funcionarios públicos ausentes en el evento contemplado en el literal a).
La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas.
El juez conservará la competencia para su ejecución y podrá designar a una persona natural o jurídica como auditor que vigile y asegure el cumplimiento de la fórmula de solución del conflicto”
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional 1 frente al pacto de cumplimiento, explicó:
“… En efecto, el objetivo que persigue ese pacto es, previa la convocatoria del juez, que las partes puedan llegar a un acuerdo de voluntades para obtener el oportuno restablecimiento y reparación de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos, dando con ello una terminaci6n anticipada al proceso y solución de un conflicto y por ende, un menor desgaste para el aparato judicial. Además, cabe observar, que el acuerdo no solo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyec to de acuerdo no contiene vicios de
1 Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 1999.Acción Popular Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00033-00
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ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de “defensor de los intereses colectivos",
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ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de “defensor de los intereses colectivos", en los términos del numeral 4 del artículo 277 de la Carta Política.
No se trata entonces, como erróneamente lo interpreta el demandante, de la negociación de la sanción jurídica, ni menos aún, que con el citado mecanismo se esté atentando contra la eficacia de la acción popular. Por el contrario, ese acuerdo contribuye a o btener la pronta reparación de los perjuicios ocasionados por la vía de la concertación, reduciendo los términos del proceso y en consecuencia, de la decisión que debe adoptar el juez, todo ello, en desarrollo de los principios constitucionales ya enunciad os. De igual forma, mediante el compromiso que suscriben las partes y que se consigna en el proyecto de pacto, se busca prever oportunamente la violación de los intereses colectivos, y por consiguiente, su efectiva protección y reparación (…)”
Se tiene entonces, que el pacto de cumplimiento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que le facilita a las partes i ntegrantes del proceso lleg uen a establecer un acuerdo sobre las medidas eficaces, para la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.
3. Caso concreto.
El Defensor del Pueblo Regional Sucre, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, pretende que el municipio de San Onofre, el Departamento de Sucre y la Corporación
3. Caso concreto.
El Defensor del Pueblo Regional Sucre, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, pretende que el municipio de San Onofre, el Departamento de Sucre y la Corporación Autónoma Regional de S ucre (CARSUCRE), adelanten las obras de mitigación que conlleven a la prevención de la destrucción del ecosistema de manglares del Corregimiento de Rincón del M ar y así mismo, se inicie la recuperación del sector de manglares conocido como la “Ciénaga los Cañones”, en ese mismo corregimiento.
Surtido el trámite correspondiente, en audiencia especial de pacto de cumplimiento de fecha 9 de julio de 2024, luego de escuchar a las partes y al agente del Ministerio Público delegado para este Tribunal, el MagistradoAcción Popular Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00033-00
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del Despacho p onente presentó algunas posibilidades para que las entidades públicas integrantes de la controversia, las pudieran considerar a través de sus representantes legales para un posible pacto de cumplimiento, por lo que se suspendió la diligencia para continuarla el d ía 6 de agosto, a efectos de que las mismas pudieran adelantar las gestiones comprometidas y manifestadas en la respectiva audiencia.
El día 29 de julio y 5 de agosto de 2024, se gún lo allegado e informado por la apoderada judicial del Departamento de Sucre, se realizaron 2 mesas de trabajo con el fin de estudiar las actividades u obras que sirvan para restablecer los daños causados a los manglares de la ciénaga “Los
la apoderada judicial del Departamento de Sucre, se realizaron 2 mesas de trabajo con el fin de estudiar las actividades u obras que sirvan para restablecer los daños causados a los manglares de la ciénaga “Los Cañones”, en las que intervinieron las partes del presente proceso, el Procurador Delegado para asuntos administrativos ante este Tribunal , la Procuradora Agraria, el representante del IGAC, el Subsecretario de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, Hidrógrafo y el Inspector de Litorales de la DIMAR, en la que se obtuvieron además de la propuesta presentada para el pacto de cumplimiento, las siguientes conclusiones:
En la continuación de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, celebrada el día 6 de agosto de 2024, donde asistieron todas las partes y el Ministerio Público, el apoderado del municipio de San Onofre, Sucre, dio a conocer las propuestas acordadas en las mesas de trabajo y aceptadas por el Comité de Conciliación del municipio, de la siguiente manera:Acción Popular Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00033-00
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Las anteriores propuestas fueron aceptadas y avaladas por el Comité de Conciliación del municipio de San Onofre, Sucre , en fecha de sesión de fecha 2 de agosto de 2024 , las que una vez expuestas en la continuación de la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 6 de agosto de 2024, en donde las partes manifestaron estar de acuerdo con lo planteado
fecha 2 de agosto de 2024 , las que una vez expuestas en la continuación de la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 6 de agosto de 2024, en donde las partes manifestaron estar de acuerdo con lo planteado por parte del Municipio de San Onofre ; comprometiéndose a sí mismo , el Departamento de Sucre y CARSUCRE con cada una de las obligaciones de acompañamiento y demás compromisos trazados en la propuesta.
A su vez, el representante del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con lo planteado por parte del municipio de San Onofre y que para complementar todas las propuestas, afirmó, debe fijarse un determinado plazo o número de meses para hacer seguimiento al cumplimiento de las diferentes medidas establecidas.
Se planteó en esa oportunidad por parte del Magistrado Ponente, un término que no supere inicialmente un (1) año, tiempo para efectos de preservar y tratar de proteger la zona de manglar, a lo que las partes y el Ministerio Públic o manifestaron estar de acuerdo, sin presentar objeción alguna.Acción Popular Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00033-00
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Ahora bien, s obre los requisitos que debe reunir el pacto, el Honorable Consejo de Estado2 ha precisado los siguientes:
“i) Las partes deberán formular un proyecto de pacto de cumplimiento.
- A su celebración deberán concurrir todas las partes interesadas.
- Se debe determinar la forma de protección de los derechos colectivos que se encuentran vulnerados.
- Cuando sea posible, determinar la forma en que se restablezcan las cosas a su estado anterior.
- Se debe determinar la forma de protección de los derechos colectivos que se encuentran vulnerados.
- Cuando sea posible, determinar la forma en que se restablezcan las cosas a su estado anterior.
- Las correcciones realizadas por el juez al pacto deberán contar con el consentimiento de las partes, y
- El acuerdo logrado debe ser aprobado por el juez a través de una sentencia, dado que es mediante una providencia de esta clase, que se imparte aprobación al pacto de cumplimiento”
Conforme a lo anterior, la Sala aprobará el acuerdo celebrado en la audiencia especial de pacto de cumplimiento de fecha 6 de agosto de 2024, en tanto, se verificó: (i) que el municipio de San Onofre en coordinación con las otras partes, presentaron unas propuestas o fórmulas de pacto de cumplimiento claras y concretas; (ii) en la celebración de la audiencia de continuación de pacto de cumplimiento, concurrieron todas las partes involucradas o interesadas en el litigio, quienes manifestaron estar de acuerdo con las propuestas planteadas, tal como se registró en el acta de audiencia del 6 de agosto de 2024 ; (iii) que los compromisos asumidos, en especial por parte del municipio de San Onofre , tendientes primeramente a la caracterización socioeconómica de las personas que se encuentra ocupando las zonas de manglares, la realización de gestiones administrativas de tipo ambiental y pedagógicas, para mitigar las malas prácticas ambientales, entre las otras plasmadas, son acciones positivas inmediatas tendientes a mitigar la destrucción de los manglares en el
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia
prácticas ambientales, entre las otras plasmadas, son acciones positivas inmediatas tendientes a mitigar la destrucción de los manglares en el
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 24 de febrero de 2005, expediente AP 912.Acción Popular Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00033-00
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Corregimiento de Rincón del Mar, como también los compromisos de acompañamiento y gestión asumidos por la Gobernación del Departamento de Sucre y la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE), para hacer cesar la vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados, en el tiempo prudencialmente establecido y (iv) las propuestas aceptadas satisfacen las exigencias mínimas de protección de los derechos e intereses colectivos inv olucrados en el presente asunto, ya que buscan atenuar las condiciones actuales de la zona de manglares en el Corregimiento de Rincón del Mar , así como también, el bienestar de los habitantes y visitantes.
Luego, se itera, es procede aprobar lo acordado.
Para garantizar el cumplimiento del presente pacto y de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, la Sala considera pertinente conformar un comité de verificación, conformado por un representante del municipio de San Onofre, Sucre, por un representante de la Gobernación del Departamento de Sucre y de la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE), un representante de la Defensoría del Pueblo, el Agente del Ministerio Público delegado para los
de la Gobernación del Departamento de Sucre y de la Corporación Autónoma Regional de Sucre (CARSUCRE), un representante de la Defensoría del Pueblo, el Agente del Ministerio Público delegado para los asuntos administrativos ante este Tribunal y un representante de la DIMAR , para el cumplimiento de las obligaciones pactadas, a efectos de garantizar en el plazo establecido, las responsabilidades asumidas por cada una de las entidades aquí referidas, las cuales deberán presentar ante el Despacho Ponente un informe trimestral acerca del cumplimiento y avance de los compromisos aprobados en el pacto de cumplimiento.
En tal sentido, este Tribunal estima que debe aprobarse la propuesta de pacto de cumplimiento, planteada por el Comité de Conciliación del municipio de San Onofre, Sucre, en coordinación y acompañamiento de la Gobernación del Departamento de Sucre y CARSUCRE, aceptada por las partes y el agente del Ministerio Público en audiencia especial del 6 deAcción Popular Expediente No. 70-001-33-33-000-2023-00033-00
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agosto de 2024, cuyos apartes se encuentran señalados en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: APROBAR el pacto de cumplimiento celebrado por el municipio de San Onofre, Sucre, la gobernación del Departamento de Sucre y la Corporación Autónoma Regional de Sucre CARSUCRE , en audiencia de
FALLA:
PRIMERO: APROBAR el pacto de cumplimiento celebrado por el municipio de San Onofre, Sucre, la gobernación del Departamento de Sucre y la Corporación Autónoma Regional de Sucre CARSUCRE , en audiencia de continuación de pacto de cumplimiento realizada el 6 de agosto de 2024, cuyos apartes se encuentran señalados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFORMAR el Comité de Verificación del
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