🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001233300020230003500-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020230003500-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2023-00035-00

ACCIONANTE: LUZ MILENA CAMACHO SUESCÚN

ACCIONADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE SINCELEJO

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia, al no observar vicio o irregularidad que invalide lo actuado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones:

LUZ MILENA CAMACHO SUESCÚN , en nombre propio y en e jercicio de la acción de tutela, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, al no pronunciarse acerca de la solicitud de incidente de desacato presentada ante esa dependencia judicial.

En consecuencia pretende, que se ordene al juzgado accionado que de manera inmediata inicie el trámite de incidente de desacato, presentado el 10 de abril de 2023.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00035-00

Página 2 de 9

1.2. Hechos.

Afirma la parte actora , que interpuso acci ón de tutela contra el Instituto

Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00035-00

Página 2 de 9

1.2. Hechos.

Afirma la parte actora , que interpuso acci ón de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Centro Regional Sucre y la Fundación para el Desarrollo Social Integral de la Comunidad, por vulnerarle el derecho fundamental de petici ón, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre, quien profirió sentencia el 27 de marzo de 2023 , amparando el derecho fundamental alegado.

Dice, que las accionadas no han enviado las respuestas (sic), razón por la que, presentó memorial de fecha 10 de abril de 2023 con el fin que se diera apertura al trámite de incidente de desacato, sin que después de pasados seis (6) días, el despacho tutelado se haya pronunciado al resp ecto, omitiendo además, registrar en la plataforma TYBA el escrito de incidente.

1.3. Actuación procesal:

La solicitud de tutela fue admitida a través de auto del 18 de abril de 2023, notificada personalmente el 19 del mismo mes y año1. En el mismo proveído, se requirió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, para que se pronunciara sobre las razones en que se fundamentó el amparo invocado, concediéndosele el término de tres días.

1.4. Contestación:

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 202 3, e l JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO , se pronunció respecto a lo s

1.4. Contestación:

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 202 3, e l JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO , se pronunció respecto a lo s hechos de la presente acción, manifestando lo siguiente:

“(…)

1 Ver constancia secretarial de notificación.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00035-00

Página 3 de 9

“Es cierto que, la accionante el 10 de abril de 2023, solicitó la apertura de incidente por desacato ante el presunto incumplimiento de la sentencia, pero no es cierto que tal solicitud no haya sido registrada en aplicativo TYBA, toda vez que la solicitud fue remitida por la accionante el 10 de abril de 2023 a las 4:54 p.m. al correo de notificaciones del juzgado, que no es el buzón oficial para el recibo de comunicaciones, y fue registrada en TYBA el 11 de abril de 2023 a las 8:44 a.m., luego de ser reenviado por la secretaria del juzgado al correo adm06sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co que es el buzón oficial del juzgado para recibir las solicitudes que realicen los usuarios.

“Es cierto que, desde que la accionante presentó la solicitud de apertura de incidente por desacato -10 de abril de 2023hasta la fecha de la presentación de la demanda de tutela, el juzgado no había emitido pronunciamiento frente a lo que solicitó.

“Sin embargo, no es cierto que, ello no esté justificado.

“De hecho, ello se debió a que la Profesional Universitaria del

había emitido pronunciamiento frente a lo que solicitó.

“Sin embargo, no es cierto que, ello no esté justificado.

“De hecho, ello se debió a que la Profesional Universitaria del juzgado, a quien le fue asignado el proceso, se encontraba trabajando en otros asuntos constitucionales que tiene igual prelación. Sobre esto solicito, comedidamente, que se tome en cuenta la certificación que se dejó en el numeral 3 del auto que se emitió el día de hoy para atender la solicitud que la demandante presentó los días 11 y 17 de abril de 2023.”

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia:

El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991.

2.2. Problema Jurídico:

¿Se encuentra configurada la carencia de objeto por Hecho Superado en el presente asunto, en razón a que el Juzgado Se xto Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió de fondo la petición instaurada por la accionante, que dio origen a la tutela de la referencia?Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00035-00

Página 4 de 9

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Generalidades de la acción de tutela.

La tutela, es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características

protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política2.

Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.

Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en

2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la

cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00035-00

Página 5 de 9

relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”3.

Este precepto constitucional, ha sido desarrollado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial, de los cuales puede hacer uso el accionante 5. En este sentido, la Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente.

resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente.

2.3.2. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado. El hecho superado se presenta cuando por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que

3 Ver T-432/02. 4 Decreto 2591 Art. 6o. “Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 5 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -

de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, - hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con mu y pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta ”. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96;T-573/97; T-654/98; T-289/03)Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00035-00

Página 6 de 9

“carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional6 ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

Se diferencia del daño consumado, en cuanto este, tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el

accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

Se diferencia del daño consumado, en cuanto este, tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente d e su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”7.

2.3.3 Caso concreto.

Afirma la tutelante que el Juzgado Se xto Administrativo del Circuito de Sincelejo vulnera el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consideración a que , no se ha pronunciado acerca de la solicitud de incidente de desacato presentada ante esa dependencia judicial el 10 de abril de 2023 , omitiendo además, subir el mencionado escrito a la plataforma TYBA.

Frente a lo pretendido por el tutelante, el J uzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo informó entre otras cosas, que el 20 de abril de 2023 profirió auto al interior del expediente radicado bajo el número 700013333006202300044008, con el que dispuso requerir a la parte actora,

6 Ver Sentencia T-054/20, 14 de febrero de 2020, entre otras. 7 Cfr. Sentencias T-308 de 2011, T-358 de 2014, T-447 de 2014, SU141 de 2020, entre otras 8 Información que se constató con las actuaciones registradas en la plataforma TYBA,

7 Cfr. Sentencias T-308 de 2011, T-358 de 2014, T-447 de 2014, SU141 de 2020, entre otras 8 Información que se constató con las actuaciones registradas en la plataforma TYBA, donde además se revisó y descargó l providencia a que se refiere el juzgado tutelado.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00035-00

Página 7 de 9

previo a dar apertura formal al trámite incidental, existiendo así un pronunciamiento frente a la solicitud de incidente de desacato, como lo pretende la aquí demandante.

Providencia que además fue notificada a las partes intervinientes en el expediente radicado bajo el número 70001333300620230004400 , como se lee en la constancia de notificación insertada en la plataforma TYBA, donde además se observa , que una de las direcciones electrónicas a la que se envió la notificación es <anticorrupcionicbfcolombia@gmail.com>, la que coincide con la dispuesta por la señ ora LUZ MILENA CAMACHO SUESCÚN para recibir notificaciones judiciales, tal como se observa en las imágenes que se insertan:

De igual forma, quedó acreditado que el escrito de fecha 10 de abril de 2023, mediante el cual la tutelante solicitó la apertura del incidente de desacato, SÍ fue registrado y/o insertado en la plataforma TYBA, cumpliéndose así por parte de la Unidad Judicial cuestionada otra de las pretensiones que dieron origen al presente trámite constitucional.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00035-00

Página 8 de 9

pretensiones que dieron origen al presente trámite constitucional.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00035-00

Página 8 de 9

Conforme a lo anterior y consecuente con lo probado en el trámite tutelar, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, como bien lo ha definido la jurisprudencia constitucional 9, pues, para el caso concreto, desapareció la afectación al derecho fundamental alegado, en razón a la conducta desplegada por la autoridad judicial presuntamente agresora, antes de proferirse la sentencia ; haciendo innecesario un pronunciamiento de fondo, ya que, se evidencia que lo pretendido por la tutelante, se resolv ió de fondo, con claridad y acorde a lo solicitado, debiendo entonces, declarar la improcedencia del medio constitucional,

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO , POR HECHO SUPERADO en el presente medio de control , instaurado por LUZ MILENA CAMACHO SUESCÚN co ntra el JUZGADO SE XTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, conforme lo anotado.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

9 Sentencia T-054 de 2020.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00035-00

Página 9 de 9

CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

(Ausente con permiso)

Consultar sobre este documento ...