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TA SUC - 70001233300020230004200-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020230004200-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia

Radicación: N° 70-001-23-33-000-2023-00042-00

Demandante: Manuel Antonio Arrieta Fuentes

Demandado: Unidad Nacional De Protección

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1.

Refiere el actor que mediante acción d e tutela radicada bajo el número 2023 – 00041 solicitó el amparo judic ial de los derechos invocados; y que el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo ordenó mediante sentencia lo siguiente:

“A la unidad Nacional de protección que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre el recurso que presentó el accionante en contra de la Resolución No.0289 del 6 de febrero de 2023, la decisión adoptada deberá ser comunicada al accionante mediante acto administrativo motivado de forma clara, adecuada y específica”.

Indica que, la Unidad Nacional de P rotección resolvió el recurso pendiente mediante Resolución 2031 de 2023, el cual fue notificado.

Que la Resolución 2031 de 2023, se encuentra indebidamente motivada y presenta

Indica que, la Unidad Nacional de P rotección resolvió el recurso pendiente mediante Resolución 2031 de 2023, el cual fue notificado.

Que la Resolución 2031 de 2023, se encuentra indebidamente motivada y presenta incongruencias entre la parte motiva y la parte resolutiva, lo cual lo explica de la siguiente forma:

“La unidad nacional de protección mediante Correo electrónico de fecha 03 de Abril de 2023 notificó Resolución 2031 mediante la cual resolvió no reponer la decisión, tengamos en cuenta que la decisión no cumple con lo ordenado en lo atendido que debía resolver de fondo el recurso presentado, además de ser motivado en debida forma con un estudio correcto que atañe el caso de forma clara y específica, lo cual resulta nulo, con base en los siguientes argumento;

No se hizo el estudio de variación del riesgo con el solicitante, es decir, si tal y como lo expresa la norma, se debe anali zar el riesgo actual del solicitante a la medida de

1 003Demanda.pdfTribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00042-00 Sentencia de tutela __________________________________________

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protección, situación que dentro de los 5 días no se hizo y la entidad se limitó a mencionar, ni siquiera a resolver de fondo las pruebas anotadas.

Con base a la situación de riesgo actual que aduje se h an originado nuevas noticias criminales en diferentes entidades de fiscalía, las cuales se supone que la entidad en su ardua labor de indagación e investigación en sus estudios de protección debe consultar,

Con base a la situación de riesgo actual que aduje se h an originado nuevas noticias criminales en diferentes entidades de fiscalía, las cuales se supone que la entidad en su ardua labor de indagación e investigación en sus estudios de protección debe consultar, analizar y si el tiempo indicado por el despacho no le es suficiente para hacer un estudio serio y completo, debería pedir prórroga del mismo en aras de resolver el asunto lo más completo posible, so pena de caer en estas deficiencias.

Más allá de esto, y de forma inconcisa y penosa, la misma resolución se contradice, ya que resuelven el recurso donde se asigna un riesgo ordinario, porque supuestamente no han sufrido variaciones en la situación actual, y en la página 4 podemos observar que la misma entidad en sus consideraciones considera un riesgo EXTRAORDINARIO;

Una vez verificado el Instrumento Estándar de Valoración del Riesgo Individual 1, este Despacho verificó que el estudio de análisis de riesgo se efectuó con estricta sujeción al procedimiento definido en el Decreto 1066 de 2015, en debida forma, integrando todos y cada uno de los factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad informados por el señor MANUEL ANTONIO ARRIETA FUENTES, en desarrollo de la revaluación del nivel de riesgo por temporalidad, en especial su condición de: “Dirigente y/o rep resentante Organizaciones Campesinas. Representante Legal de Alianza Ganadera SAS MedellínAntioquia Reside en Sincelejo - Sucre.”, los antecedentes de riesgo ya evaluados incluyendo la condición antes mencionada.

Igualmente, se tuvo en cuenta el context o de la zona en la que reside y desarrolla sus actividades derivadas de la condición poblacional por la cual fue valorado, su visibilidad,

incluyendo la condición antes mencionada.

Igualmente, se tuvo en cuenta el context o de la zona en la que reside y desarrolla sus actividades derivadas de la condición poblacional por la cual fue valorado, su visibilidad, los desplazamientos que realiza, la información suministrada por las entidades y autoridades consultadas, tales del c omo: La Defensoría del Pueblo, La Unidad de Restitución de Tierras URT, La Fiscalía General de la Nación, Personería Municipal de Unguía.

Los elementos mencionados ut supra fueron considerados por parte de los miembros del CTAR y con fundamento en ellos, determinaron el riesgo como extraordinario, dicho esto, es acertado indicar que, el procedimiento de reevaluación del riesgo fue adelantado de manera pertinente, conducente y concluyente, respetando los parámetros para la adecuada valoración del riesgo del recurrente.”

Señala que, debido a las incongruencias evidenciadas en el numeral anterior, le solicitaron aperturar al Juzgado Tercero Oral Administrativo de Sincelejo Sucre incidente de desacato con el fin de que se aclaren las incongruencias evidenciada s en el documento.

Manifiesta que, el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Sincelejo – Sucre decidió no dar apertura al trámite de incidente de desacato solicitado en el numeral anterior, debido a que el despacho consideró que la Unidad de Protección emitió decisión del recurso, sin darle importancia a que esta resolución presentará tales inconsistencias las cuales fueron informadas de manera oportuna al despacho y puestas en conocimiento.

LOS DERECHOS INVOCADOS2.

recurso, sin darle importancia a que esta resolución presentará tales inconsistencias las cuales fueron informadas de manera oportuna al despacho y puestas en conocimiento.

LOS DERECHOS INVOCADOS2.

Derechos a la vida, Derecho a la integridad personal, Derecho a la Seguridad Personal, Debido Proceso Administrativo y Procedimiento de Calificación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección, Derecho al Debido Proceso.

2 Página 1 Archivo 003Demanda.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00042-00 Sentencia de tutela __________________________________________

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1. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3.

Con fundamento en los hechos narrados, solicita:

“1. SE DECLARE NULA LA RESOLUCIÓN 2031 DE 2023 POR CARECER DE UNA LÓGICA

MOTIVADA, POR EXISTIR INCONGRUENCIAS ENTRE LA PARTE MOTIVA Y RESOLUTIVA

DE LA MISMA.

2. SE ORDENE A LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RENDIR UN INFORME DETALLADO QUE LO MOTIVÓ A INDICAR EL SENTIDO DE RIESGO EXTRAORDINARIO EL CUAL FUE DEBIDAMENTE ANOTADO, Y EL SENTIDO DE FALLO EN LA PARTE RESOLUTIVA

NEGANDO EL RECURSO.

2. REMITA CON DESTINO A ESTE PROCESO la decisión tomada en cuenta POR EL CERREM EN SU MOMENTO PARA MOTIVAR LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA RESOLUCIÓN 2031

DE 2023.

2. REMITA CON DESTINO A ESTE PROCESO la decisión tomada en cuenta POR EL CERREM EN SU MOMENTO PARA MOTIVAR LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA RESOLUCIÓN 2031

DE 2023.

3. EXPLICAR LAS SITUACIONES DE INCONSISTENCIAS PRESENTADAS EN UNA

RESOLUCIÓN QUE ES REVISADA Y CONCERTADA ENTRE VARIOS FUNCIONARIOS

PRESENTEN ESTE TIPO DE INCONSISTENCIAS.”

EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL:

PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folios Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo 002ActaReparto.pd f, en el expediente digital. 25 de abril de 2023 Pasa al Despacho del Magistrado Archivo 001NotificacionRep arto.pdf en expediente digital. 25 de abril de 2023 Admisión Archivo 005Admision.pdf en el expediente digital. 27 abril de 2023 Notificación de la Admisión Archivo 006NotificacionAd mision.pdf, en el expediente digital. 27 de abril de 2023 Informe remitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito de Sincelejo. Archivo 007InformeJuz3Ad tivo.pdf, en el expediente digital. 02 de mayo de 2023 Informe remitido por la Unidad Nacional de Protección y Juzgado Tercero Oral Administrativo De Sincelejo. Archivo 010InformeUNP.pd f, en el expediente digital. 02 de mayo de 2023

Informe remitido por la Unidad Nacional de Protección y Juzgado Tercero Oral Administrativo De Sincelejo. Archivo 010InformeUNP.pd f, en el expediente digital. 02 de mayo de 2023

3 Página 3-4 Archivo 003Demanda.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00042-00 Sentencia de tutela __________________________________________

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2. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA.

5.1. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo4. Rindió informe aduciendo que, el accionante el señor Manuel Antonio Arrieta Fuentes, presentó tutela contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección - Comité de Evaluación del Riesgo Colectivo, Municipio de Sincelejo – Personería Municipal, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, UARIV y la Unidad de Restitución de Tierras, con el objetivo de que se decretaran medidas de protección a su favor y su núcleo familiar, debido a las actividades que desempeña como defensor de los terceros opositores de buena fe en procesos de restitución de tierras en la zona de Urabá (Antioquia) y otr as regiones del país.

Así mismo, manifestó que dicho proceso de Tutela fue radicado bajo el número 70001333300320230004100 el cual fue decidido mediante sentencia de fecha 28 de marzo del 2023, de la siguiente forma:

regiones del país.

Así mismo, manifestó que dicho proceso de Tutela fue radicado bajo el número 70001333300320230004100 el cual fue decidido mediante sentencia de fecha 28 de marzo del 2023, de la siguiente forma:

“PRIMERO: Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre el recurso que presentó el accionante en contra de la Resolución N° 0289 del 6 febrero de 2023. La decisión adoptada deberá ser comunicada al accionante mediante acto administrativo motivado de forma clara, adecuada y específica.

SEGUNDO: Ordenar al Departamento de Policía de Sucre que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a concertar con el accionante la implementación de medidas de seguridad preventiva y de autoprotección.

TERCERO: Declarar improcedente la acción de tutela frente a las demás pretensiones”.

CUARTO: Por Secretaría, asígnesele al presente proceso, el identificativo consultivo de uso privado, dentro del sistema Siglo XXI - Red Integrada para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea -.”

Señala que la anterior sentencia no fue impugnada.

Manifestó también que el accionante presentó solicitud de adicción de la sentencia, la cual fue negada a través de providencia del 11 de abril de 2023, debido a que el Ad quo consideró que el despacho “no omitió resolver ninguno de los extremos de la litis” , sino que, por el contrario, en la parte considerativa se abordaron todos los aspectos jurídicos relevantes para decidir, cómo son: Requisitos de procedencia de la acción de tutela,

consideró que el despacho “no omitió resolver ninguno de los extremos de la litis” , sino que, por el contrario, en la parte considerativa se abordaron todos los aspectos jurídicos relevantes para decidir, cómo son: Requisitos de procedencia de la acción de tutela, Marco jurídico que regula las medidas de protección, Generalidades del debido proceso administrativo y el caso concreto. Ahora bien, también indica que, en dicho análisis, se determinó la improcedencia de la acción de tutela, excepto cuando se trate de proteger el debido p roceso y adoptar una medida transitoria de conformidad con los hechos planteados y debatidos en el proceso de tutela.

Agrega que, el accionante también presentó un incidente de desacato , la cual fue resuelta mediante providencia del 18 de abril de 2023, tomando la decisión de abstenerse de dar curso a dicho incidente, planteando para ello los siguientes argumentos:

4 Páginas 1-5 del archivo 007InformeJuz3Admision.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00042-00 Sentencia de tutela __________________________________________

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“(…) Bajo el anterior panorama y advirtiendo que los citados informes se consideran rendido bajo juramento, CONSIDERA el Despacho que se verificó el obedecimiento de la providencia de tutela; en primer lugar, porque la Unidad Nacional de Protección decidió el recurso que presentó el accionante en contra de la Resolución N° 0289 del 6 febrero de 2023. La decisión adoptada, además, para

obedecimiento de la providencia de tutela; en primer lugar, porque la Unidad Nacional de Protección decidió el recurso que presentó el accionante en contra de la Resolución N° 0289 del 6 febrero de 2023. La decisión adoptada, además, para el Despacho no es ambigua, gaseosa o generalizada, por el contrario, es concreta frente al caso de accionante: (se ilustran solo apartes):

Además, fue notificado el acto, tal como se ilustra a continuación:

Es importante precisar que el sentido original y esencial de la motivación del fallo fue proteger exclusivamente el debido proceso del accionante y en atención a ello, únicamente se ordenó a la Unidad Nacional de Protección que decidiera el recurso presentado por el accionante contra la Resolución N° 0289 del 6 febrero de 2023, evento que sucedió.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00042-00 Sentencia de tutela __________________________________________

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Y, en segundo lugar, porque el Departamento de Policía de Sucre, sí llevo a cabo acciones para la implementación de medidas de seguridad preventiva y de autoprotección a favor del demandante, al comunicarle al Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana Metropolitana del Valle de Aburrá sobre la necesidad de “realizar las labores policiales preventivas: rondas, revistas policiales y demás acciones que contribuyan a mejorar la seguridad del ciudadano”, dado que su actual residencia se encuentra ubicada en el Municipio de Itagüí (Antioquia).

Es importante precisar que el sentido original y esencial de la motivación del

policiales y demás acciones que contribuyan a mejorar la seguridad del ciudadano”, dado que su actual residencia se encuentra ubicada en el Municipio de Itagüí (Antioquia).

Es importante precisar que el sentido original y esencial de la motivación del fallo fue adoptar una medida transitoria y preventiva para la seguridad del demandante y en atención a ello, únicamente se ordenó al Departamento de Policía de Sucre que concertara con el accionante la implementación de medidas de seguridad preventiva y de autoprotección, similares a las que se habían adoptado antes de la presentación de la tutela: “Cursos de autoprotección, patrullajes y rondas policiales”.

Sin embargo y teniendo en cuenta que no hay prueba que demuestre aún la implementación efectiva de dichas medidas, el Despacho librará una orden al Departamento de Policía de Antioquia – Comandando Operativo de Seguridad Ciudadana Metropolitana del Valle de Aburrá para que disponga lo pertinente sobre las observaciones que comunicó el Departamento de Policía de Sucre en Oficio N° ESTPO-CAI-29.25 del 6 de febrero de 2023.

Con fundamento en lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de dar curso al incidente de desacato promovido por el señor Manuel Antonio Arrieta Fuentes en contra de la Unidad Nacional de Protección y el Departamento de Policí a de Sucre, en atención a lo considerado.

SEGUNDO: Ordenar al Departamento de Policía de Antioquia – Comandando Operativo de Seguridad Ciudadana Metropolitana del Valle de Aburrá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva concertar con el señor Manuel Antonio Arrieta Fuentes la implementación de

Operativo de Seguridad Ciudadana Metropolitana del Valle de Aburrá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva concertar con el señor Manuel Antonio Arrieta Fuentes la implementación de medidas de seguridad preventiva y de autoprotección (Cursos de autoprotección, patrullajes y rondas policiales), según las observaciones brindadas por el Departamento de Policía de Sucre en Oficio N° ESTPO -CAI29.25 del 6 de febrero de 2023.

Si el accionante reside, provisionalmente, en la ciudad de Sincelejo, deberá informarlo al Departamento de Policía de Sucre, para que se logre una concertación sobre las medidas de seguridad preventiva y de autoprotección (Cursos de autoprotección, patrullajes y rondas policiales)”, según las observaciones brindadas por el Departamento de Policía de Sucre en Oficio N° ESTPO-CAI-29.25 del 6 de febrero de 2023.

Si el accionante reside , provisionalmente, en la ciudad de Sincelejo, deberá informarlo al Departamento de Policía de Sucre, para que se logre una concertación sobre las medidas de seguridad preventiva y de autoprotección (Cursos de autoprotección, patrullajes y rondas policiales)”.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, el juez referido concluye que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, debido a que ha decidido las solicitudes del accionante oportunamente, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso y garantizando el derecho de defensa de las entidades accionadas.

5.2 La unidad Nacional de Protección 5. Rindió informe manifestando que, la unidad de protección siempre ha sido garante de los derechos personales a la vida y la integridad

derecho de defensa de las entidades accionadas.

5.2 La unidad Nacional de Protección 5. Rindió informe manifestando que, la unidad de protección siempre ha sido garante de los derechos personales a la vida y la integridad

5 Páginas 1-8 del archivo 010InformeUNP.pdf, en el expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00042-00 Sentencia de tutela __________________________________________

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personal del señor Manuel Antonio Arrieta Fuentes, debido a que bajo el Programa de Protección de competencia de la Unidad Nacional de Protección se le adelantó el procedimiento establecido en los artículos 2.4.1.2.28 y 2.4.1.2.40 del Decreto No. 1066 de 2015, con el fin de establecer y medir su nivel de riesgo el cual se realizó parte del comité técnico de Análisis de Riesgo CTAR, de la UNP.

Que con el fin de garantizar los Derechos del accionante y con el fin de darle cumplimiento a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto No. 1066 del 2015 la Unidad Naciona l de Protección expidió la Resolución No.0289 del 6 de febrero de 2023, mediante la cual se adoptó la recomendación formulada por el comité de Evaluación del Riesgo Y recomendaciones de Medidas – CERREM.

Que la Resolución No.2031 del 4 de marzo de 202 3, el cual resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por el señor Manuel Antonio Arrieta Fuentes, en el cual se

Que la Resolución No.2031 del 4 de marzo de 202 3, el cual resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por el señor Manuel Antonio Arrieta Fuentes, en el cual se decidido no reponer la Resolución No.0289 del 6 de febrero del 2023, en consecuencia, la Unidad Nacional de protección, confirmo el nivel de riesgo del señor Manuel Antonio Arrieta Fuentes como ordinario tal y como lo recomendó el comité de evaluación del riesgo y recomendaciones de medidas CEPREM.

Por lo anterior argumenta que, la Unidad Nacional de Protección no ha transgredido los Derechos Fundamentales que le asisten al accionante, debido a que tal y como se ha demostrado en los anteriores acápites la unidad ha actuado y adoptado sus decisiones dentro del ámbito de sus competencias, dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1066 de 2015, agotando de esa forma el procedimiento instituido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 a favor del Accionante.

En relación a las razones del accionante para solicitar la nulidad de la Resolución No. 0231 del 4 de marzo de 2023, manifiesta que, no se puede endilgar una indebida motivación debido a que desde el numeral “IV consideraciones para resolver el recurso de reposición” se indica el Nivel de Riesgo como ordinario de acuerdo a la ponderación de la matriz en 43,88% la cual se encuentra fundamentado en el resultado de las actividades de campo realizadas por el Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo – CTAR.

Arguye que la Resolución N° 023 del 4 de marzo de 2023, es clara en advertir que el nivel

de campo realizadas por el Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo – CTAR.

Arguye que la Resolución N° 023 del 4 de marzo de 2023, es clara en advertir que el nivel de riesgo Ordinario del señor Manuel Antonio Arrieta Fuentes de acuerdo con los estudios realizados por el Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo CTAR y en atención a la ponderación de la matriz de riesgo, la intensidad de nivel de riesgo se ha mantenido en el 43,88% téngase en cuent a las escalas para los tres son: (Escala 0 a 49% (riesgo ordinario), 50 a 79 % (riesgo extraordinario) y 80 a 100% (riesgo extremo).

Que la ponderación de la matriz del riesgo del Accionante se encuentra dentro de la escala de riesgo ordinario, es decir, por fuera de la escala 50 a 79% del extraordinario lo cual más bien se debe tener como un error de digitación o transcripción; por consiguiente no existen “incongruencias” como lo intenta hacer ver el accionante antes, por el contrario, se debe apelar a la interpretación sistemática del contenido íntegro de la resolución.

Que no es factible que la población solicite medidas de protección específicas, por medio de una acción constitucional, y mucho menos que se otorguen a través de dicho medio debido a q ue esto desconoce la competencia de los delegadosTribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00042-00 Sentencia de tutela __________________________________________

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interinstitucionales, que conforman el CEPREM como autoridad administrativa,

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interinstitucionales, que conforman el CEPREM como autoridad administrativa, competencia que fue avalada por la Corte Constitucional para la recomendación de medidas de protección en el marco del estudio de nivel de riesgo.

Expresa que, es muy importante reconocer dicha competencia, debido a que toda medida de protección debe ser producto de un estudio de nivel de riesgo, el cual es un estudio técnico y especializado, en donde se tienen en cuenta considera ciones que van más allá de las manifestaciones de los accionantes como son: población, antecedentes personales de riesgo, análisis de contexto, permanencia en el sitio de riesgo, desplazamientos, vulnerabilidad asociada al entorno social, entorno en donde desarrolla actividades y/o trabajo, entorno social y comunitario.

Así las cosas, plantea que, se han garantizado los derechos del Señor Manuel Antonio Arrieta Fuentes, ya que cuenta con medidas de protección en su favor, medidas de protección idóneas de acuerdo con la matriz en su último estudio de 43,88% en el estudio de riesgo, en conocimiento de la competencia del CEPREM.

Por último argumenta que la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Antonio Arrieta Fuentes se debe declarar improceden te, debido a que existe otro mecanismo ante la jurisdicción ordinaria, ya que en el caso bajo estudio no existe vulneración alguna a Derechos Fundamentales de tal manera que el Accionante no podría activar aparato judicial con la interposición de un proce so constitucional cuando existe de facto una vulneración a un derecho de primera generación.

a Derechos Fundamentales de tal manera que el Accionante no podría activar aparato judicial con la interposición de un proce so constitucional cuando existe de facto una vulneración a un derecho de primera generación.

Anexa las siguientes piezas procesales, para verificación de lo antes indicado y su valoración:

1. Resolución No.289 del 6 de febrero de 2023

2. Resolución No.0231 del 4 de marzo de 2023

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

8.1. LA COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer la presente tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, el problema jurídico se orienta en determinar si la Unidad Nacional de Protección ha vulnerado el derecho a la Vida, Integridad Personal, Seguridad Personal, Debido Proceso, y otros, con ocasión al contenido de la Resolución que resolvió un recurso de reposición. Para ello, será necesario analizar previamente la procedencia del medio impetrado cuando lo pretendido es la nulidad de un acto administrativo.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará bajo el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, y, iii) el caso concreto.

i). Generalidades de la Acción de Tutela. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un

la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente comoTribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00042-00 Sentencia de tutela __________________________________________

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mecanismo de protección definitivo cuando: (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existiendo otro mecanismo, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; de otro lado, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el evento de proceder com o mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizará un análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela.

Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier p ersona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 6, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trat a el artículo 2 de esta ley”. En este sentido, la legitimación en la causa por pasiva, como requisito de Procedibilidad, exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del tutelante y la acción u omisión de la parte demandada.

Inmediatez. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un término prudente y razonable después de ocurrir los hechos que moti van la afectación o amenaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”7, y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al

interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”7, y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”8.

Subsidiariedad de la acción de tutela. Conforme con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: ( i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medi

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