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TA SUC - 70001233300020230004300-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020230004300-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

RECURSO DE INSISTENCIA.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00043-00.

Solicitante: Rafael José Romero Ángel.

Peticionado: Fiscalía Seccional de Sucre.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Decidir el Recurso de Insistencia remitido por la Fiscalía General de la NaciónFiscalía Seccional de Sucre.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Petición.

El señor Rafael José Romero Ángel, radicó el 24 de abril de 2023 ante la Fiscalía Seccional de Sucre, en ejercicio del derecho de petición, solicitud de información y entrega de documentos, en los siguientes términos1:

“1. Solicitamos señor (a) Director Seccional de Fiscalías nos informé si el señor fiscal Álvaro Luis Porto Espinosa tiene investigaciones pendientes, cuál es el estado de las mismas, con su número de radicado y el fiscal que lo investiga y desde que fecha cursa el proceso en su contra.

2. También infórmenos (Sic) dicho fiscal tuvo investigaciones en su contra, expidiéndonos copia de todos los trámites surtidos.

3. De tener tales investigaciones le pedimos el favor nos suministr é copia de todos los trámites que se surtieron contra este fiscal”

Como fundamento de su petición, indicó:

expidiéndonos copia de todos los trámites surtidos.

3. De tener tales investigaciones le pedimos el favor nos suministr é copia de todos los trámites que se surtieron contra este fiscal”

Como fundamento de su petición, indicó:

1. Que la Fiscalía Novena (9°) Seccional de Corozal – Sucre, está en cabeza

del Dr. Álvaro Luis Porto Espinosa.

2. Que este señor Fiscal Noveno (9°) Seccional de Corozal – Sucre, sin que le conste directamente en el proceso penal con rad No. 700016001037-201801355 nos tacha de delincuentes.

3. Simplemente acudimos al despacho de ese fiscal en calidad de víctimas, pero prácticamente nos rechazó con una injusta orden de archivo, la cual jamás nos notificó, violando el debido proceso y maltratando nuestro buen nombre y honra.

4. Dicho fiscal lo que hizo fue discriminarnos y cerrar el caso sin atender a la evidencia física aportada consistente en un audio que le anexamos y que bien pudimos introducir los suscritos, pero de igual modo a sabiendas de nuestras direcciones electrónicas y dirección física nos cerró arbitrariamente las puertas de acceso a la justicia, lo cual consideramos un acto poco ético de su parte.

1 Ver en SAMAI documento denominado “DEMANDA(.pdf)”, Pág. 2RECURSO DE INSISTENCIA.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00043-00.

Solicitante: Rafael José Romero Ángel.

Peticionado: Fiscalía Seccional de Sucre.

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5. Que es deber de este señor fiscal notificarnos de la orden de archivo, así lo

Solicitante: Rafael José Romero Ángel.

Peticionado: Fiscalía Seccional de Sucre.

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5. Que es deber de este señor fiscal notificarnos de la orden de archivo, así lo

indica el Auto 2007-0019 de julio 5 de 2007 de la Corte Suprema de JusticiaSala PlenaMagistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas, Ref.: Exp. 11001-02-30-015-2007-0019, Bogotá, D.C., julio cinco (5) de dos mil siete (2007).

6. Este funcionario viola el art 136 del Código de Procedimiento Penal al negarse brindar la debida atención a las víctimas y negarse también a tener una comunicación vía electrónica, puesto a este señor Porto le suministramos nuestros correos electrónicos en especial elmeroangel21@gmail.com

(…)

7. Ninguna de estas disposiciones cumplió el fiscal Álvaro Porto, lo que nos lleva a colegir que es necesario p resentar esta petición debido a la desconfianza que tenemos de ser un funcionario eficiente y presuntamente transparente en el ejercicio de la fiscalía que dirige en el municipio de Corozal.

8. Nos preguntamos con todo respeto ¿Qué tanto falta a la ética y a la ley moral el señor Álvaro Porto? Son interrogantes que nos asaltan ahora que nos llevamos un desaire de manera arbitraria e injusta.

9. En una ocasión leímos en la prensa (salvo a que estemos equivocados) que este señor Álvaro Luis Porto Espinosa estaba siendo investigado penalmente.

10. Entonces haciendo control ciudadano estamos impulsados a conocer cuáles son las cualidades y calidades éticas y morales del fiscal encargado de

este señor Álvaro Luis Porto Espinosa estaba siendo investigado penalmente.

10. Entonces haciendo control ciudadano estamos impulsados a conocer cuáles son las cualidades y calidades éticas y morales del fiscal encargado de nuestro caso y de muchos casos en el ámbito de la sociedad corozalera de la cual hacemos parte y donde siempre nos hemos destacados por ser lideres sociales perseguidos por hacer control político, control ciudadano, y control social a la rama judicial y a la administración pública.

11. Dado los anteriores eventos injustos en nuestro proceso Espinoza nos da “Mala Espina”, entonces en esta respetable solicitud se trata de tener conocimiento en nuestra calidad de ciudadanos el de tener certeza en si podemos confiar en nuestras instituciones investigativas y en nuestros fiscales del municipio de Corozal, y si estos están acordes con un verdadero Estado Social y Democrático de Derecho, el cual nos fue negado.

12. Siempre hemos sido destacados lideres sociales, si nos trataron de este modo a nosotros que somos personas ampliament e prominentes en nuestra municipalidad y que tenemos relevancia política en el municipio de Corozal ¿Qué trato se espera a las demás personas de a pie y del común?

13. Ahora la sociedad corozalera en su calidad de usuario de la justicia necesita saber si los fiscales que tenemos son funcionarios imparciales, cumplidores de sus deberes y confiables o merecen nuestra atención en hacerles el respectivo control político, control social, y control ciudadano al que todos tenemos derecho, siempre y cuando se les cuestione en temas éticos y morales en el ejercicio de sus funciones públicas.

(…)”

2.2. La respuesta.

La Fiscalía Seccional de Sucre, a través del Oficio No. DAUITA-20310 del 24 de

ejercicio de sus funciones públicas. (…)”

2.2. La respuesta.

La Fiscalía Seccional de Sucre, a través del Oficio No. DAUITA-20310 del 24 de abril de 2023, se pronunció sobre la solicitud elevada por el peticionario2:

“En atención a la petición de la referencia, dentro del término establecido en el artículo 171 de la Ley 1755 de 2015, de manera atenta y respetuosa, nos permitimos informarle que para resolver de fondo su solicitud, es preciso que allegue la documentación que lo faculte para consultar los datos de terceros contenidos en los sistemas misionales de la Fiscalía General de la Nación (SPOA y SIJUF), en relación con la vinculación a procesos penales.

2 Ver en SAMAI documento denominado “DEMANDA(.pdf)”, Págs. 11 a 13.RECURSO DE INSISTENCIA.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00043-00.

Solicitante: Rafael José Romero Ángel.

Peticionado: Fiscalía Seccional de Sucre.

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Lo anterior conforme al artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, en virtud del cual la información que reposa en nuestros sistemas misionales puede suministrarse únicamente “a. A los titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b. A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c. A los terceros autorizados por el titular o por la ley.”; en consideración a que la misma tiene como única finalidad apoyar el desarrollo de la acción penal y su acceso está reservado al cumplimiento de ese fin.

Aunado a lo dispuesto en las normas antes mencionadas, de conformidad con

como única finalidad apoyar el desarrollo de la acción penal y su acceso está reservado al cumplimiento de ese fin.

Aunado a lo dispuesto en las normas antes mencionadas, de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Nacional “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. (…) La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.”

La autorización expresa del titular de la información y la copia simple del documento de identidad, deberán ser enviados al email aixa.casij@fiscalia.gov.co, citando el radicado de Orfeo , para lo cual cuenta con un término máximo de un (1) mes. Si pasado este término no allega la documentación “Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual”, ídem.

Si vencido este término no allega la documentación requerida se decretará el desistimiento y archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado en contra del cual únicamente procede el recurso de reposición, sin perjuicio de que la solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.

La Fiscalía General de la Nación, es la responsable del tratamiento de la información como entidad pública de orden nacional y, como sujeto obligado en los términos de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014

La Fiscalía General de la Nación, es la responsable del tratamiento de la información como entidad pública de orden nacional y, como sujeto obligado en los términos de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014 (Artículos 18 y 19 literales d al f), incluso pronunciamientos jurisprudenciales (Sentencia T-509 de 2020 M.P José Fernando Reyes Cuartas), así como la Resolución 0152 del 19 de febrero de 2018, en la cual formula la Política de Tratamiento de Datos Personales, establece que la información a cargo de la Entidad, estará sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los Datos Personales y de las disposiciones establecidas en la ley y la Constitución, su difusión se realizará dentro del marco de sus competen cias y en atención a la protección de la intimidad, Habeas Data y demás derechos fundamentales.

De otra parte, en el marco de sus funciones legales y constitucionales, la Fiscalía General de la Nación, está legitimada para recaudar algunos datos sensibles, cuando resultan estrictamente necesarios para el ejercicio de la acción penal, esta actividad se efectúa con el registro de información en las bases de datos misionales SPOA y SIJUF y resulta importante resaltar dos aspectos: i) el SPOA es una base de da tos interna, para uso exclusivo del ente investigador y de los organismos con funciones de policía judicial, en el marco de una investigación, por ende, la información almacenada en el sistema goza de circulación restringida y ii) los datos contenidos en el SPOA y SIJUF constituyen información pública clasificada y que pertenecen al ámbito privado o semiprivado cuya divulgación indiscriminada pone en riesgo

sistema goza de circulación restringida y ii) los datos contenidos en el SPOA y SIJUF constituyen información pública clasificada y que pertenecen al ámbito privado o semiprivado cuya divulgación indiscriminada pone en riesgo los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del titular de la misma, a la vida, seguridad y salud, al debido proceso e igualdad de las partes en los procesos judiciales e incluso la administración efectiva de la administración efectiva de justicia.”RECURSO DE INSISTENCIA.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00043-00.

Solicitante: Rafael José Romero Ángel.

Peticionado: Fiscalía Seccional de Sucre.

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2.3. El recurso y su sustentación.

El señor Rafael Romero Ángel presentó recurso de insistencia el 25 de abril de 2023, con la finalidad que se le entregarán los documentos solicitados el 24 de ese mismo mes y anualidad, para lo cual, manifestó3:

“Considero de modo comedido que ustedes están faltando al principio de legalidad que reviste las funciones de la Fiscalía General de la Nación en tanto ustedes me están negando hasta la existencia de si cursan o no investigaciones en contra del señor Fiscal Noveno Seccional del Municipio de Corozal.

Negar la existencia de investigaciones y/o denuncias penales en contra de un fiscal cualquiera que este sea viola per se el derecho fundamental a peticionar, en tanto lo que busco es información pública que en ningún momento es secreta, ni semiprivada.

En nada afecta a la digna administración de justicia la información solicitada que para nada se me puede negar por cuanto no está relacionada con la

en tanto lo que busco es información pública que en ningún momento es secreta, ni semiprivada.

En nada afecta a la digna administración de justicia la información solicitada que para nada se me puede negar por cuanto no está relacionada con la defensa o seguridad nacionales; ni los procesos llevados contra el fiscal ÁLVARO PORTO están recubiertos de instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas; tampoco en mi petición me estoy metiendo con la historia clínica que tenga o llegar é a tener el señor fiscal, ni con su intimidad o personalidad, ni su religión, ni sus creencias, ni sus convicciones políticas o filosóficas, ni su orientación sexual.

Tampoco se está pidiendo cu ál es el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos que tenga la fiscalía a la mano o el mismo señor fiscal Álvaro Porto.

Mucho menos en mi petición le pido se descubra algún secreto profesional escondido por ÁLVARO PORTO ESPINOZA, ni de alguno de los miembros de la fiscalía.

Tampoco me he metido en mi petitum con los datos genéticos humanos de ustedes como miembros de la fiscalía o datos genéticos del señor Porto Espinoza.

En suma, no se está violando el principio de confidencialidad o el tratamiento de datos personales, se está simplemente solicitando documentos de naturaleza pública, ya que el señor Fiscal Álvaro Porto tiene una responsabilidad social por el solo hecho de ser fiscal. Está en el campo de la administración y función pública y al igual que ustedes está obligado a soportar ciertas cargas que la sociedad y que el Estado Social, demo crático y constitucional de derecho les impone.

responsabilidad social por el solo hecho de ser fiscal. Está en el campo de la administración y función pública y al igual que ustedes está obligado a soportar ciertas cargas que la sociedad y que el Estado Social, demo crático y constitucional de derecho les impone.

Tampoco se violan los datos sensibles de la fiscalía que afecten la intimidad del titular: el saber que el fiscal Porto tiene investigaciones en curso no quiere decir que se viole la reserva legal de las mismas, ni que tal información genera discriminación en su contra.

Vemos como la fiscalía obedeciendo el principio de máxima publicidad tiene su propia página donde se publican las investigaciones de docenas de fiscales, pero menos la del pechichón Álvaro Porto del cual no se dignan a dar ninguna información, llegando al colmo de negar la existencia de procesos en su contra.

Tomando en cuenta lo anterior tampoco mi petición va orientada a revelar el origen racial o étnico, la orientación política, las con vicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como

3 Ver en SAMAI documento denominado “DEMANDA(.pdf)”, Págs. 2 a 7.RECURSO DE INSISTENCIA.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00043-00.

Solicitante: Rafael José Romero Ángel.

Peticionado: Fiscalía Seccional de Sucre.

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los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos, del señor Álvaro Porto o de alguno de ustedes como miembros de la Fiscalía General de la Nación.

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los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos, del señor Álvaro Porto o de alguno de ustedes como miembros de la Fiscalía General de la Nación.

Siendo ciertas tales argumentaciones considero que los funcionarios Aixa Casij Caballero-Técnico II y José Darío Moreno Daza están obrando fuera de contexto y mal aplicando las leyes de la república; acomodándolas para que no se sepa las investigaciones que tienen a cargo de su colega; comprendo que la Dirección de Fiscalía Seccional se solida rice con uno de sus miembros, de su mismo equipo de trabajo; sin embargo, están incurriendo en una vía de hecho tergiversando normas que no se aplican al caso concreto.

Lo que causa extrañeza es que la fiscalía no quiere que yo sepa si hay o no investigaciones contra uno de sus miembros, y cuál es el estado actual del proceso, carece de toda lógica que me nieguen una información tan simple y sencilla que en modo alguno viola el derecho a la intimidad del señor fiscal ÁLVARO PORTO ESPINOZA, lo que viola son los derechos de relevancia constitucional como el de máxima publicidad, transparencia y honestidad en todas sus actuaciones.

Que la petición instaurada es con fines de Control Social a lo público y es ahí donde “salta la liebre”, no sabemos si los procesos penales contra el fiscal Porto se mueven con el sentido de transparencia; hace muchísimos años que cursan procesos en su contra sin que no se sepa nada, ni siquiera si se le formuló o no imputación, todo está en completo y sospechoso hermético silencio.

Vengo apelando al mecanismo de control social, siendo el derecho y el deber

procesos en su contra sin que no se sepa nada, ni siquiera si se le formuló o no imputación, todo está en completo y sospechoso hermético silencio.

Vengo apelando al mecanismo de control social, siendo el derecho y el deber de los ciudadanos participar de manera individual o a través de sus organizaciones, redes sociales e instituciones, en la vigilancia de la gestión pública y sus resultados de los cuales la fiscalía debe colaborar y no truncármelos.

La fiscalía no debe ser ajena al Control Social cuyo objeto es el seguimiento y evaluación de las políticas públicas y la gestión desarrollada por las autoridades públicas y por los particulares que ej erzan funciones públicas, para el caso concreto necesito saber los motivos del porque las investigaciones contra el Fiscal Porto que tanto han demorado, y ahora saber porque se me niegan hasta la existencia de las mismas. La fiscalía sabe perfectamente que el control social implica solicitar la información pública que se requiera conforme a los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; cuyos mecanismos efectivos tienen su génesis en presentar peticiones, denunci as, quejas y reclamos ante las autoridades competentes, además de hacer uso de los recursos y acciones legales que se requieran para el desarrollo del control social como lo es este recurso de insistencia. (…) Lo anterior para ilustrar que, si se puede of recer este tipo de informaciones al público, y es obvio por ser públicas: sobre si existen procesos contra cualquier persona que investigue la fiscalía, sin condicionamientos de ningún tipo. El señor Fiscal Álvaro Porto, no es la excepción: no es ni el Dalai Lama, ni el Papa Bergoglio, ni Donald Trump, ni Elon Musk, ni ningún importante diplomático de

persona que investigue la fiscalía, sin condicionamientos de ningún tipo. El señor Fiscal Álvaro Porto, no es la excepción: no es ni el Dalai Lama, ni el Papa Bergoglio, ni Donald Trump, ni Elon Musk, ni ningún importante diplomático de la ONU; no es ni el embajador de la India, como para que se le oculte la existencia de sus procesos penales en pueblos macondianos del Departamento de Sucre y tampoco para que se escondan de cómo van marchando los mismos, o se restrinja al público cuál es el estado de esos procesos seguidos en su contra. (…) Simplemente solicitar si ÁLVARO PORTO ESPINOZA tiene investigaciones pendientes, peticionando cuál es el estado de las mismas, su número de radicado, saber cuál es el fiscal que lo investiga y desde que fecha: es una información que tarde o temprano deben entregar, lo harán, y cuando lo hagan pido sea mediante una motivación honesta, leal y desprovista de cu alquier intención dolosa o culposa con el ánimo de ocultar información de carácter público y no sujeta jamás a reserva.”RECURSO DE INSISTENCIA.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00043-00.

Solicitante: Rafael José Romero Ángel.

Peticionado: Fiscalía Seccional de Sucre.

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3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente en única instancia, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 264 y 151-55 de la Ley 1437 de 2011. También lo es, por el factor territorial, atendiendo a que la insistencia se predica frente a la

El Tribunal es competente en única instancia, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 264 y 151-55 de la Ley 1437 de 2011. También lo es, por el factor territorial, atendiendo a que la insistencia se predica frente a la Fiscalía Seccional de Sucre.

3.2. Oportunidad.

En el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, se estableció la oportunidad para interponer el recurso de insistencia, así: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”

Al abordar el sub examine, la Sala observa que el 24 de abril de 2023 la Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre la petición elevada por el señor Rafael Romero Ángel ese mismo día; y que el 25 de abril de 2023 el recurso de insistencia fue radicado ante dicho entidad, esto es, dentro del plazo legal previsto para el efecto.

3.3. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes, corresponde a la Sala determinar si la petición objeto de insistencia, estuvo bien denegada por parte de la Fiscalía Seccional de Sucre.

Pues bien, e l artículo 74 de la Cons titución Política de Colombia 6 consagra el derecho de toda persona a acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita.

Así, el ejercicio de este derecho debe ceñirse no solo a los postulados de la norma constitucional, sino a las leyes que regulan el derecho de acceso a la información

salvo los casos en que la ley no lo permita.

Así, el ejercicio de este derecho debe ceñirse no solo a los postulados de la norma constitucional, sino a las leyes que regulan el derecho de acceso a la información pública -Ley 1712 de 2014 - y los procedimientos administrativos, en especial, lo regulado para las solicitudes hechas ante la administración, en ejercicio del artículo 23 de la Carta Magna que consagró el derecho de petición, el cual puede formular cualquier persona a las entidades públicas y a las privadas que ejerzan funciones

4 Sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. 5 Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 6 “ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolableRECURSO DE INSISTENCIA.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00043-00.

Solicitante: Rafael José Romero Ángel.

Peticionado: Fiscalía Seccional de Sucre.

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públicas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y, de los artículos 13 y siguientes de la Ley 1755 de 20157.

Esta última norma -Ley 1755 de 2015 -, regula el trámite, procedimiento y alcance del derecho de petición e indica el trámite a seguir, en caso de que la entidad peticionada, se niegue a suministrar información y/o documentos, oponiendo reserva legal, para lo cual debe observarse entonces, lo consagrado en los artículos 24, 25 y 26 de la referida ley, que al tenor literal disponen:

peticionada, se niegue a suministrar información y/o documentos, oponiendo reserva legal, para lo cual debe observarse entonces, lo consagrado en los artículos 24, 25 y 26 de la referida ley, que al tenor literal disponen:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédi to público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado,

estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con

7 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; cuya constitucionalidad fue estudiada mediante Sentencia C -1154 de

2011.RECURSO DE INSISTENCIA.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00043-00.

Solicitante: Rafael José Romero Ángel.

2011.RECURSO DE INSISTENCIA.

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00043-00.

Solicitante: Rafael José Romero Ángel.

Peticionado: Fiscalía Seccional de Sucre.

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jurisdicción en el lugar donde se encuen tren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialm ente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad soli cite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”

En este contexto, debe entenderse que el ejercicio del derecho fundamental de

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”

En este contexto, debe entenderse que el ejercicio del derecho fundamental de petición, comprende también la solicitud de acceso a determinados documentos y a que se expida copia de los mismos, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados, guardando estrecha relación con el derecho de acceso a la información pública, aunque sean diferentes y autónomos.

En Sentencia T -511 de 2010 8, la H. Corte Constitucional se refirió al derecho de acceso a la información, así:

“El derecho de acceso a la información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Este precepto está ubicado en el Capítulo 2 del Título II de la Constitución (De los Derechos sociales, económicos y culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental.

Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos

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