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TA SUC - 70001233300020230005100-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020230005100-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sincelejo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: Dra. Viviana Mercedes López Ramos

RECURSO DE INSISTENCIA Asunto: Sentencia de única instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2023-00051-00

Recurrente: Iván de Jesús Prada Camaño

Recurrido: Fiscalía General de la Nación

Instancia: Única

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Decidir el Recurso de Insistencia remitido por la Fiscalía General de la NaciónFiscalía Seccional de Sucre.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Petición.

El señor Iván de Jesús Prada Camaño, radicó el 28 de abril de 2023 ante la Fiscalía General de la Nación - Seccional de Sucre , en ejercicio del derecho de petición, solicitud de información y entrega de documentos, en los siguientes términos1:

a. Informe doctor Fernando Salgado Juris, si es cierto de que existen procesos penales en contra del señor Álvaro Luis Porto Espinoza, hoy Fiscal 9° Seccional del Municipio de Corozal-Sucre. b. En caso de que no existan dichos procesos penales en contra del señor Porto Espinoza, también le pido tenga la amabilidad de hacérmelo saber. c. Solicito me informe desde qué fecha cursan la denuncia o denuncias interpuestas contra de dicho fiscal. d. Solicito me informe si en alguna ocasión el señor Álvaro Luis Porto Espinoza fungió como fiscal en el Municipio de San Luis de Sincé-Sucre.

de dicho fiscal. d. Solicito me informe si en alguna ocasión el señor Álvaro Luis Porto Espinoza fungió como fiscal en el Municipio de San Luis de Sincé-Sucre. e. Le pregunto doctor Fernando Salgado ¿Cuál fue el tiempo en el que estuvo ejerciendo de fiscal el señor Álvaro Porto la municipalidad de San Luis de Sincé en el Departamento de Sucre? f. Solicito doctor Salgado en su calidad de Director de Fiscalías de Sucre me indique desde qué fecha se inició la investigación o investigaciones contra del señor funcionario Álvaro Luis Porto Espinoza, hoy Fiscal 9° Seccional del Municipio de Corozal-Sucre. g. ¿Cuántas investigaciones tiene pendiente el señor funcionario Álvaro Luis Porto Espinoza? ¿ante cual despacho de fiscalía? h. En caso de que el proceso o procesos seguidos contra el señor Fiscal Álvaro Porto tenga carácter de reservado o sea información privada o semi privada le pido me informe ¿Cuál

1 Ver en SAMAI documento denominado “DEMANDA (.pdf)”.RECURSO DE INSISTENCIA. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00051-00.

Recurrente: Iván de Jesús Prada Camaño

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es la etapa procesal en el que se encuentra como para que ustedes aleguen que de ben mantenerlo sujeto a reserva?

Como fundamento de su petición indicó que todo ciudadano conforme la Constitución Política y el CPACA tiene derecho a interponer peticiones de interés general con el fin de obtener información de las oficinas públicas de las ramas del Poder Público como lo es

Como fundamento de su petición indicó que todo ciudadano conforme la Constitución Política y el CPACA tiene derecho a interponer peticiones de interés general con el fin de obtener información de las oficinas públicas de las ramas del Poder Público como lo es la Fiscal ía; que el objeto de la solicitud es determinar si el señor Álvaro Luis Porto Espinoza está siendo investigado y si el proceso investigativo está en mora judicial; y evitar que prescriba la acción penal a fav or del referido señor ante los órganos competentes.

2.2. La respuesta.

La Fiscalía Seccional de Sucre , a través del Oficio No. DAUITA-20310 del 02 de mayo de 2023, se pronunció sobre la solicitud elevada por el peticionario así:

«En atención a la petición de la referencia, dentro del término establecido en el artículo 171 de la Ley 1755 de 2015, de manera atenta y respetuosa, nos permitimos informarle que para resolver de fondo su solicitud, es preciso que allegue la documentación que lo faculte para consultar los datos de terceros contenidos en los sistemas misionales de la Fiscalía General de la Nación (SPOA y SIJUF), en relación con la vinculación a procesos penales.

Lo anterior conforme al artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, en virtud del cual la información que reposa en nuestros sistemas misionales puede suministrarse únicamente “a. A los titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b. A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c. A los terceros autorizados por el titular o por la ley.”; en consideración a que la misma tiene como única finalidad apoyar el desarrollo de la acción penal y su acceso está reservado al cumplimiento de ese fin.

autorizados por el titular o por la ley.”; en consideración a que la misma tiene como única finalidad apoyar el desarrollo de la acción penal y su acceso está reservado al cumplimiento de ese fin.

Aunado a lo dispuesto en las normas antes mencionadas, de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Nacional “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. (…) La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.”

La autorización expresa del titular de la información y la copia simple del documento de identidad, deberán ser enviados al email aixa.casij@fiscalia.gov.co, citando el radicado de Orfeo, para lo cual cuenta con un término máximo de un (1) mes. Si pasado este término no allega la documentación “Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual”, ídem.

Si vencido este término no allega la documentación reque rida se decretará el desistimiento y archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado en contra del cual únicamente procede el recurso de reposición, sin perjuicio de que la solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.

Sin perjuicio de lo anterior, agradecemos tener en cuenta que la protección del derecho de habeas data, está conformado por la normatividad contenida en las leyes 1266 de

solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.

Sin perjuicio de lo anterior, agradecemos tener en cuenta que la protección del derecho de habeas data, está conformado por la normatividad contenida en las leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012, y 1621 de 2013, de cara a la importancia que repre senta los principios constitucionales de la administración de datos personales. La Corte Constitucional enRECURSO DE INSISTENCIA. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00051-00.

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sentencia T-729 de 2002, indica que “Según el principio de Libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimie nto libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial). En este sentido por ejemp lo, se encuentra prohibida su enajenación o cesión por cualquier tipo contractual.

La Fiscalía General de la Nación, es la responsable del tratamiento de la información como entidad pública de orden nacional y, como sujeto obligado en los términos de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014 (Artículos 18 y 19 literales d al f), incluso pronunciamientos jurisprudenciales (Sentencia T-509 de 2020 M.P José Fernando Reyes Cuartas), así como la Resolución 0152 del 19 de febrero de 2018, en la cual for mula la

pronunciamientos jurisprudenciales (Sentencia T-509 de 2020 M.P José Fernando Reyes Cuartas), así como la Resolución 0152 del 19 de febrero de 2018, en la cual for mula la Política de Tratamiento de Datos Personales, establece que la información a cargo de la Entidad, estará sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los Datos Personales y de las disposiciones establecidas en la ley y la Constitución, su difusión se realizará dentro del marco de sus competencias y en atención a la protección de la intimidad, Habeas Data y demás derechos fundamentales.

De otra parte, en el marco de sus funciones legales y constitucionales, la Fiscalía General de la Nación , está legitimada para recaudar algunos datos sensibles, cuando resultan estrictamente necesarios para el ejercicio de la acción penal, esta actividad de efectúa con el registro de información en las bases de datos misionales SPOA y SIJUF y resulta importante resaltar dos aspectos: i) el SPOA es una base de datos interna, para uso exclusivo del ente investigador y de los organismos con funciones de policía judicial, en el marco de una investigación, por ende, la información almacenada en el sistema goza de circulación restringida3 y ii) los datos contenidos en el SPOA y SIJUF constituyen información pública clasificada y que pertenecen al ámbito privado o semiprivado cuya divulgación indiscriminada pone en riesgo los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del titular de la misma, a la vida, seguridad y salud , al debido proceso e igualdad de las partes en los procesos judiciales e incluso la administración efectiva de la administración efectiva de justicia.»

2.3. El recurso y su sustentación.

igualdad de las partes en los procesos judiciales e incluso la administración efectiva de la administración efectiva de justicia.»

2.3. El recurso y su sustentación.

El señor Iván de J Prada Camaño interpuso recurso de Insistencia el 11 de Mayo de 2023 por considerar menoscabado su derecho fundamental de petición de informaci ón. Manifestó el recurrente que la información solicitada no significa violación al derecho de intimidad; que tampoco es necesari a la autorización o poder de parte porque la información es pública, no está sujeta a reserva legal; y que no existe artículo normativo que estipule lo contrario. Que la negativa de la Dirección Seccional de Fiscalía en suministrar la información viola el derecho de petición de obtener información de tipo público ya que no se está pidiendo pruebas o evidencia física.

Continúa alegando el recurrente que la respuesta de la Fiscalía no es de fondo ni útil así como tampoco congruente con lo peticionado porque no desvirtúa por qué motivos dar a conocer la existencia de denuncias es algo prohibido o privado.

Como argumentos de refutación expuso:RECURSO DE INSISTENCIA. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00051-00.

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«El artículo 228 de la Constitución Política consagra el principio de publicidad de las actuaciones judiciales como uno de los principios estructurales de la correcta y adecuada administración de justicia. Si bien hay restricciones a la publicad en el proceso penal, debe indicarse que, en Sentencia T -920 de 2008, la Corte recalcó el carácter excepcional de dicha

administración de justicia. Si bien hay restricciones a la publicad en el proceso penal, debe indicarse que, en Sentencia T -920 de 2008, la Corte recalcó el carácter excepcional de dicha medida, por tanto “la autoridad pública sólo tendrá la posibilidad de negar el acceso a los documentos o diligencias cuando justifiquen la reserva de la información a partir de la Constitución o la Ley. De otra manera, es decir, negar el acceso a unos documentos que no han sido objeto de reserva, conlleva la vulneración del derecho de acceso a la información y el derecho de petición”. No vemos por ningún lado donde el j urista Fernando Salgado justifique que lo pedido viole la intimidad de señor Porto, su respuesta carece de motivación fundacional y solo esgrime una serie de normas no aplicables al caso concreto. El hacer un señalamiento de normas sin ajustarlas al caso c oncreto no implica que sea acreedores del derecho a la reserva legal. Se debe tenerse en cuenta que, si bien los artículos 5 y 6 de la Ley 1581 de 2012 prohíben el tratamiento de los datos sensibles, también es cierto que en el literal e) del artículo 6 de la referida norma se dispone que, cuando el tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica, el mismo se encuentra exceptuado y no requiere de la autorización del titular para suministrarlo. Cito textualmente lo que dice la Corte Constitucional en un caso similar a este donde la Fiscalía se negó a entregar a la prensa datos sobre los casos donde aparecía como apoderado querellante el abogado Abelardo De La

Espriella:

“En esta medida, la Fiscalía General de la Nación se encuentra en la obligación de proporcionar aquellos datos que revistan esta naturaleza, como lo son: 1. la cantidad o el

Espriella:

“En esta medida, la Fiscalía General de la Nación se encuentra en la obligación de proporcionar aquellos datos que revistan esta naturaleza, como lo son: 1. la cantidad o el número de denuncias instauradas por Abelardo De la Espriella Otero, por los delitos de injuria y calumnia en contra de periodistas; 2. la fecha de la d enuncia y 3. el estado procesal de la misma. Desde otra perspectiva, debe advertirse que, el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014,78 citado por la Fiscalía General de la Nación, para justificar el carácter reservado de la información solicitada por el accion ante, se circunscribe a la fase inicial de los procesos de extinción de dominio, por lo cual dicho argumento es evidentemente impertinente para resolver el caso concreto. Es imperioso indicar que, a pesar de que la política de transparencia y acceso a la i nformación pública de la Fiscalía General de la Nación, es consistente con las disposiciones normativas que prevé el ordenamiento jurídico, en materia de restricciones a la publicidad del proceso penal, (por ejemplo en Resolución DPD 0007 de 2020-12-2280), dicha entidad nada menciona en relación con la posibilidad de acceder a información exenta de reserva, como es el caso, por ejemplo de aquella que resguarda datos estadísticos, conducta que desconoce los principios que rigen el acceso a la información púb lica, como lo son el de transparencia, buena fe y divulgación proactiva de la información exigidos en la Ley 1712 de 2014.”»

Se basó también en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, Ley 1755 de 2015, Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2017.

También expresa que:

Se basó también en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, Ley 1755 de 2015, Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2017.

También expresa que:

Según la respuesta del señor fiscal Salgado jamás me fundamentó (como consta en su respuesta) el por qué es confidencial o reservado el hecho de informarme sí existen procesos penales en contra del señor Álvaro Luis Porto Espinoza, o la fecha de las denuncias interpuestas contra de dicho fiscal; o sobre si el señor Álvaro Luis Porto Espinoza fungió como fiscal en el Municipio de San Luis de Sincé-Sucre; o sobre el tiempo en el que estuvo ejerciendo de fiscal el señor Álvaro Porto en esa municipalidad; o información sobre la fecha de inició la investigación o investigaciones contra ese funcionario; o sobre ¿Cuántas investigaciones tiene pendiente el señor funcionario Álvaro Luis Porto Espinoza; ante cual despacho de fiscalía; o responder sobre ¿Cuál es la etapa procesal en el que se encuentra como para que ustedes alegue n que debenRECURSO DE INSISTENCIA. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00051-00.

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mantenerlo sujeto a reserva? Con negar información me interrogo ¿Así estará de grave las posibles no investigaciones a favor del señor Porto? Como también surge otro interrogante a contrario sensu ¿Así estarán de grave las investigaciones penales que si afectan el cargo de Porto Espinoza?

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia.

contrario sensu ¿Así estarán de grave las investigaciones penales que si afectan el cargo de Porto Espinoza?

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente en única instancia, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 2 y 151-53 de la Ley 1437 de 2011. También lo es, por el factor territorial, atendiendo a que la Insistencia se predica frente a la Fiscalía Seccional de Sucre.

3.2. Oportunidad.

En el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, se estableció la oportunidad para interponer el recurso de insistencia, así: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”

Al abordar el sub examine, la Sala observa que el 02 de mayo de 2023 la Fiscalía General de la Nación se pronunció respecto la petición elevada el 28 de abril de 2023 por el señor Iván de J Prada Camaño. Luego, el 11 de mayo de 2023 el recurso de insistencia fue radicado ante dicho entidad, esto es, dentro del plazo legal previsto para el efecto.

3.3. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes, corresponde a la Sala determinar si la petición objeto de insistencia, estuvo bien denegada por parte de la Fiscalía Seccional de Sucre.

Pues bien, el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia4 consagra el derecho de toda persona a acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en

denegada por parte de la Fiscalía Seccional de Sucre.

Pues bien, el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia4 consagra el derecho de toda persona a acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita.

Así, el ejercicio de este derecho debe ceñirse no s olo a los postulados de la norma constitucional, sino a las leyes que regulan el derecho de acceso a la información pública

2 Sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. 3 Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 4 “ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolableRECURSO DE INSISTENCIA. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00051-00.

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-Ley 1712 de 2014y los procedimientos administrativos, en especial, lo regulado para las solicitudes hechas ante la administración, en ejercicio del artículo 23 de la Carta Magna que consagró el derecho de petición, el cual puede formular cualquier persona a las entidades públicas y a las privadas que ejerzan funciones públicas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y, de los artículos 13 y siguientes de la Ley 1755 de 20155.

Esta última norma -Ley 1755 de 2015 -, regula el trámite, procedimiento y alcance del derecho de petición e indica el trámite a seguir, en caso de que la entidad peticionada,

Ley 1755 de 20155.

Esta última norma -Ley 1755 de 2015 -, regula el trámite, procedimiento y alcance del derecho de petición e indica el trámite a seguir, en caso de que la entidad peticionada, se niegue a suministrar información y/o documentos, oponiendo reserva legal, para lo cual debe observarse entonces, lo consagrado en los artículos 24, 25 y 26 de la referida ley, que al tenor literal disponen:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reserva dos. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserv a por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

Artículo 25. Rechazo de las peticiones de in formación por motivo de reserva . Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al p eticionario. Contra la

5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo”; cuya constitucionalidad fue estudiada mediante Sentencia C -1154 de

2011.RECURSO DE INSISTENCIA.

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Recurrente: Iván de Jesús Prada Camaño

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decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterio s sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en

guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”

En este contexto, debe entenderse que el ejercicio del derecho fundamental de petición, comprende también la solicitud de acceso a determinados documentos y a que se expida copia de los mismos, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados, guardando estrecha relación con el derecho de acceso a la información pública, aunque sean diferentes y autónomos.

En Sentencia T -511 de 20106, la H. Corte Constitucional se refirió al derecho de acceso a la información, así:

“El derecho de acceso a la información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Este precepto está ubicado en el Capítulo 2 del Título II de la Constitución (De los Derechos sociales, económicos y culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental.

Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado-7”.

6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado-7”.

6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Ver, entre otras, las sentencias: T -464 de 2002, T-473 de 1992, T-306 de 1993, T-605 de 1996, T-074 de 1997, T-424 de 1998, T-842 de 2002.RECURSO DE INSISTENCIA. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00051-00.

Recurrente: Iván de Jesús Prada Camaño

Recurrido: Fiscalía Seccional de Sucre.

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Previo a lo anterior, esa misma Alta Corporación en Sentencia C -491 de 2007, sintetizó los requisitos para que la reserva de la información sea constitucionalmente admisible, cuando sostuvo:

“12. En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública - o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información - cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos, de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles

suministrar una información, motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.” En adición al primer requisito, esto es, que la reserva de información esté consignada en una ley, o por la propia Constitución, la anterior jurisprudencia citada recoge las condiciones relacionadas con el contenido mínimo que d ebe respetar la limitación a este derecho fundamental. Para que la reserva de la información sea constitucionalmente admisible, se requiere que se cumplan todos los requisitos anteriormente presentados.

La reserva legal sólo puede operar sobre la informac ión que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. En ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo, solo es reservado el nombre del menor o los datos que permitan su identificación, pero no el resto de la información que reposa en el proceso, pues resultaría desproporcionado reservar una información cuyo secreto no protege ningún bien o derecho constitucional. A este respecto no sobra reco rdar que la Corte ha señalado que cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada

resultaría desproporcionado reservar una información cuyo secreto no protege ningún bien o derecho constitucional. A este respecto no sobra reco rdar que la Corte ha señalado que cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y que la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva8-9” (Negrillas y subrayas de la Sala).

Caso Concreto:

Como viene dicho, en la parte introductoria de este proveído, al expediente se adosó prueba que acredita que:

8 Corte constitucional. Sentencia T705 de 2007.M.P. Jaime Córdoba Triviño 9 Sobre la restricción del derecho de acceso a la información pública, ha dispuesto la jurisprudencia constitucional “La restricción del derecho de acceso a la información pública, solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a

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