TA SUC - 70001233300020230005200-(07-06-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020230005200-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, Siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00052-00.
Solicitante: Iván de Jesús Prada Camaño.
Peticionado: Fiscalía Seccional de Sucre.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Decidir el Recurso de Insistencia remitido por la Fiscalía General de la NaciónFiscalía Seccional de Sucre.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Petición.
El señor Iván de Jesús Prada Camaño , radicó el 28 de abril de 2023 ante la Fiscalía Seccional de Sucre , en ejercicio del derecho de petición, solicitud de información y entrega de documentos, en los siguientes términos1:
“(…) a. Informe doctor Fernando Salgado Juris, si es cierto de que existen procesos penales en contra del señor Álvaro Luis Porto Espinoza, hoy Fiscal 9° Seccional del Municipio de Corozal-Sucre. b. En caso de que no existan dichos procesos penales en contra del señor Porto Espinoza, también le pido tenga la amabilidad de hacérmelo saber. c. Solicito me informe desde qué fecha cursan la denuncia o denuncias interpuestas contra de dicho fiscal. d. Solicito me informe si en alguna ocasión el señor Álvaro Luis Porto Espinoza fungió como fiscal en el Municipio de San Luis de Sincé-Sucre.
contra de dicho fiscal. d. Solicito me informe si en alguna ocasión el señor Álvaro Luis Porto Espinoza fungió como fiscal en el Municipio de San Luis de Sincé-Sucre. e. Le pregunto doctor Fernando Salgado ¿Cuál fue el tiempo en el que estuvo ejerciendo de fiscal el señor Álvaro Porto la municipalidad de San Luis de Sincé en el Departamento de Sucre? f. Solicito doctor Salgado en su calidad de Director de Fiscalías de Sucre me indique desde qué fecha se inició la investigación o investigaci ones contra del señor funcionario Álvaro Luis Porto Espinoza , hoy Fiscal 9° Seccional del Municipio de Corozal-Sucre. g. ¿Cuántas investigaciones tiene pendiente el señor funcionario Álvaro Luis Porto Espinoza? ¿ante cual despacho de fiscalía? h. En caso de que el proceso o procesos seguidos contra el señor Fiscal Álvaro Porto tenga carácter de reservado o sea información privada o semi privada le pido me informe ¿Cuál es la etapa procesal en el que se encuentra como para que ustedes aleguen que deben mantenerlo sujeto a reserva?”.
1 Ver en SAMAI documento denominado “10_Respuesta(.pdf) NroActua 9” Págs. 1 a 2.RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00052-00.
Solicitante: Iván de Jesús Prada Camaño.
Peticionado: Fiscalía Seccional de Sucre.
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Como fundamento de su petición, indicó:
“1. Si bien señor Director Seccional de Fiscalía de Sucre hay información que es de tipo reservada, privada o semi privada, no es menos cierto que la
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Como fundamento de su petición, indicó:
“1. Si bien señor Director Seccional de Fiscalía de Sucre hay información que es de tipo reservada, privada o semi privada, no es menos cierto que la presente solicitud trata de un tema de carácter general donde no se atenta contra la intimidad del señor fiscal Álvaro Luis Porto Espinosa
2. Que lo preguntado a usted con el debido respecto, no tiene nada que ver con información de tipo privado o pública. .
3. Que según información por algunos portales de noticias el señor fiscal en mención está siendo investigado según denuncias que reposan en sus fiscalías desde hace aproximadamente dos años”.
2.2. La respuesta.
La Fiscalía Seccional de Sucre , a través del Oficio No. DAUITA -20310 del 2 de mayo de 2023, se pronunció sobre la solicitud elevada por el peticionario2:
“En atención a la petición de la referencia, dentro del término establecido en el artículo 171 de la Ley 1755 de 2015, de manera at enta y respetuosa, nos permitimos informarle que para resolver de fondo su solicitud, es preciso que allegue la documentación que lo faculte para consultar los datos de terceros contenidos en los sistemas misionales de la Fiscalía General de la Nación (SPOA y SIJUF), en relación con la vinculación a procesos penales.
Lo anterior conforme al artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, en virtud del cual la información que reposa en nuestros sistemas misionales puede suministrarse únicamente “a. A los titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b. A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c. A los terceros
suministrarse únicamente “a. A los titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b. A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c. A los terceros autorizados por el titular o por la ley.”; en consideración a que la misma tiene como única finalidad apoyar el desarrollo de la acción penal y su acceso está reservado al cumplimiento de ese fin.
Aunado a lo dispuesto en las normas antes mencionadas, de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Nacional “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. (…) La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.”
La autorización expresa del titular de la información y la copia simple del documento de identidad, deberán ser enviados al email aixa.casij@fiscalia.gov.co, citando el radicado de Orfeo , pa ra lo cual cuenta con un término máximo de un (1) mes. Si pasado este término no allega la documentación “Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el pla zo concedido solicite prórroga hasta por un término igual”, ídem.
Si vencido este término no allega la documentación requerida se decretará el desistimiento y archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado en contra del cual únicamente procede el recurso de reposición, sin perjuicio de que la solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.
desistimiento y archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado en contra del cual únicamente procede el recurso de reposición, sin perjuicio de que la solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.
2 Ver en SAMAI documento denominado “10_Respuesta(.pdf) NroActua 9” Págs. 5 a 7.RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00052-00.
Solicitante: Iván de Jesús Prada Camaño.
Peticionado: Fiscalía Seccional de Sucre.
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La Fiscalía General de la Nación, es la responsable del tratamiento de la información como entidad pública de orden nacional y, como sujeto obligado en los términos de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014 (Artículos 18 y 19 literales d al f), incluso pronunciamientos jurisprudenciales (Sentencia T-509 de 2020 M.P José Fernando Reyes Cuartas), así como la Resolución 0152 del 19 de febrero de 2018, en la cual formula la Política de Tratamiento de Datos Personales, establece que la información a cargo de la Entidad, estará sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los Datos Personales y de las dis posiciones establecidas en la ley y la Constitución, su difusión se realizará dentro del marco de sus competencias y en atención a la protección de la intimidad, Habeas Data y demás derechos fundamentales.
De otra parte, en el marco de sus funciones legal es y constitucionales, la Fiscalía General de la Nación, está legitimada para recaudar algunos datos sensibles, cuando resultan estrictamente necesarios para el ejercicio de la
fundamentales.
De otra parte, en el marco de sus funciones legal es y constitucionales, la Fiscalía General de la Nación, está legitimada para recaudar algunos datos sensibles, cuando resultan estrictamente necesarios para el ejercicio de la acción penal, esta actividad se efectúa con el registro de información en las bases de datos misionales SPOA y SIJUF y resulta importante resaltar dos aspectos: i) el SPOA es una base de datos interna, para uso exclusivo del ente investigador y de los organismos con funciones de policía judicial, en el marco de una investigación, por ende, la información almacenada en el sistema goza de circulación restringida y ii) los datos contenidos en el SPOA y SIJUF constituyen información pública clasificada y que pertenecen al ámbito privado o semiprivado cuya divulgación indiscriminada pone en riesgo los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del titular de la misma, a la vida, seguridad y salud, al debido proceso e igualdad de las partes en los procesos judiciales e incluso la administración efectiva de la administración efectiva de justicia.”
2.3. El recurso y su sustentación.
El señor Iván de Jesús Prada Camaño presentó recurso de i nsistencia el 11 de mayo de 2023, con la finalidad que se le entregar án los documentos solicitados el 28 de abril de esa misma anualidad, para lo cual, manifestó3:
““Tercero. El saber si existen o no denuncias penales contra el señor Fiscal Álvaro Porto, y demás datos no significa para nada que se le esté violando su derecho a la intimidad, o que se haga imperiosamente necesario de que yo necesite autorización o poder de parte de este último
Fiscal Álvaro Porto, y demás datos no significa para nada que se le esté violando su derecho a la intimidad, o que se haga imperiosamente necesario de que yo necesite autorización o poder de parte de este último funcionario judicial para acceder a una información que es de carácter pública y que para nada es sujeta a reserva legal. No existe ningún artículo normativo que diga lo contrario de lo que pido; sin embargo, lo que hace el señor Salgado es señalar un sinnúmero de normas sin señalar el porque mi petición viola el derecho a la intimidad del señor fiscal Porto Espinosa.
Cuarto. El derecho de petición de obtener información de tipo público se viola en la medida en que la Dirección Secciona! de Fiscalía de Sucre se niega a suministrar información que debe ser de conocimiento de cualquier ciudadano que la solicite respetuosamente, como conocer la fecha de una denuncia, su radicado, y si al menos existe un (os) proceso (s) en contra del señor Álvaro Porto; en ningún momento se está pidiendo pruebas o evidencia física de lo que la fiscalía ha obtenido en el caso en mención que si son sujeto de reservas, por lo que el señor fiscal como dice el dicho "revuelve el caldo con las tajadas".
No veo para nada doctor Fernando Salgado cual es el problema y la complicación en decir si existen o no denuncias en contra del señor
No veo para nada doctor Fernando Salgado cual es el problema y la complicación en decir si existen o no denuncias en contra del señor
3 Ver en SAMAI documento denominado “DEMANDA(.pdf)”, Págs. 2 a 7.RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00052-00.
Solicitante: Iván de Jesús Prada Camaño.
Peticionado: Fiscalía Seccional de Sucre.
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Fiscal 9 Seccional de Corozal, Álvaro Porto; situación que dada nuestro dispar de criterios e interpretación la debe abordar el Tribunal Administrativo de Sucre, para que ponga punto final de si tal información pedida respetuosamente se debe o no emitirá al suscrito peticionario.
Usted señor Fiscal Fernando Salgado indica y señala las causales para vetarme del acceso a la información, pero resulta que no expuso el por qué la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información, por lo que tampoco motivó de manera adecuada su decisión, lo cual implicaba exponer, con los debidos soportes, en qué casos y motivación profunda en que perjudica el acceso a la información la administración de justicia; solo hablo de manera genérica y abstracta sin desvirtuar cada tópico expuesto en la petición de fecha 28 de abril de 2023.
Quinto. La respuesta de la fiscalía accionada para nada es congruente
sin desvirtuar cada tópico expuesto en la petición de fecha 28 de abril de 2023.
Quinto. La respuesta de la fiscalía accionada para nada es congruente con lo peticionado no desvirtúa por qué motivos dar a conocer la existencia de denuncias es algo prohibido, o privado, o que viola el derecho a la intimidad, siendo que son datos meramente estadísticos, no entra en el marco de los datos sensibles, ni tampoco en el acápite de la información que viola el derecho al buen nombre del señor Porto.
Sexto. De igual forma el resto de lo peticionado no viola los derechos humanos del señor Álvaro Luis Porto, como es lo siguiente: si fue o no fiscal en el Municipio de San Luis de Sincé; cual fue el tiempo de su servicio en esas tierras sinceanas; cuantas investigaciones tiene en su contra ¿Cuál fiscalía es la competente para investigar al señor Porto? Y si en gracia de discusión el señor Fiscal Porto Espinoza no tiene denuncias en su contra entonces ¿Cuál sería el (Sic) pacado en no informarlo?
Nada de lo anterior a lo que se refiere mi petición del día 28 de abril de 2023 son temas sujetos a reservas, simplemente son asuntos no secretos que cualquier ciudadano puede saber y que la fiscalía del señor Fernando Salgado Juris no debe temer suministrarlos, no teniendo un motivo legal justificado para negarme el acceso y además
secretos que cualquier ciudadano puede saber y que la fiscalía del señor Fernando Salgado Juris no debe temer suministrarlos, no teniendo un motivo legal justificado para negarme el acceso y además imponerme cargas como que debo ser autorizado por su titular Álvaro Porto ¿Cuál será el misterio en negar información que es pública?
Séptimo. Si bien el doctor Fernando Salgado emite una respuesta, esta no es de fondo, mucho menos emite una información útil negándose a ser congruente acorde a Jo pedido, por lo que persiste la violación al derecho fundamental de petición en la obtención de INFORMACIÓN PÚBLICA, se violan los parámetros que desde hace décadas destaca la Corte Constitucional sobre que la respuesta debe ser congruente, de fondo y no evasiva.
Octavo. Señor jurista Fernando Salgado Juris, simplemente usted evade mi petición saliéndose por la tangente desviando una respuesta que debe dar porque son asuntos que la ley no los engloba como secretos, no es cierto señor fiscal que se necesita tener autorización de su titular; realmente el señor fiscal Porto no es el señor Porto el titular de lo que pido. El dueño es la Fiscalía General de la Nación y sus delegados en
Sucre”.RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00052-00.
Solicitante: Iván de Jesús Prada Camaño.
Sucre”.RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00052-00.
Solicitante: Iván de Jesús Prada Camaño.
Peticionado: Fiscalía Seccional de Sucre.
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3. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia.
El Tribunal es competente en única instancia, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 264 y 151-55 de la Ley 1437 de 2011. También lo es, por el factor territorial, atendiendo a que la insistencia se predica frente a la Fiscalía Seccional de Sucre.
3.2. Oportunidad.
En el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, se estableció la oportunidad para interponer el recurso de insistencia, así: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”
Al abordar el sub examine, la Sala observa que el 2 de mayo de 2023 la Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre la petición elevada por el señor Iván de Jesús Prada Camaño , el 28 de abril de 2023 ; y que el 11 de mayo de 2023 , el recurso de insistencia fue radicado ante dicho entidad, esto es, dentro del plazo legal previsto para el efecto.
3.3. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes, corresponde a la Sala determinar si la petición objeto de insistencia, estuvo bien denegada por parte de la Fiscalía Seccional de Sucre.
Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes, corresponde a la Sala determinar si la petición objeto de insistencia, estuvo bien denegada por parte de la Fiscalía Seccional de Sucre.
Pues bien, e l artículo 74 de la Constitución Política de Colombia 6 consagra el derecho de toda persona a acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita.
Así, el ejercicio de este derecho debe ceñirse no solo a los postulados de la norma constitucional, sino a las leyes que regulan el derecho de acceso a la información pública -Ley 1712 de 2014 - y los procedimientos administrativos, en especial, lo regulado para las solicitudes hechas ante la administración, en ejercicio del artículo 23 de la Carta Magna que consagró el derecho de petición, el cual puede formular cualquier persona a las entidades públicas y a las privadas que ejerzan funciones
4 Sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. 5 Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 6 “ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolableRECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00052-00.
Solicitante: Iván de Jesús Prada Camaño.
Peticionado: Fiscalía Seccional de Sucre.
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públicas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y, de los artículos 13 y siguientes de la Ley 1755 de 20157.
Peticionado: Fiscalía Seccional de Sucre.
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públicas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y, de los artículos 13 y siguientes de la Ley 1755 de 20157.
Esta última norma -Ley 1755 de 2015 -, regula el trámite, procedimiento y alcance del derecho de petición e indica el trámite a seguir, en caso de que la entidad peticionada, se niegue a suministrar información y/o documentos, oponiendo reserva legal, para lo cual debe observarse entonces, lo consagrado en los artículos 24, 25 y 26 de la referida ley, que al tenor literal disponen:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédi to público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos
estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
7 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; cuya constitucionalidad fue estudiada mediante Sentencia C-1154 de 2011.RECURSO DE INSISTENCIA.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; cuya constitucionalidad fue estudiada mediante Sentencia C-1154 de 2011.RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00052-00.
Solicitante: Iván de Jesús Prada Camaño.
Peticionado: Fiscalía Seccional de Sucre.
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Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva . Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuen tren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialm ente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad soli cite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento,
reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”
En este contexto, debe entenderse que el ejercicio del derecho fundamental de petición, comprende también la solicitud de acceso a determinados documentos y a que se expida copia de los mismos, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados, guardando estrecha relación con el derecho de acceso a la información pública, aunque sean diferentes y autónomos.
En Sentencia T -511 de 2010 8, la H. Corte Constitucional se refirió al derecho de acceso a la información, así:
“El derecho de acce so a la información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Este precepto está ubicado en el Capítulo 2 del Título II de la Constitución (De los Derechos sociales, económicos y culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental.
Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información
vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado-9”.
8 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Ver, entre otras, las sentencias: T-464 de 2002, T-473 de 1992, T-306 de 1993, T-605 de 1996, T-074 de 1997, T-424 de 1998, T-842 de 2002.RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00052-00.
Solicitante: Iván de Jesús Prada Camaño.
Peticionado: Fiscalía Seccional de Sucre.
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Previo a lo anterior, esa misma Alta Corporación en Sentencia C -491 de 2007, sintetizó los requisitos para que la reserva de la información sea constitucionalmente admisible, cuando sostuvo:
“12. En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública - o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta informacióncuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos, de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, motiva por escrito su decisión y la fu nda en la norma legal o constitucional que lo
desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, motiva por escrito su decisión y la fu nda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones re servadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.” En adición al primer requisito, esto es, que la reserva de información esté consignada en una ley, o por la propia Constitución, la anterior jurisprudencia citada recoge las condiciones relacionadas con el contenido mínimo que debe respetar la limitación a este derecho fundamental. Para que la reserva de la información sea constitucionalmente admisible, se requiere que se cumplan todos los requisitos anteriormente presentados.
La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. En ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo, solo es reservado el nombre del menor o los datos que permitan su identificación, pero no el resto de la información que reposa en el proceso, pues resultaría desproporcionado reservar una información cuyo secreto no protege ningún bien o d erecho
del menor o los datos que permitan su identificación, pero no el resto de la información que reposa en el proceso, pues resultaría desproporcionado reservar una información cuyo secreto no protege ningún bien o d erecho constitucional. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha señalado que cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y que la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva10-11” (Negrillas y subrayas de la Sala).
Caso Concreto:
Como viene dicho, en la parte introductoria de este proveído, al expediente se adosó prueba que acredita que:
10 Corte constitucional. Sentencia T705 de 2007.M.P. Jaime Córdoba Triviño 11 Sobre la restricción del derecho de acceso a la información pública, ha dispuesto la jurisprudencia constitucional “La restricción del derecho de acceso a la información pública, solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la res erva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones
lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información (Corte Constitucional. Sentencia C -951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).RECURSO DE INSISTENCIA.
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00052-00.
Solicitante: Iván de Jesús Prada Camaño.
Peticionado: Fiscalía Seccional de Sucre.
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- El señor
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