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TA SUC - 70001233300020230006200-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020230006200-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2023-00062-00

ACCIONANTE: ALFREDO PAYARES MARTÍNEZ

ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE SINCELEJO

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala, a dictar sentencia en primera instancia, al no observar vicio o irregularidad que invalide lo actuado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones:

ALFREDO PAYARES MARTÍNEZ, en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela , solicita la protección del derecho fundamental de petición , presuntamente quebrantado por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, al no dar respuesta a la solicitud de fecha 23 de noviembre de 2022.

En consecuencia pretende, que se ordene al juzgado accionado , que de manera inmediata le indique el procedimiento concreto, preciso y detallado qu e debe realizar para lograr la copia virtual y/o física del expediente ejecutivo radicado bajo el No. 70-001-3331-008-2010-00549-00.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00062-00

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1.2. Hechos.

Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00062-00

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1.2. Hechos.

Afirma la parte actora, que el 23 de noviembre de 202 2 solicitó ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, copia virtual del expediente ejecutivo N o. 70-001-3331-008-2010-00549-00, donde figura como parte demandante. Solicitud que fue enviada vía virtual, al correo electrónico del Despacho Judicial accionado, sin que haya recibido respuesta alguna, a pesar de que han trascurrido 6 meses desde la presentación de la petición.

1.3. Actuación procesal:

La solicitud de tutela fue admitida a través de auto del 30 de mayo de 2023, notificada personalmente el 31 del mismo mes y año1. En el mismo proveído, se requirió al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, para que se pronunciara sobre las razones en que se fundamentó el amparo invocado, concediéndosele el término de tres (3) días.

1.4. Contestación:

Mediante escrito de fecha 05 de junio de 202 3, e l JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO , se pronunció respecto a lo s hechos de la presente acción, manifestando lo siguiente:

“(…)

“En cuanto a los hechos, me referiré a ellos así:

  • En cuanto al primero, debe decirse que el mismo es cierto, toda vez que, revisado los libros radicadores llevados en este juzgado, se pudo observar que este despacho conoció del proceso

“En cuanto a los hechos, me referiré a ellos así:

  • En cuanto al primero, debe decirse que el mismo es cierto, toda vez que, revisado los libros radicadores llevados en este juzgado, se pudo observar que este despacho conoció del proceso Ejecutivo con Radicado No. 70001333100820100054900, donde

1 Ver constancia secretarial de notificación.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00062-00

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figura como demandante: ALFREDO PAYARES MARTINEZ y demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE.

Debe decirse que, dicho expediente fue archivado en octubre de 2010, luego de proferirse auto de fecha 07 de septiembre de 2010, en el cual se ordenó lo siguiente:

1. PRIMERO: No librar mandamiento de pago, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

2. SEGUNDO: En consecuencia, en firme esta providencia archívese el proceso. Previa devolución de los anexos que obran en el proceso sin necesidad de desglose.

Ahora bien, como quiera que el actor, estima vulnerado el derecho de petición debido a que el juzgado no se había pronunciado sobre la solicitud de la devolución de los anexos de la demanda; se precisa que una vez ejecutoriado el auto de fecha 07 de septie mbre de 2010, se cumplió con lo dispuesto en el numeral segundo con relación al archivo del expediente, enviándose este a la oficina de archivo dispuesta por la Dirección Seccional de la Administración de Justicia, por cuanto la parte demandante no hizo la reclamación de dichos anexos, aun

el numeral segundo con relación al archivo del expediente, enviándose este a la oficina de archivo dispuesta por la Dirección Seccional de la Administración de Justicia, por cuanto la parte demandante no hizo la reclamación de dichos anexos, aun cuando el expediente físico estuvo disponible en la secretaria de este juzgado.

  • Sobre el hecho segundo, se tiene por cierto lo manifestado por el accionante, sobre la solicitud enviada al correo electrónico de este juzgado.

“Se hace la precisión en este punto, manifestando que la secretaría procedió a dar respuesta a la petición el día 31 de mayo de 2023 y 05 de junio de 2023, en donde se le informa el pago correspondiente al arancel judicial respectivo por concepto de desarchivo del expediente, y el env ío a través de correo electrónico del archivo con los documentos solicitados respectivamente, como da cuenta los documentos anexos a esta contestación.

“Sí bien las respuestas a las solicitudes presentadas en esta vigencia no han tenido la celeridad esperada, lo mismo obedece a que en esta anualidad la carga del Despacho ha tenido un aumento considerable, como también la digitalización de procesos que en su momento fueron archivados sin que fuesen escaneados previamente, como lo es el del caso que nos ocupa, del mismo modo advertimos sobre los cambios sobrevenidos con relación a los quebrantos de salud presentados por el secretario del juzgado, por lo cual se debió encargar a otro empleado paraAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00062-00

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cumplir con las funciones de ese cargo, lo que conlleva a un

Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00062-00

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cumplir con las funciones de ese cargo, lo que conlleva a un reacomodo de las tareas asignadas al titular de la secretaria.

“En virtud de lo anterior y habiéndose adoptado las medidas para subsanar lo ocurrido en este asunto, en aras que no vuelva a suceder y enviada la información solicitada por el accionante, se considera que no habría lugar a impartir orden alguna a este juzgado y por ello se solicita se declare la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto, como así lo ha indicado la honorable Corte Constitucional en sentencia T-054 de 2020…

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia:

El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991.

¿Se encuentra configurad a la carencia actual de objeto por Hecho Superado en el presente asunto, en razón a que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo dio respuesta a la petición instaurada por el actor, conforme lo solicitado en escrito de fecha 23 de noviembre de 2022?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Generalidades de la acción de tutela.

La tutela, es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características

protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política2.

2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúeAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00062-00

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Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.

Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”3.

abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”3.

Este precepto constitucional, ha sido desarrollado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa

a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucional es fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3 Ver T-432/02. 4 Decreto 2591 Art. 6o. “Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.Acción de tutela

existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00062-00

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judicial, de los cuales puede hacer uso el accionante 5. En este sentido, la Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente.

2.3.2. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.

El hecho superado se presenta cuando por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional 6, ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conduct a desplegada por el agente transgresor.

5 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de

las pretensiones del accionante a partir de una conduct a desplegada por el agente transgresor.

5 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T -541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recurs os ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96;T-573/97; T-654/98; T-289/03)

de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96;T-573/97; T-654/98; T-289/03) 6 Ver Sentencia T-054/20, 14 de febrero de 2020, entre otras.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00062-00

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Se diferencia del daño consumado, en cuanto este, tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuració n de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”7.

3. Caso concreto.

Afirma el tutelante, que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo le vulnera el derecho fundamental de petición, en razón a que, no ha dado respuesta a la solicitud de fecha 23 de noviembre de 2022 8, mediante la cual , solicitó copia virtual o física del expediente ejecutivo radicado bajo el N o. 70-001-3331-008-2010-00549-00. Por tanto, pretende que se ordene a esa Unidad Judicial , que le indique cuál es el procedimiento concreto preciso y detallado, que debe realizar para lograr la copia virtual y/o física del contenido del expediente ejecutivo antes mencionado.

que se ordene a esa Unidad Judicial , que le indique cuál es el procedimiento concreto preciso y detallado, que debe realizar para lograr la copia virtual y/o física del contenido del expediente ejecutivo antes mencionado.

Frente a lo pretendido por el tutelante, el J uzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo informó que el 31 de mayo de 2023, dio respuesta a lo peticionado por el tutelante, indicándole, que conforme a lo dispuesto en los Acuerdos sobre aranceles, “deberá anexar a la petición la copia del recibo de consignación por valor de $7000 mil pesos a la cuenta de ahorro del banco agrario de Colombia …”, como se lee en la imagen que se inserta:

7 Cfr. Sentencias T-308 de 2011, T-358 de 2014, T-447 de 2014, SU141 de 2020, entre otras 8 Petición que no fue aportada al proceso.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00062-00

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Respuesta, en la que además salta a la vista que la dirección electrónica a la que se envió es <socorrohernandeza@hotmail.com>, siendo la misma que el tutelante dispuso en el escrito de demanda, para recibir notificación judicial. En consecuencia, bien puede afirmarse, que el señor ALFREDO PAYARES MARTÍNEZ conoce la respuesta a la petición que formuló y está enterado del procedimiento a seguir, a fin obtener la copia del expediente requerido, sobre todo si tiene en cuenta que la dirección electrónica señalada, arrojo acuse de recibido, como se ve en la siguiente imagen.

enterado del procedimiento a seguir, a fin obtener la copia del expediente requerido, sobre todo si tiene en cuenta que la dirección electrónica señalada, arrojo acuse de recibido, como se ve en la siguiente imagen.

En tal sentido, salta a la vista que la respuesta emitida por la Unidad Judicial accionada es congruente y acorde a lo pretendido por el señor ALFREDO PAYARES MARTÍNEZ, pues, en ella se indicó el trámite a seguir, a fin de poderAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00062-00

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obtener las copias del expediente solicitado , petitum expuesto como pretensión en esta acción de amparo, cuando dijo que lo requerido era que se le informe: “que (é) debe realizar para lograr la copia virtual y/o física del expediente ejecutivo radicado bajo el No. 70-001-3331-008-2010-0054900” (Paréntesis fuera de texto).

Lo que a su vez, permite a esta Sala, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como bien lo ha definido la jurisprudencia constitucional9, dado que, para el caso concreto, desapareció la afectación al derecho fundamental alegado , en razón a la conducta desplegada por la autoridad judicial presuntamente agresora antes de proferirse la sentencia; haciendo innecesario un pronunciamiento de fondo, pues, se itera, quedó acreditado que la petición se resolvió.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO , POR HECHO SUPERADO en la presente tutela, instaurada por ALFREDO PAYARES MARTÍNEZ contra el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, conforme lo anotado.

9 Sentencia T-054 de 2020.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00062-00

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SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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