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TA SUC - 70001233300020230006700-(11-04-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020230006700-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) abril de dos mil veinticuatro (2024)

SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL

Magistrado ponente: Viviana Mercedes López Ramos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Auto de rechazo de demanda / Caducidad/ Acto no susceptible de control judicial

Radicación: N° 70-001-23-33-000-2023-00067-00

Demandante: Jorge Luis Vásquez Pérez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional

El señor Jorge Luis Vásquez Pérez , por conducto de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, impetró demanda contra la Nación - Ministerio d e Defensa, la Pol icía Nacional , solicitando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Que se declare nulidad de la Resolución N°03853 del 21/11/2022, que le fuera impuesta sanción Disciplinaria de Destitución e Inhabilidad General, mediante Fallo de primera instancia SIE2D EE -DESUC-2021-61, de fecha 10/08/2022, confirmada con el fallo de segunda instancia SIE2D EE-DESUC-2021-61, de fecha 16/09/2022, expedida por el señor Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento N° 20, mediante la cual se declaró la DESTITUCION E INHABILIDAD del señor Jorge Luis Vásquez Pérez, en el cargo de Patrullero de la policía Nacional.

SEGUNDA. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Defensa

DESTITUCION E INHABILIDAD del señor Jorge Luis Vásquez Pérez, en el cargo de Patrullero de la policía Nacional.

SEGUNDA. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día de fecha de la Destitución.

TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NaciónMinisterio de Defensa y Policía Nacionala reconocer y pagar al actor y a su núcleo familiar, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la Destitución , hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al acto administrativo en cuestión.

La reparación de los perjuicios: se deriva d e aquélla, la cual no excede de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, como se determinará seguidamente Estimación razonada Para la fecha de retiro del demandante 21 de noviembre de 2022, tenía un sueldo básico mensual de $1.710.863. ; de prima nivel ejecutivo $342.172.; prima retorno a la experiencia de $119.760., Bonificación seguro de vida $16.139., para un total mensual de $2.252.945.; hasta la fecha de presentación de la demanda han transcurrido cuatro meses, $9.011.780 Teniendo en cuenta

Bonificación seguro de vida $16.139., para un total mensual de $2.252.945.; hasta la fecha de presentación de la demanda han transcurrido cuatro meses, $9.011.780 Teniendo en cuenta desde la fecha de retiro de la ejecución disciplinaria del demandante -21 de noviembre deRadicado: N° 70-001-23-33-000-2023-00067-00

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2022, el sueldo básico mensual devengado más las primas y demás emolumentos suman una aproximada, de, $10.986.329.59 hasta la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido 120 días se precisa así…”

Entonces bien, revisada la demanda junto con sus anexos con el objeto de proveer sobre su admisión, se observa que la misma debe ser rechazada, conforme pasa a explicarse:

1. DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

El actor procura la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 03853 del 21 de noviembre 2022, expedido por la Policía Nacional, en la cual se resuelve ejecutar la sanción impuesta por disposición de la oficina de control disciplinario de interno de juzgamiento en el fallo de primera instancia SIE2D EE-DESUC-2021-61, de fecha 10/08/2022 que resolvió responsabilizar disciplinariamente al señor patrullero Jorge Luis Vázquez Pérez, imponiendo como sanción la destitución e inhabilidad gene ral por el t érmino de diez (10) años, así:

Tal como se denota en precedencia, estamos frente a un acto que ejecuta una fallo de

Pérez, imponiendo como sanción la destitución e inhabilidad gene ral por el t érmino de diez (10) años, así:

Tal como se denota en precedencia, estamos frente a un acto que ejecuta una fallo de destitución e inhabilidad proferido por el J efe Oficina Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 20 de fecha 10 de agosto de 2022 en primera instancia y confirmado en segunda instancia el 16 de septiembre de 2022 por el Inspector Delegado de Juzgamiento Región de Policía No. 8.

Frente a los actos administrativos de ejecución, conviene traer a colación el auto de fecha 26 abril de 2018, proferido por el Consejo de Estado1 en el que se sostiene que por regla

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Expediente: 05001-2333-000-2014-01713-01. Número interno: 2831-2015. Demandante: Melanio Moreno Cuesta. Demandado: Departamento de Antioquia y Contraloría General de Antioquia. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Bogotá D.C. 8 deRadicado: N° 70-001-23-33-000-2023-00067-00

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general los actos de ejecución no son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción porque no crean, ni modifican situaciones jurídicas sino que están destinados a dar cumplimiento, salvo que, creen, modifiquen o extingan una situación no decidida por la autoridad administrativa o judicial. Así:

porque no crean, ni modifican situaciones jurídicas sino que están destinados a dar cumplimiento, salvo que, creen, modifiquen o extingan una situación no decidida por la autoridad administrativa o judicial. Así:

"(...) ii) Los actos definitivos: (...) son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido.

  1. Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos q ue se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.

De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial. Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no conten idos en el acto administrativo definitivo, se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción . Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencia/ transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial2” (Negrillas para destacar)

administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencia/ transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial2” (Negrillas para destacar)

En ese sentido, revisado el contenido del acto del cual se predica su nulidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala no encuentra que la Resolución N° 03853 del 21 de noviembre 2022, haya creado una situación par ticular diferente a la contenida en los fallos disciplinarios, sino que se limitó a su ejecución.

Al respecto, observamos que el fallo de primera instancia de destitución e inhabilidad proferido por el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 20 de fecha 10 de agosto de 2022, confirmado en su integridad el 16 de septiembre de 2022 por el Inspector Delegado de Juzgamiento Región de Policía No. 8, resolvió:

marzo de 2018. 2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 08 de junio de 2017, radicado No. 11001-03-25-000-2012-00271-00(1003-12), C.P. Dr. CARMELO PERDOMO CUETERRadicado: N° 70-001-23-33-000-2023-00067-00

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Así las cosas, no es posible entrar a estudiar la legalidad del act o acusado, por haberse

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Así las cosas, no es posible entrar a estudiar la legalidad del act o acusado, por haberse demandado de forma directa; en consecuencia , se impone el rechazo de plano de la demanda por no ser susceptible de control judicial, acorde con el art. 169, numeral 3 del CPACA.

Sumado a lo expuesto, la Sala encuentra que el medio de control intentado se encuentra caducado, en razón a que el 21 de noviembre del 2022 fue expedida la Resolución N° 03853 del 21 de noviembre 2022 (acto demandado), del cual se desconoce la fecha de notificación; la solicitud de conciliación extrajudicial se realizó el 21 marzo 2023 , suspendiendo el término de caducidad, la constancia de conciliación se expidió el 24 de abril 2023, y, la demanda fue presentada el día 2 de junio el 2023 , tal como consta en el acta individual de reparto con secuencia 4283701, esto es, por fuera de la oportunidad legal establecida en el art. 164, numeral 2°, literal d 3, en tanto ya habían transcurrido 5 meses y 7 días.

Bajo estos argumentos, a juicio de esta Sala el acto demandado no es susceptible de control judicial y el trascurso del tiempo ha frustrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para la solución de la litis planteada por la parte demandante, en consecuencia, se procederá a rechazar de plano la demanda dando aplicación al numeral 1° y 3º del artículo 169 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

consecuencia, se procederá a rechazar de plano la demanda dando aplicación al numeral 1° y 3º del artículo 169 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar de plano la demanda de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin necesidad de desglose, devuélvanse los anexos.

El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, en sesión ordinaria virtual de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

3 d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso , salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)» (Negrilla y Subraya Fuera de Texto)Radicado: N° 70-001-23-33-000-2023-00067-00

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VIVIANA MERCEDES LOPEZ RAMOS

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS

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