TA SUC - 70001233300020230006800-(05-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020230006800-(05-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
SALA TERCERA DE DECISIÓN
EJECUTIVO
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00068-00.
Ejecutante: Sindicato de Trabajadores Técnicos, Profesionales y Especialista de la Salud - SINTRATPESALUD.
Ejecutada: Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E.
Tema: Mandamiento EjecutivoContrato título ejecutivo complejo – Requisito para aceptación de las facturas.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Pretensiones:
El Sindicato de Trabajadores Técnicos, Profesionales y Especialista de la Salud – SINTRATPESALUD, pide que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., de la siguiente forma:
“PRIMERO: Sírvase señor juez, libar mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO - HUS, identificado con Nit No. 892.280.033 -1 y a favor de mi representada SINDICATO DE TRABAJADORES TECNICOS, PROFESIONALES Y ESPECIALISTA DE LA SALUD NIT Nº900.568.596-0, por la suma de $ 2.134.872.183, como concepto de capital.
SEGUNDA. Sírv ase señor juez, ordenar a la (Sic) demanda HOSPITAL
SALUD NIT Nº900.568.596-0, por la suma de $ 2.134.872.183, como concepto de capital.
SEGUNDA. Sírv ase señor juez, ordenar a la (Sic) demanda HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO - HUS, identificado con Nit No. 892.280.0331, a cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima legal bancaria y a favor de mi representada SINDICATO DE TRABAJADORES TECNICO S, PROFESIONALES Y ESPECIALISTA DE LA SALUD NIT Nº 900.568.596-0, lo arrojado una vez se practique la liquidación de cada una de las facturas a partir de su vencimiento y hasta que se haga el pago de las mismas.
TERCERA: Sírvase señor juez, ordenar a la (Sic) demanda HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO - HUS, identificado con Nit No. 892.280.0331, a cancelar las costas y agencias en derecho de que se generen o resulten dentro del presente proceso.”
1.2. Hechos.
Entre el Sindicato de Trabajadores Técnic os, Profesionales y Especialista de la Salud - SINTRATPESALUD y el Hospital Universitario de Sincelejo E. S.E., “existió una vinculación laboral y comercial”.EJECUTIVO.
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Ejecutante: Sindicato de Trabajadores Técnicos, Profesionales y Especialista de la SaludSINTRATPESALUD
Ejecutada: Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E.
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Ejecutada: Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E.
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El Sindicato de Trabajadores Técnicos, Profesionales y Especialista de la SaludSINTRATPESALUD prestó y facturó a favor del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., “diferentes servicios ”, los cuales quedaron comprometidos “bajo factura cambiara”.
El Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., “las facturas, las recibió a satisfacción”, “como consta en sello”.
Esas facturas, recibidas a satisfacción por Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., son las siguientes:
Las facturas enlistadas “se encuentran vencidas”, sin embargo el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. no ha procedido a pagar las obligaciones contenidas en las mismas.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer del presente proceso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, que establece que losEJECUTIVO.
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Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos
SINTRATPESALUD
Ejecutada: Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E.
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Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y del artículo literal g) del 125 ibídem.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si las facturas que el Sindicato de Trabajadores Técnicos, Profesionales y Especialista de la Salud - SINTRATPESALUD pretende ejecutar en contra del Hospital Universitario de Sincelejo E.S. E., reúnen los requisitos del título ejecutivo que dé lugar a la ejecución , a fin de dar lugar al mandamiento de pago solicitado.
Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente:
2.3. La integración del título ejecutivo complejo derivado de un contrato estatal.
En título ejecutivo según la doctrina nacional se define como el “documento, o la serie de dos o más documentos conexos, que por mandato legal o judicial o por acuerdo de quien es lo suscribieron, contiene la obligación de pagar una suma de dinero, o dar otra cosa, o de hacer o no hacer a cargo de una o más personas y a favor de una u otras personas, que por ser expresa, clara y exigible y constituir plena prueba, produce la cert eza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución respectivo”1.
De ahí que, el H. Consejo de Estado ha expresado que el proceso ejecutivo tiene “su fundamento en la efectividad de un derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible,
De ahí que, el H. Consejo de Estado ha expresado que el proceso ejecutivo tiene “su fundamento en la efectividad de un derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo”2.
El artículo 297 de la Ley 1437 de 201 1 establece q ue constituyen título ejecutivo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa “los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se
1 Velázquez Gómez, Luis Guillermo, los procesos Ejecutivos y medidas cautelares, Décima Tercera Edición, Editorial Librería Jurídica Sánchez R.LTDA, Medellín, 2006. Pp.47, 48 y 60. 2 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terc era, Subsección A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, Auto del 30 de agosto de 2022, Radicación número: 25000-23-26-000-2019-000907-01 (67633)EJECUTIVO.
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declare su incumplimiento, el acta de liquidació n del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones
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declare su incumplimiento, el acta de liquidació n del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles , a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.
En armonía con lo anterior, el artículo 422 del C .G.P. establece que “… Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, (…), y los demás documentos que señale la ley…”.
Así las cosas, el t ítulo ejecutivo debe cumplir con los requisitos de forma, consistente en I) la autenticidad de los documentó que lo conforman, y II) que dicho documento emane del deudor o de su causante, de un acto administrativo o de una sentencia judicial condenatoria, o de los demás documentos que señale la ley, como son los derivados de los contratos estatales.
De otra parte, con unos requisitos de fondo sustanciales, que implica que el título cuya ejecución se pretende, contenga una obligación clara, expresa y exigible , líquida o liquidable -por simple operación aritméticasi se trata de pagar una suma de dinero, el incumplimiento de estos requisitos trae como consecuencia procesal que no se libre mandamiento de pago.
Así pues, una obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción
de dinero, el incumplimiento de estos requisitos trae como consecuencia procesal que no se libre mandamiento de pago.
Así pues, una obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título sin que ha ya que acudir a elucubraciones o suposiciones; estará ausente este requisito cuando se tengan que construir razonamientos lógicos para deducir su existencia o –como lo expresa el H. Consejo de Estado - “cuando se pretenda deducir la obligación por razonamie ntos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”3. La misma obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. En el caso de obligaciones pagaderas en dinero, estas deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética . Por último , dicha
3 Texto tomado y citado de la obra “Los Proceso de Ejecución Contractual Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, pág. 30.EJECUTIVO.
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obligación es exigible, “cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición”4.
También, el H. Consejo de Estado ha señalado que “ el título ejecutivo puede ser
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obligación es exigible, “cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición”4.
También, el H. Consejo de Estado ha señalado que “ el título ejecutivo puede ser singular, cuando está contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, entre otros”5.
En materia de obligación derivadas de contratos estatal, por regla general, el título ejecutivo es complejo, toda vez que, se encuentra conformado por el contrato y otros documentos, como son, el certificado de registro presupuestal, acto administrativo que aprueba las garantías, las actas de liquidación, de recibo, de reunión y facturas elaborados por las partes del negocio jurídico, entre otros, que solo al ser valorados conjuntamente permiten determinar si contienen una obligación clara, expresa y exigible a favor de quien pretende ejecutarlos6.
El tratadista Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en su obra “La Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa ”, sobre la ejecución forzada de facturas derivadas de la prestación de servici os contratados con entidades públicas del sector salud, enseña:
“Por otra parte, los jueces administrativos, cada vez más, se ven comúnmente enfrentados a ejecuciones sustentadas en facturas derivadas de la prestación de los servicios de salud contratado s con las entidades territoriales. Gran desafío este tipo especial de procesos ejecutivos, pues además de verificar
enfrentados a ejecuciones sustentadas en facturas derivadas de la prestación de los servicios de salud contratado s con las entidades territoriales. Gran desafío este tipo especial de procesos ejecutivos, pues además de verificar previamente la forma y el procedimiento para el pago de los contratos de saludque se encuentra regulado legalmenteel juez deberá revisar si lo servicios se prestaron efectivamente en las condiciones, formas acordadas y en especial, si las facturas debidamente soportadas y autorizados por los funcionarios o contratistas designados para el efecto.
El Consejo de Estado, no ha sido ajeno al conocimiento y decisión de este tipo de ejecuciones. Precisamente, en su oportunidad, el máximo Tribunal 7, confirmó la negativa de librar mandamiento en un contrato estatal de prestación
4 Consejo de Estado, sentencia del 10/04/03, expediente 23.589.C.P. María Elena Giraldo Gómez. 5 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Tercera, Subsección A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, Auto del 30 de agosto de 2022, Radicación número: 25000-23-26-000-2019-000907-01 (67633) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecc ión B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Providencia del 14 de noviembre de 2019, Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00040-01(61663). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, Auto de 8 de marzo de 2018, Expediente 60.149. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.EJECUTIVO.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, Auto de 8 de marzo de 2018, Expediente 60.149. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.EJECUTIVO.
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de servicios de salud, porque no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones condicionales pactadas, además de que no se allegó la liquidación del contrato.
(…)
En esos casos se considera indispensable que los contratistas sean cuidadosos al momento de entregar los respectivos bienes o certificar los servicios prestados, teniendo en cuenta que las facturas recibidas por la administración, deben estar debidamente suscritas por la persona autorizada en el contrato estatal para recibir tales bienes. Recuérdese que si la persona que recibe los bienes o servicios, en nombre de la entidad estatal, no es la autorizada contractualmente, la consecuencia de ello será que la obligación en ese supuesto eventualmente será clara y expresa, pero no actualmente exigible, porque no provendrá del deudor, tal como lo exige el ar tículo 422 del C.G.P. Así lo ha sostenido en el Consejo de Estado8.
Por otro lado, el Consejo de Estado, recientemente, confirmó la negativa de librar mandamiento ejecutivo porque concluyó que no se aportó el documento que acreditara el cumplimiento de l a obligación condicional, expuso 9, lo siguiente:
Por otro lado, el Consejo de Estado, recientemente, confirmó la negativa de librar mandamiento ejecutivo porque concluyó que no se aportó el documento que acreditara el cumplimiento de l a obligación condicional, expuso 9, lo siguiente:
“De acuerdo con el acto en cita, la exigibilidad de la obligación prevista en la liquidación unilateral fue condicionada a la presentación de un informe por parte de la Dirección de Regalías del DNP, el cual formaría parte del título ejecutivo de recaudo.
El referido título no fue aportado con la demanda, por lo que se debe concluir que en el presente caso, como bien lo señaló el Tribunal, no se conformó en debida forma el título ejecutivo complejo. Lo ante rior, en aplicación de los dispuesto en el artículo 490 del CPC para la ejecución de obligaciones condicionales.
De otra parte, para integrar el título ejecutivo será necesario acompañar con la demanda, los siguientes documentos:
- original o copia autenticada del contrato estatal, si existen acuerdo adicionales que modifiquen el contrato y en ellos consta la obligación que se pretende ejecutar, 2) la copia autentica del certificado de registro presupuestal10, salvo que se trate del reclamo judicial d e intereses, clausulas penales o multas por incumplimientos contractuales imputables a la administración, 3) la copia autentica del acto administrativo que aprobó las garantías11, o del sello puesto en el contrato que de fe de la aprobación de las garantías o se si contrata por el SECOP II con el documento que haga sus veces, si son exigibles. 4) las facturas originales de los bienes o servicios recibidos con la firma y aceptación del deudor estatal para que presten merito
garantías o se si contrata por el SECOP II con el documento que haga sus veces, si son exigibles. 4) las facturas originales de los bienes o servicios recibidos con la firma y aceptación del deudor estatal para que presten merito ejecutivo12, etc., 5) las certificac iones o constancia de recibo de los bienes o servicios por la persona o funcionario previamente para el efecto, y 6) cuando quien haya celebrado el contrato no sea el representa legal de la entidad estatal
8 Sección Tercera, Sentencia del 23 de noviembre de 2000, Expediente 14.091, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Auto del 24 de octubre de 2019, Expediente 64.026. C.P. Alberto Montaña Plata. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Auto del 14 de febrero de 2019, Expediente 60.049, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 El consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Auto de 5 de marzo de 2015, Expediente 47.458, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En esta providencia se sostuvo que el título ejecutivo complejo, se integra con el documento de aprobación de las garantías otorgadas por los contratistas. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, Auto de 8 de marzo de 2018, Expediente 60.149. C.P. Danilo Rojas Betancourth.EJECUTIVO.
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respectiva, si no que la suscripción del contrato estatal se hizo en virtud de la delegación, será necesario, además acompañar la copia autentica del acto administrativo que confirió dicha delegación”13.
De manera que, la parte demandante para provocar la orden de pago y de seguir adelante con la ejecuci ón al momento de presentar la demanda ejecutiva debe allegar de forma completa todos los documentos que conforman el título ejecutivo cuya ejecución forzada se persigue de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del C.G.P.
2.1. Caso concreto.
En este asunto, el título ejecutivo base de recaudo invocado por el Sindicato de Trabajadores Técnicos, Profesionales y Especialista de la SaludSINTRATPESALUD, lo constituye veinte (20) facturas, las cuales tienen por concepto “la prestación de servicio s de personal temporal” y están marcadas con un sello de recibido del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., que se identifican de la siguiente forma:
Al respecto, la Sala advierte que uno de los requisitos ineludibles para la expedición de facturas es que “corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito” , de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008. Es por ello que, si bien procede
de facturas es que “corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito” , de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008. Es por ello que, si bien procede el proceso ejecutivo para cumplir con las obligaciones contenidas en facturas, las mismas de manera independiente no prestan mérito ejecutivo, sino que deben estar
13 La Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, 6a ed., Medellín, Librería Jurídica Sánchez R. 2021., págs.114 a 117.EJECUTIVO.
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acompañadas de cada uno de los contratos que dieron lugar a los bienes o servicios prestados que se adeudan.
Pues bien, en este caso el Sindicato de Trabajadores Técnicos, Profesionales y Especialista de la Salud - SINTRATPESALUD no aportó los contratos que precedieron a las facturas que pretende ejecutar 14, que por tratarse de un título ejecutivo complejo de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 297 de la Ley 1437 de 201115, conlleva a que su integridad no está satisfecha.
Basta lo anterior para negar el mandamiento de pago, sin embargo, es necesario precisar que las facturas aportadas tampoco reúnen los requisitos formales para ser
de la Ley 1437 de 201115, conlleva a que su integridad no está satisfecha.
Basta lo anterior para negar el mandamiento de pago, sin embargo, es necesario precisar que las facturas aportadas tampoco reúnen los requisitos formales para ser exigibles, pues si bien están selladas de estar recibidas , con una firma ilegible presuntamente de un funcionario del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. que no está identificado, la presencia de ese sello no suple la aceptación de las mismas, por cuanto ésta debe ser expresa.
Sobre este tópico, el Consejo de Estado16 ha dicho:
“El ejecutante allegó las actas parciales de obra Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 correspondientes con las facturas Nos. 1406, 1434, 1456, 1476, 1514, 1522 y 1553 respectivamente, emitidas por el contratista Luis Alberto Acevedo Escobar, frente a ellas, la Sala a dvierte que, si bien fueron entregadas en la alcaldía del municipio de Donmatías, según se desprende del sello impuesto en cada una de las comunicaciones dirigidas a la entidad, no puede concluirse que las mismas fueron aceptadas. El artículo 773 del Códig o de Comercio señala:
ARTÍCULO 773. Aceptación de la Factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.
El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en
debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.
El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El
14 El contrato debe incluir los certificados de registro presupuestal, la aprobación de las garantías al contratista, y la constancia de recibido de los servicios contratados por la entidad ejecutada, expedida por el funcionario designado para ello. 15 “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los orga nismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto profe rido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.” 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de octubre del 2023, radicación No. 05001 -23-33-000-2019-01139-03 (68341). Consejera Ponente Dra. María Adriana
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comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.
La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.
(…)
Respecto a estas facturas, se advierte que el número de cédula consignado en la factura 1406 no coincide con el manuscrito en las facturas 1456 y 1476; no se logró aclarar si los firmantes tenían la competencia para aceptar las facturas presentadas, no siendo de poca importancia la identificación plena del funcionario encargado de tal función, como lo ha re conocido este cuerpo colegiado en una oportunidad anterior”.
se logró aclarar si los firmantes tenían la competencia para aceptar las facturas presentadas, no siendo de poca importancia la identificación plena del funcionario encargado de tal función, como lo ha re conocido este cuerpo colegiado en una oportunidad anterior”.
En este caso, cada una de las facturas que aportó el Sindicato de Trabajadores Técnicos, Profesionales y Especialista de la Salud - SINTRATPESALUD, registran un espacio para su aceptación por pa rte del comprador, que sería del caso el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., por medio de su representante legal o el delegado de éste, sin embargo, se encuentran vacíos.
Por consiguiente, no es posible concluir que las facturas que se pretenden ejecutar efectivamente fueron aceptadas por el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., porque debe tratarse de una manifestación inequívoca en tal sentido, situación que no se cumple cuando no se tiene certeza de la persona que las recibe y la calidad en qué lo hace.
Además, no es posible avalar la aceptación tácita de tales las facturas, según lo contemplado en el inciso 3° del artículo 773 del Código de Comercio, puesto que el Consejo de Estado ha aclarado que esa posibilidad se encuentra limitada cuando el título de recaudo se origina , como en este asunto, en un contrato estatal. Al respecto, dijo:
“Bajo estas mismas condiciones, se tiene que en el presente caso no se puede dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Comercio que establece la aceptación tácita de las facturas, pues si bien la ejecutante podía solicitar el pago de las obligaciones a cargo del ICBF, se requería de la
dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Comercio que establece la aceptación tácita de las facturas, pues si bien la ejecutante podía solicitar el pago de las obligaciones a cargo del ICBF, se requería de la presentación de unos documentos previos para que se tuviera por satisfecha su obligación. En tal sentido, si la hoy ejecutante no aportó la certificación por parte del supervisor del contrato, no podía exigir su pago, pues, se itera, ellaEJECUTIVO.
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no había cumplido con lo señalado en el contrato y, por tanto, la obligación no se hacía exigible, pues para ello requería del cumplimiento de una condición.”17
En esa medida, comoquiera que las facturas que se pretenden ejecutar no aparecen aceptadas por el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., y tampoco se aportaron los contratos que soportan los bienes o servicios prestados por Sindicato de Trabajadores Técnicos, Profesionales y Especialista de la SaludSINTRATPESALUD y que presuntamente dieron lugar a las mismas, la Sala NEGARÁ el mandamiento ejecutivo solicitado.
En consecuencia, SE DECIDE:
PRIMERO: NEGAR librar el mandamiento ejecutivo solicitado por el Sindicato de Trabajadores Técnicos, Profesionales y Especialista de la SaludNEGARÁ el mandamiento ejecutivo solicitado.
En consecuencia, SE DECIDE:
PRIMERO: NEGAR librar el mandamiento ejecutivo solicitado por el Sindicato de Trabajadores Técnicos, Profesionales y Especialista de la SaludSINTRATPESALUD, en contra del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias respectivas.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA
17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre del 2023, radicación No. 2500023-36-000-2016-01041-01(58341). Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.