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TA SUC - 70001233300020230007000-(05-02-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020230007000-(05-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-23-33-000–2023-00070-00

Demandante: Alianza Fiduciaria S.AAdministradora del Fondo

Abierto con Pacto de Pertenencia.

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Titulo ejecutivo debe derivarse la existencia de una obligación, clara, expresa y exigible / carga del ejecutante aportar todos los documentos que lo constituyen. Se niega mandamiento de pago.

Procede la Sala a resolver la solicitud de mandamiento de pago presentada por el apoderado judicial de la parte demandante.

1. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda ejecutiva.

La Alianza Fiduciaria S.A - Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Pertenecía, formuló demanda ejecutiva en contra de NaciónFiscalía General de la Nación, con el fin de que se le pague la diferencia dejada de reconocer en la Resolución N° 3063 del 30 de junio de 2022 y lo efectivamente pagado en la cuenta bancaria del ejecutante, por val or de QUINCE MILLONES CIENTO

SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS CON VEINTICINCO

CENTAVOS ($15.162.840)

Para conformar el título ejecutivo la parte ejecutante presentó los siguientes documentos:

1. Sentencia 3 de noviembre de 2010, proferida por e l T ribunal Administrativo de Sucre, que niega las pretensiones de los demandantes.

Para conformar el título ejecutivo la parte ejecutante presentó los siguientes documentos:

1. Sentencia 3 de noviembre de 2010, proferida por e l T ribunal Administrativo de Sucre, que niega las pretensiones de los demandantes.

2. Sentencia 12 de octubre de 2017, proferida por Consejo de Estado, que revoca la decisión anterior y concede las pretensiones de los demandantes.

3. Constancia de ejecutoria de las sentencias.

4. Solicitud de cumplimiento de Sentencia del 29 de noviembre de 2014.

5. Contratos de cesión de créditos entre la apoderada de los demandantes y La Alianza Fiduciaria S.AAdministradora del Fondo Abierto con Pacto de Pertenencia.

6. Respuestas a las cesiones de crédito por parte de la Fiscalía General de la Nación, aceptado dichas cesiones.

7. Resolución N° 3531 del 25 de julio de 2022, “por medio del cual se corrige el contenido de la resolución N° 3063 del 30 de junio de 2022, modificada por las resoluciones 3125 de 5 de julio de 2022,3409 del 18 de julio de 2022 y 3511 del 22 de julio de 2022”.

Rama Judicial Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaEjecutivo Radicado No. 70-001-23-33-000–2023-00070-00

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8. Anexos de la Resolución N° 3124 del 5 de julio de 2022, en donde consta que a los demandante se le debe una suma de dinero por valor d e

$1.069.345.594.

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8. Anexos de la Resolución N° 3124 del 5 de julio de 2022, en donde consta que a los demandante se le debe una suma de dinero por valor d e

$1.069.345.594.

9. Solicitud de cobro por parte de La Alianza Fiduciaria S.AAdministradora del Fondo Abierto con Pacto de Pertenencia a la Fiscalía General de la Nación, requiriendo el pago de la diferencia dejada de pagar. 10.Certificación de representación legal de La Alianza Fiduciaria S.AAdministradora del Fondo Abierto con Pacto de Pertenencia

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se negará el mandamiento de pago pretendido, con fundamento en los siguientes argumentos:

El proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución o cumplimiento forzado de la obligación.

El título ejecutivo como fundamento del proceso de ejecución, es definido por la doctrina como, “una unidad jurídica constituida por el documento o la serie de documentos conexos entre sí, contentivo de una obligación clara, exp resa y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, que provenga de este o de su causante o se halle contenida en una decisión judicial que deba cumplirse, o en otro documento al cual la Ley le otorga expresamente esa calidad que faculta al titular del mismo a obtener de los órganos jurisdiccionales los procedimientos de ejecución y hacer efectivo el derecho reclamado en él, al producir la certeza

en otro documento al cual la Ley le otorga expresamente esa calidad que faculta al titular del mismo a obtener de los órganos jurisdiccionales los procedimientos de ejecución y hacer efectivo el derecho reclamado en él, al producir la certeza judicial necesaria para ser satisfecho mediante el proceso de ejecución con el respaldo de la coerción estatal”1.

El artículo 422 del C.G.P., dispone:

“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo.”

En ese orden, los requisitos de fondo corresponden a que de estos documentos se deduzca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa, exigible y líquida o liquidable por simple operación aritmética, si se trata de pagar una suma de dinero.

Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que e star expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a

entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que e star expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. “ Faltará este requisito cuando se pretenda

1 ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. “Lecciones de derecho procesal” tomo 5. El proceso ejecutivo. Editorial ESAJU. Bogotá. Página 102Ejecutivo Radicado No. 70-001-23-33-000–2023-00070-00

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deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta” 2.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento3

El Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre los requisitos del título ejecutivo en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 488 del CPC – hoy 422 del CGP, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones “expresas, claras y exigibles que consten

en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 488 del CPC – hoy 422 del CGP, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones “expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”. El artículo 297 del CPACA, refiriéndose al título ejecutivo, dispone lo siguiente: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sent encias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. (…).” De tal manera que para que un documento tenga las características de título ejecutivo, se requiere que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible. La obligación es clara, cuando no surge duda del contenido y características de la obligación; es expreso, cuando consigna taxativamente la existencia del compromiso; es exigible, porque para pedir el cumplimiento no es necesario agotar plazos o condiciones o ya se han agotado; y proveniente del deudor, porque debe estar suscrito por él y por ende constituye plena prueba en su contra.

pedir el cumplimiento no es necesario agotar plazos o condiciones o ya se han agotado; y proveniente del deudor, porque debe estar suscrito por él y por ende constituye plena prueba en su contra. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 27 de enero de 2005 -exp. 27.322-, reiterada en distintos pronunciamientos, se refirió a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, diciendo lo siguiente:

“Para poder impetrar acción ejecutiva es necesario que exista un título ejecutivo, que es el instrumento por medio del cual se busca hacer efectiva una obligación sobre cuya existencia no hay duda alguna. La obligación debe ser clara, expresa y exigible para que del documento que la contenga, pueda predicarse la calidad de título ejecutivo. Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo.

“Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante. Lo anterior, al tenor del artículo 488 del C.P. Civil, significa que dicho título debe constituir plena prueba contra el deudor a quien deba pedirse su ejecución.”

Es necesario advertir que la jurisprudencia de la Corporación, ha precisado que la claridad, exigibilidad y expresividad son condiciones sustanciales de los títulos ejecutivos, que deben acreditarse cuando se haga cumplir una obligación. Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria,

ejecutivos, que deben acreditarse cuando se haga cumplir una obligación. Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva:

“Con fundamento en la anterior disposición la Sala ha precisado en abundantes providencias que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales, las cuales

2 2 MORALES MOLINA Hernando. “Compendio de Derecho Procesal”. Tomo II 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, 5 de octubre de 2000, Radicación número: 16868, Referencia:

ACCIÓN EJECUTIVA - APELACIÓN AUTO.Ejecutivo

Radicado No. 70-001-23-33-000–2023-00070-00

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consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley. De igual manera se ha señalado que también deben acreditarse condiciones sustanciales, las cuales se traducen en que las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelanta el proceso sean claras, expresas y exigibles. La obligación es expresa cuando aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente

las cuales se traducen en que las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelanta el proceso sean claras, expresas y exigibles. La obligación es expresa cuando aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en el título y es exigible cuando puede lograrse su cumplimiento porque no está sometida a plazo o condición.”

Esta Subsección, “…ha establecido que la distinción entre las cond iciones formales y materiales o sustantivas del título ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la Sección Tercera. En el auto del 31 de enero de 2008 -exp. 34.201sostuvo que las condiciones o requisitos formales del título ejecutivo consisten en el hecho de que el documento –si es uno simple, como el título valoro los documentos –si se trata de uno complejosean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad judicial, de un acto adminis trativo debidamente ejecutoriado –aun cuando esta fuente no está prevista expresamente en el artículo 488 del C.P.C.-, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Por su parte las condiciones o exigencias sustantivas se circunscriben a las señaladas antes: exigibilidad, claridad y expresividad:

“Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo

el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.

(…)

La autenticidad corresponde a uno de los atributos de la prueba documental, y consiste, como lo expresa la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 16 de diciembre de 2006, exp. 01074-01-, en: “la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento, certidumbre que alcanzará en la medida que se encuentre en alguna de las hipótesis específicamente previstas por el ordenamiento (artículos 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil, entre otros).”

En otros términos, la autenticidad es la confianza que el juez tiene en que el documento fue expedido por quien se reputa o estima. Nótese que este atributo se diferencia de la veracidad del documento, que califica la credibilidad del contenido. Así que, de conformidad con la finalidad de los elementos formales del título ejecutivo, la Corporación no sólo ha querido que provenga del deudor –de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 446 de 1998sino que no exista duda de la veracidad de lo que demuestra.

(..)

“Es incontestable, subsecuentemente, que la autenticidad y la veracidad son atributos distintos de la prueba documental, pues, como ha quedado d icho, el primero tiene que

demuestra.

(..)

“Es incontestable, subsecuentemente, que la autenticidad y la veracidad son atributos distintos de la prueba documental, pues, como ha quedado d icho, el primero tiene que ver con la plena identificación del creador del documento, con miras a ‘establecer la pertenencia del documento a la persona a quien se atribuye, es decir, la correspondencia del sujeto que aparece elaborándolo o firmándolo, con la persona que realmente lo hizo’ (sent. 20 de octubre de 2005, exp. 1996 1540 01), mientras que la veracidad concierne con el contenido del documento y la correspondencia de éste con la realidad o, en otros términos, está referida a la verdad del pensamie nto, declaración o representación allí expresados.”

Lo cierto es que la autenticidad del título exige que el juez tenga certeza de quién lo suscribió, pero, además, como son creados por autonomía de la voluntad se espera que el derecho en él incorporado c orresponda al que en su momento exteriorizó el deudor, y que allí se advierta la sujeción a los requisitos sustanciales expuestos. En esta perspectiva, la autenticidad corresponde, en términos del artículo 12 de la Ley 446 de 1998, a la verificación de los presupuestos del artículo 488 del C.P.C. Es decir, que el título ejecutivo se reputa auténtico siempre que en él conste una obligación clara, expresa, actualmente exigible y proveniente del deudor. Entonces, a pesar de lo dispuesto por la jurisprudencia d e la Sala Civil del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Ordinaria, debe entenderse que aun cuando la veracidad difiere de la autenticidad,

expresa, actualmente exigible y proveniente del deudor. Entonces, a pesar de lo dispuesto por la jurisprudencia d e la Sala Civil del Tribunal Supremo de la Jurisdicción Ordinaria, debe entenderse que aun cuando la veracidad difiere de la autenticidad, cuando ésta se exige, se requiere certeza tanto de la procedencia del título como de su contenido, como lo prevén el Código de Procedimiento Civil y la Ley 446 de 1998. “(…)”

De tal manera que el proceso ejecutivo es, por su naturaleza, un proceso de ejecución que parte de la certeza jurídica de la existencia de la obligación sujeta a los requisitos previstos en la ley (artículo 297 del CPACA, en concordancia con el artículo 488 C.P.C.Ejecutivo Radicado No. 70-001-23-33-000–2023-00070-00

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– hoy 422 del CGP), y que, como se anotó, debe estar contenida en un documento o en un número de documentos, si se trata de títulos ejecutivos simples o complejos, respectivamente, que c onstituyen el título ejecutivo, y que el ejecutante deberá acompañar a la demanda, en original o copia auténtica para efecto de la valoración probatoria, por manera que el juez de la acción pueda, con base en éste, librar el mandamiento de pago”4 .

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que en el presente asunto , se pretende el cobro ejecutivo de una suma de dinero, como consecuencia que el pago ordenado en la Resolución No. 3531 del 25 de julio de 2022, “por medio del cual se corrige el conteni do de la Resolución No. 3063 del 30 de junio de

pago ordenado en la Resolución No. 3531 del 25 de julio de 2022, “por medio del cual se corrige el conteni do de la Resolución No. 3063 del 30 de junio de 2022, modificada por las resoluciones 3125 de 5 de julio de 2022,3409 del 18 de julio de 2022 y 3511 del 22 de julio de 2022”, porque no fue realizado el mismo día que se ordenó, sino en fecha posterior, lo que indica según la parte actora, que a su favor está pendiente una diferencia dejada de reconocer en la Resolución No. 3063 del 30 de junio de 2022 y lo efectivamente pagado en la cuenta bancaria del ejecutante, por valor de quince millones ciento sesenta y dos mil ochocientos cuarenta pesos con veinticinco centavos ($15.162.840).

Ahora bien, en este caso, la Sala estima que de los documentos aportados no se puede constituir el titulo ejecutivo, porque si bien, se aportaron las sentencias y las res oluciones que ordenaron el pago, no se aporta el documento que acredite la fecha en que fue realizado el pago ordenado en la Resolución 3062 del 30 de junio de 2022, como elemento necesario, para determinar la existencia de la obligación actual, clara expr esa y exigible; pues según las pretensiones del accionante, con la presente acción, se busca el pago de las diferencias dejadas de pagar, desde el día que se reconoció el pago de la condena hasta el día exacto del pago de la misma, circunstancia esta última que no se encuentra acreditada dentro del proceso.

Debe agregarse que, quien formula la demanda ejecutiva tiene la carga de aportar todos los documentos necesarios que acrediten no solo la existencia de

día exacto del pago de la misma, circunstancia esta última que no se encuentra acreditada dentro del proceso.

Debe agregarse que, quien formula la demanda ejecutiva tiene la carga de aportar todos los documentos necesarios que acrediten no solo la existencia de la obligación que se pretende ejecutar, sino los documentos que permitan por simple operación aritmética la liquidación de la misma; toda vez que, al Juez en el proceso ejecutivo le está vedado ordenar la corrección de la demanda para que el demandante allegue al expediente documentos para integrar el tí tulo o aquellos que permitan la liquidación de la obligación contenida en la decisión judicial, como lo ha expresado el H. Consejo de Estado5 sino en este caso, a dar aplicación a lo reglado en el artículo 430 del C.G.P., razón por la cual la acreditación del mérito ejecutivo de los documentos aportados con la demanda debe encontrarse satisfecha al momento en que el Juez entre a decidir sobre la procedencia del mandamiento, no después.

Por ello, si el ejecutante no corre con esta carga, la consecuencia no es otra que la negativa del mandamiento de pago solicitado, sin que sea posible dentro de los procesos ejecutivos subsanar las deficiencias inicialmente encontradas en el auto que no libra mandamiento de pago pues en el trámite del proceso ejecutivo, la decisión a tomar es, librar o abstenerse de hacerlo, dado que no es dable inadmitir o señalar los defectos formales o sustanciales de los que adolezca el título presentado, adicional a que la interposición de los recursos

4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C.

adolezca el título presentado, adicional a que la interposición de los recursos

4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C.

Auto del 21 de julio de 2016. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radicación número: 81001-23-31-000-2012-00050-01(56851). Actor: UNIÓN TEMPORAL ALFABIOMÉDICA. Demandado: HOSPITAL SAN ANTONIO DEL SARARE 5 Sección Tercera, autos del 12 de julio de 2001, expediente 20.286, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez y del 12 de septiembre de 2002, expediente 22.235, C. P. Dr. German Rodríguez Villamizar. En ese orden, serian, i) Librar el mandamiento de pago cuando los documentos aportados con la demanda re presentan la obligación clara, expresa y exigible, que se pretende ejecutar; ii) Negar el mandamiento de pago cuando con la demanda no se aportó el título ejecutivo, simple o complejo; iii) Ordenar la práctica de las diligencias previas, dentro del cual no se contempla la pretendido por quien acude como ejecutante.Ejecutivo Radicado No. 70-001-23-33-000–2023-00070-00

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tampoco puede tomarse como un momento procesal oportuno para dicha finalidad6.

3 DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo De Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

finalidad6.

3 DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo De Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NO LIBRAR el mandamiento de pago solicitado por La Alianza Fiduciaria S.AAdministradora del Fondo Abierto con Pacto de Pertenecía contra la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al interesado, previa anotación en el sistema informático de administración SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS.

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

(Encargado7)

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

6 “2. La Sala de acuerdo con la ley no comparte el procedimiento que utilizó el a quo, en indicarle y darle oportunidad al ejecutante para aportar ciertos documentos tendientes a demostrar su legitimación activa, porque no es dable al juez ejecutivo que utilice su actividad judicial para indicarle al ejecutante qué documentos y cómo los debe aportar, pues la carga dinámica probatoria para representar el título ejecutivo corresponde a quien se afirma como acreedor. Por lo tanto el Tribunal debió negar el mandamiento solicitado por cuanto los

y cómo los debe aportar, pues la carga dinámica probatoria para representar el título ejecutivo corresponde a quien se afirma como acreedor. Por lo tanto el Tribunal debió negar el mandamiento solicitado por cuanto los documentos aportados ni se allegaron con las debidas formalidades ni al integrarlos conforman título de ejecución.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SECCIÓN TERCERA Consejera

Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001) Radicación número: 15001 -23-31-000-2000-1876-01(20286) Actor: JORGE ARTURO FERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA. 7 Firma esta providencia el señor magistrado, Dr. Rufo Arturo Carvajal Argoty como encargado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Sucre, en virtud del retiro del servicio de la señora magistrada, Dra Tulia

Isabel Jarava Cárdenas.

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