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TA SUC - 70001233300020230007100-(13-09-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020230007100-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PLENA

Sincelejo, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2023-00071-00

DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL

DEMANDADO: ÁLVARO MANUEL HOYOS ROMERO

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN (CONFLICTO NEGATIVO DE

COMPETENCIA)

Procede la Sala Plena, a decidir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo y Tercero Administrativos del Circuito de Sincelejo.

1. ANTECEDENTES

La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, interpuso demanda de repetición en contra de ÁLVARO MANUEL HOYOS ROMERO, con el objeto de que se declare civilmente responsable a ÁLVARO MANUEL HOYOS ROMERO, por haber dado lugar al pago de una suma de dinero correspondiente a sanción moratoria por pago ta rdío de cesantías docentes a favor del docente EMILIO JOSÉ QUINTERO BARRETO, pago dispuesto mediante sentencia.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al señor ÁLVARO MANUEL HOYOS ROMERO a pagar el valor de la sanción moratoria reconocida judicialmente al docente EMILIO JOSÉ QUINTERO BARRETO; es decir, la suma de $11.000.928.oo.Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00071-00

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de $11.000.928.oo.Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00071-00

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Igualmente, que se ordene al demandado, a pagar la suma equivalente a la respectiva indexación y los intereses comerciales o moratorios que correspondan, desde la fecha de pago de la sanción moratoria al docente de la sentencia (sic) y hasta la fecha efectiva de pago a de la entidad.

Y que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.

Por reparto, la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo. Sin embargo, su titular, mediante auto del 17 de abril de 2023 se declaró sin competencia, afirmando que:

a. El Juez competente para conocer de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de repetición, es aquel en donde se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad contra el Estado, siempre y cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

b. Lo anterior en aplicación del art. 7 de la Ley 678 de 2001, que estableció la regla de conexidad para la acción de repetición.

c. Apoya la tesis anterior, en lo señalado por el Honorable Consejo de Estado en providencia del 11 de diciembre de 2007, radicado No. 11001-03-15-0002007-00433-00 y del 9 de septiembre de 2016, radicado No. 54001-23-33-0002012-00002-02 (54589), en tanto, se dijo de manera tácita que conforme el art. 155.8 del CPACA el conocimiento de este tipo de medios de control, en

2012-00002-02 (54589), en tanto, se dijo de manera tácita que conforme el art. 155.8 del CPACA el conocimiento de este tipo de medios de control, en principio es del conocimiento de los Jueces Administrativos, aplicándose a su vez el factor cuantía y siempre y cuando el Consejo de Estado no sea competente en única instancia.

En tal sentido, dispuso la remisión del expediente al mencionado Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, luego de declarar su falta de competencia.

Recibida la actuación en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, su titular también se declaró sin competencia en auto de fecha 26 de mayo de 2023, señalando a su vez, que para casos como el tratado, cuando la demanda se presenta en vigencia del CPACA, el factor deEjecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00071-00

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competencia aplicable no es el de conexidad, sino el subjetivo y el objetivo con base en la cuantía de las pretensiones.

Lo anterior, atendiendo la jurisprudencia vigente emitida por el Honorable Consejo de Estado (Providencias del 16 de noviembre de 2016, radicado No. 11001-03-26-000-2014-00043-00 (50430) y del 8 de noviembre de 2021, radicado No. 05001-23-33-000-2014-02032-01 (66876), quien ha señalado que la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155 (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición; (ii)

la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155 (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición; (ii) derogó el criterio de conexidad que previa el art. 7 de la Ley 678 de 2001 y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoe introdujo el factor objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia.

De ahí que, como en el presente asunto, dijo, la demanda se presentó en vigencia del CPACA y dado que el accionado no reúne las calidades de los procesos de única instancia ante el Honorable Consejo de Estado, el factor de competencia aplicable al presente caso es el objetivo por cuantía, distinto al de conexidad.

En tal sentido, entendió que había un conflicto de competencias y dispuso la remisión del expediente a este Tribunal para desatarlo.

1.1. Trámite ante este Tribunal. Mediante auto del 20 de junio de 2023, se dispuso correr traslado de la actuación a las partes por el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 158 del CPACA.

Según aparece en el aplicativo SAMAI, no hubo pronunciamiento alguno durante dicho período procesal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia: Esta Sala Plena, es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00071-00

asunto, de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00071-00

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2.2. Problema jurídico:

Teniendo en cuenta los fundamentos planteados, el problema jurídico se centra en determinar, quién es el Juez competente para asumir conocimiento del medio de control de repetición.

2.3. Análisis de la Sala

2.3.1 Reglas de competencia, para el medio de control de repetición en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Caso concreto.

En el presente asunto, la parte actora presentó la demanda en ejercicio del medio de control de repetición, el día 22 de marzo de 2023, tal y como puede leerse en la correspondiente acta de reparto , lo cual de entrada permite afirmar que la normatividad adjetiva aplicable corresponde a la Ley 1437 de 2011, con su reforma la Ley 2080 de 2021, vigente para entonces conforme lo señalado en el art. 86 de la última normatividad indicada. A continuación se muestra la imagen de tal circunstancia:

En ese contexto, se debe destacar q ue la Ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 208 0 de 2021, a través de sus artículos 149 A, 152 y 155 reguló de manera expresa la competencia funcional en el medio de control de repetición e introdujo un factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el objetivo por cuantía, para los

manera expresa la competencia funcional en el medio de control de repetición e introdujo un factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el objetivo por cuantía, para los de doble instancia; criterio distinto al de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001.Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00071-00

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En esa misma línea, el numeral 9 del artículo 152 del CPACA dispone, que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de repetición en contra de servidores o exservidores públicos cuando “la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia” (Negrillas fuera de texto).

Por otra parte, se advierte que, si bien el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 radicaba la competencia en el Juez que había tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial en el cual fue condenando el Estado, lo cierto es que, de manera posterior el CPACA , con sus reformas, reguló la materia y derogó de manera tácita la disposición contenida en la ley anterior.

Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, mediante auto del 16 de noviembre de 2016, determinó cuál de las dos normas en conflicto debe prevalecer para determinar la competencia de los Jueces Administrativos en los procesos de repetición, al exponer consideraciones como la que se transcribe a continuación:

“Ahora bien, (…) el CPACA reguló expresamente la competencia para conocer de medios de control de repetición y la distribuyó

en los procesos de repetición, al exponer consideraciones como la que se transcribe a continuación:

“Ahora bien, (…) el CPACA reguló expresamente la competencia para conocer de medios de control de repetición y la distribuyó en primera instancia entre los Jueces y Tribunales Administrativos, de acuerdo con la cuantía de las pretensiones.

“(…) en el caso de que exista incompatibilidad entre las legislaciones por regulación disímil -tal y como se advierte en el sub examine - lo procedente es entender que la legislación posterior -con independencia de su generalidad - derogó tácitamente la anterior.

“Así las cosas, en los medios de control de repetición las normas de competencia aplicable son las contenidas en los artículos 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y el factor objetivo por cuantía, por lo que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable”1 (Negrillas fuera de texto).

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón, auto del 16 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-26-000-2014-00043-00 (50.430).Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00071-00

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Lo expuesto significa, que en la controversia planteada la competencia no se enmarca en lo previsto por el artículo 7 de la Ley 678 del 2001 , dada la derogatoria tácita de su contenido.

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Lo expuesto significa, que en la controversia planteada la competencia no se enmarca en lo previsto por el artículo 7 de la Ley 678 del 2001 , dada la derogatoria tácita de su contenido.

En tal sentido, en el caso concreto , teniendo en cuenta que la parte demandante estimó el valor de las pretensiones en once millones novecientos veintiocho pesos ($11.000.928.oo), suma que para el año 2023fecha de presentación de la demandaera inferior a 500 SMLMV2, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 155 CPACA, la competencia por cuantía se encuentra radicada en los Juzgados Administrativos , concretamente en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dado que no es posible aplicar el contenido del art. 7 de la Ley 678 de 2001.

Desechándose igualmente, la competencia en el Honorable Consejo de Estado, pues, el demandado no ostenta fuero alguno.

En tal sentido, el presente conflicto se resuelve estimando que el competente para conocer de la demanda formulada es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, al ser el ente judicial al cual se le repartió la demanda y en aplicación del marco normativo antes tratado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, para conocer del proceso de reparación directa promovido por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en contra de ÁLVARO MANUEL HOYOS ROMERO, de conformidad con lo dicho.

Circuito de Sincelejo, para conocer del proceso de reparación directa promovido por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en contra de ÁLVARO MANUEL HOYOS ROMERO, de conformidad con lo dicho.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Sincelejo, para lo de su competencia . Infórmese al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo sobre este proveído.

2 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 20 23, asciende a $1.160.000.oo y quinientas veces su valor corresponde a $580.000.000.oo.Ejecutivo - Conflicto de competencia Exp. 70-001-23-33-000-2023-00071-00

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TERCERO: En firme esta determinación, archívese lo actuado, previas las constancias del caso en el Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

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