TA SUC - 70001233300020230007500-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020230007500-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2023-00075-00
ACCIONANTE: CLARA ELENA OLIVARES ARRIETA
ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE SINCELEJO
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia, al no observar vicio o irregularidad que invalide lo actuado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones:
CLARA ELENA OLIVERAS ARRIETA , en nombre propio y en e jercicio de la acción de tutela, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente quebrantados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, al no dar respuesta a la solicitud de fecha 10 de mayo de 2023.
En consecuencia pretende, que se ordene al juzgado accionado que de manera inmediata expida las copias auténticas del auto de fecha 14 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual, se dispuso corregir la sentencia proferida el 25 de junio de 2015.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00075-00
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1.2. Hechos.
2015.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00075-00
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1.2. Hechos.
Afirma la parte actora, que el 10 de mayo de 2023 presentó memorial ante el juzgad tutelado, solicitando copias auténticas del auto de fecha 14 de diciembre de 2022 , proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se dispuso corregir la sentencia del 25 de junio de 2015.
Refiere, que en diferentes oportunidades acudió ante el Juzgado Octavo Administrativo de S incelejo, a fin de verificar el trámite de su solicitud, sin recibir una respuesta acorde a lo pretendido; y que posteriormente, el 09 de junio de 2023 el Secretario de esa Unidad Judicial le informó que no es posible expedir las copias auténticas reclamad as, porque esa figura ya no existe en el ordenamiento jurídico.
Afirma, que las copias que solicita tienen como fin enviarlas al Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, tendiente a obtener el pago de la sentencia de fecha 25 de junio de 2015.
1.3. Actuación procesal:
La solicitud de tutela fue admitida a través de auto del 09 de junio de 2023, notificada personalmente el 13 del mismo mes y año 1, donde además se dispuso requerir al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO , para que se pronunciara sobre las razones en que se fundamentó el amparo invocado, concediéndosele el término de tres días.
1.4. Contestación:
DE SINCELEJO , para que se pronunciara sobre las razones en que se fundamentó el amparo invocado, concediéndosele el término de tres días.
1.4. Contestación:
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 202 3, e l JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO , se pronunció respecto a lo s hechos de la presente acción, manifestando lo siguiente:
1 Ver constancia secretarial de notificación.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00075-00
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“(…)
“Ahora bien, como quiera que respecto a este proceso, se estiman vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, debido a que el juzgado no había expedido la copia autentica del auto de fecha 14 de diciembre de 2022, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE; se hace énfasis en que, la información dada por este despacho fue que el expediente físico no había regresado a este juzgado, que una vez se tuviera a disposición el expediente se daría t ramite a la solicitud de copia autentica. Cabe resaltar que dicho expediente regreso físicamente al juzgado el día 15 de marzo de 2023, que el auto objeto de la controversia fue proferido por el Tribunal de manera electrónica y cargado a la plataforma SAMAI, tal como se anotó anteriormente.
“Se hace la precisión en este punto, manifestando que la secretaría de este despacho procedió a dar respuesta a la petición el día 10 de mayo de 2023, en donde se le envió a través
anteriormente.
“Se hace la precisión en este punto, manifestando que la secretaría de este despacho procedió a dar respuesta a la petición el día 10 de mayo de 2023, en donde se le envió a través de correo electrónico en archivo PDF los documentos solicitados, como da cuenta los documentos anexos a esta contestación (auto de fecha 14 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, constancia de ejecutoria y constancia del correo electrónico enviado a la accionante).
“Sí bien las respuestas a las solicitudes presentadas en esta vigencia no han tenido la celeridad esperada, lo mismo obedece a que en esta anualidad la carga del Despacho ha tenido un aumento considerable, como también la digitalización de procesos que en su momento regresaron de segunda instancia sin que fuesen escaneados previamente, como lo es el del caso que nos ocupa, del mismo modo advertimos sobre los cambios sobrevenidos con relación a los quebrantos de salud presentados por el secretario del juzgado, por lo cual se debió encargar a otro empleado para cumplir con las funciones de ese cargo, lo que conlleva a un reacomodo de las tareas asignadas al titular de la secretaria.
“En virtud de lo anterior y habiéndose adoptado las medidas para subsanar lo ocurrido en este asunto, en aras que no vuelva a suceder y enviada la información solicitada por la accionante, se considera que no habría lugar a impartir orden alguna a este juzgado y por ello se solicita se declare la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto….”Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00075-00
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juzgado y por ello se solicita se declare la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto….”Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00075-00
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2. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia:
El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991.
¿Se encuentra configurada la carencia actual de objeto, por Hecho Superado en el presente asunto, en razón a que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo dio respuesta a la petición de fecha 10 de mayo de 2023, entregando las copias requeridas por el tutelante , siendo esta la inconformidad que originó la interposición del presente medio constitucional?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Generalidades de la acción de tutela.
La tutela, es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política2.
2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00075-00
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Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.
Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en
este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”3.
Este precepto constitucional, ha sido desarrollado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial, de los cuales puede hacer uso el accionante 5. En este sentido, la
3 Ver T-432/02. 4 Decreto 2591 Art. 6o. “Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 5 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición,
“En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, - hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujeto s de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitadosAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00075-00
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Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente.
2.3.2. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.
El hecho superado se presenta cuando por la acción u omisión (según sea
vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente.
2.3.2. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.
El hecho superado se presenta cuando por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional 6, ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
Se diferencia del daño consumado, en cuanto este, tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”7.
para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta ”. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96;T-573/97; T-654/98; T-289/03)
garantía procesal que acá se comenta ”. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96;T-573/97; T-654/98; T-289/03) 6 Ver Sentencia T-054/20, 14 de febrero de 2020, entre otras. 7 Cfr. Sentencias T-308 de 2011, T-358 de 2014, T-447 de 2014, SU141 de 2020, entre otras.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00075-00
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2.3.3 Caso concreto.
Afirma el tutelante que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , en razón a que, no ha dado respuesta a la petición de fecha 10 de mayo de 2023, mediante la cual, solicitó copia del auto de fecha 14 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.
Frente a lo pretendido, el J uzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, informó que el 15 de junio de 2023 dio respuesta a la petición de la señora CLARA ELENA OLIVERAS ARRIETA, entregándole copia de la providencia solicitada, como se lee en la imagen que se inserta:
Y que, la dirección electrónica a la que se remitió la providencia requerida, es <asesoriaseygsincelejo@gmail.com>, siendo la misma que la tutelanteAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00075-00
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es <asesoriaseygsincelejo@gmail.com>, siendo la misma que la tutelanteAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00075-00
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dispuso en el escrito de demanda , para recibir notificaci ón judicial , generando además, acuse de recibido como se ve en la siguiente imagen.
Conforme a lo anterior, quedó acreditado que el auto de fecha 14 de diciembre de 2022 fue debidamente entregado a la tutelante, pudiéndose entonces afirmar, que la r espuesta emitida por la Unidad Judicial accionada es congruente y acorde a lo reclamado por la señora CLARA ELENA OLIVERAS ARRIETA en sede de tutela.
En consecuencia, lo que sigue es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como bien lo ha definido la jurisprudencia constitucional8, dado que, para el caso concreto, desapareció la afectación al derecho fundamental alegado , en razón a la conducta desplegada por la
8 Sentencia T-054 de 2020.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00075-00
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autoridad judicial presuntamente agresora, antes de proferirse la sentencia; haciendo innecesario un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO , POR HECHO
Contencioso Administrativo de Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO , POR HECHO SUPERADO en la presente tutela, instaurada por CLARA ELENA OLIVERAS ARRIETA contra el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, conforme lo anotado.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha
Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00075-00
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