TA SUC - 70001233300020230008101-(11-07-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020230008101-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente ( e ): CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2023-00081-01
Demandante: Juan José Manjarrez Enciso
Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
Judicial de Sincelejo
Tema: Defecto procedimental / Debido proceso judicial / Tutela contra providencia judicial / niega.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1
Indica que e l día 20 de septiembre de 2012, se inició proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE GALERAS - SUCRE, con radicado No. 700013333001-20120006800, que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de SincelejoSucre, teniendo como pretensión que se declarara la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Manjarrez Enciso y la E.S.E y consecuencialmente se ordenara el pago de las prestaciones y demás emolumentos laborales reclamados.
verdadera relación laboral entre el señor Manjarrez Enciso y la E.S.E y consecuencialmente se ordenara el pago de las prestaciones y demás emolumentos laborales reclamados.
Mediante sentencia de 30 de agosto de 2013 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, resuelve, denegar las s úplicas de la demanda, sentencia que fue revocada mediante providencia de 23 de enero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda Decisión Oral.
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El día 18 de noviembre de 2015, el apoderado de la parte demandante, presentó ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, solicitud de ejecución a continuación de proceso con medidas previas.
Mediante auto adiado 19 de julio de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares de embargo, como consecuencia de las medidas cautelares, el Banco Pichincha, sucursal Montería – Córdoba, retuvo y puso a disposición del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, los títulos de depósito judicial.
Que, en atención a un impedimento, planteado por el Juez Primero Administrativo le correspondió por reparto el conocimiento del proceso desde el 2 de octubre de 2017, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
Que, en atención a un impedimento, planteado por el Juez Primero Administrativo le correspondió por reparto el conocimiento del proceso desde el 2 de octubre de 2017, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
Mediante auto adiado 12 de septiembre de 2017, Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, dispone, aceptar el impedimento manifestado por el Dr. Jonatan Salcedo Barreto, para seguir conociendo del proceso; y avocó el conocimiento del medio de control.
El día 3 de octubre de 2017, el apoderado de la parte ejecutante solicitó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, seguir adelante la ejecución, frente a lo cual, m ediante auto adiado 1° de diciembre de 2017, Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo , resuelve, no seguir adelante con la ejecución.
Relata que, el día 6 de diciembre de 2017, el apoderado de la parte ejecutante, interpuso recurso de apelación, contra el auto de fecha 1° de diciembre de 2017, siendo revocado por el Tribunal Administrativo de Sucre a través de sentencia de 16 de febrero de 2022.
Que a través de providencia de 26 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo decide, seguir adelante la ejecución en contra de la entidad ejecutada, obedeciendo y cumpliendo, lo resuelto por su superior.
El día 2 de agosto de 2022 el apoderado de la parte ejecutante presenta liquidación del crédito, por lo que, mediante auto adiado 28 de septiembre de
superior.
El día 2 de agosto de 2022 el apoderado de la parte ejecutante presenta liquidación del crédito, por lo que, mediante auto adiado 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo deicidioEXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre
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remitir el expediente a la Contadora del Tribunal Administrativo de Sucre y de los Juzgados Administrativos de Sincelejo – Sucre.
Mediante auto adiado 17 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, decidió modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, teniendo como valor del crédito la suma de
DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO
NOVENTA Y SEIS PESOS CON DOCE CENTAVOS ($16.394.196,12).
Posteriormente los días 19 y 25 de mayo de 2023, la parte ejecutante, solicita la entrega de los títulos de depósito judicial, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
El día 01 de junio de 2023, el apoderado de la parte ejecutante, present ó vigilancia Judicial Administrativa, contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, con el fin que se exhorte al titular del despacho vigilado, que ponga a disposición los títulos de depósito judicial del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; en Derecho y en el menor término de la instancia.
que ponga a disposición los títulos de depósito judicial del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo; en Derecho y en el menor término de la instancia.
Mediante auto adiado 08 de junio de 20 23, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, decidió oficiar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, para que remita con destino al presente proceso, los depósitos judiciales, que fueron puestos a disposición en dicho Despacho.
El día 09 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, vía correo institucional, comunica al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, la remisión de constancia de orden de conversión de títulos del proceso que en este despacho correspondía al RAD 70001 33 33 31 001 2012 -00068 00 EJECUTIVO - Demandante: JUAN JOSÉ ENCISO MANJARREZ -Demandado: E.S.E CENTRO DE SALUD DE GALERASpor un total de $42.404.028.91 (5 Títulos) Igualmen te se remite constancia de la fecha de constitución de los mismos.
El día 14 de junio, el apoderado de la parte ejecutante, solicita ante el Juzgado Segundo Administrativo la entrega de los títulos de depósitos Judiciales que se encuentran a disposición del proceso con radicado 70001 33 33 31 002 201700278-00, no obstante dicha Unidad Judicial, mediante auto adiado 22 de junio de 2023, decide remitir el expediente al contador, para que efectué los descuentos de los títulos judiciales que existían dentro del proceso y de los
00278-00, no obstante dicha Unidad Judicial, mediante auto adiado 22 de junio de 2023, decide remitir el expediente al contador, para que efectué los descuentos de los títulos judiciales que existían dentro del proceso y de los cuales no se tuvo conocimiento al momento de realizar la liquidación del crédito.EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre
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Que con el actuar y proceder del accionado se vislumbra a simple vista, que es un exabrupto Jurídico, violatorio del debido proceso, lo manifestado a través del auto adiado 22 de junio de 2023, que a todas luces es un auto ilegal, ya que remitirá el proceso al Contador del Tribunal Administrativo de Sucre y de los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo, para que realice la liquidación del crédito, teniendo en cuenta, los depósitos judiciales allegados al proceso, a sabiendas que el auto adiado 11 de mayo de 2023, que modifica y aprueba la liquidación adicional del crédito fue efectuada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito d e Sincelejo, la cual se encuentra ejecutoriada y en ningún momento se volvió a solicitar actualización del crédito, por lo que se cuestionan en que puede incidir los dineros embargados y retenidos – títulos de depósito judicial en la liquidación del crédit o aprobada por el despacho que es objeto de esta tutela, si al proceso no se le ha hecho ABONO alguno, como lo mal interpretó el despacho en el auto adiado 22 de junio de 2023, objeto de la acción constitucional.
es objeto de esta tutela, si al proceso no se le ha hecho ABONO alguno, como lo mal interpretó el despacho en el auto adiado 22 de junio de 2023, objeto de la acción constitucional.
Esto no es más que una serie de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso a las cuales el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre, ha sido NEGLIGENTE, PERMISIVO, ANTOJADIZO Y CAPRICHOSO, al no ordenar la entrega de los títulos de depósito judicial , solicitados de conformidad con la jurisprudencia constitucional, y la Ley –Código General del Proceso – articulo 447, ya que decide remitir nuevamente el expediente al contador del Tribunal Administrativo de Sucre, cuando este efectuó la liquidación del crédito de conformidad con la Ley, y tardó más de siete (07) meses para devolverlo al juzgado de conocimiento, es una dilación injustificada del proceso ejecutivo, que es objeto de la acción constitucional, este data del año 2012, es decir, que han transcu rrido mas de once (11) años y es la hora que el ejecutante no ha obtenido frutos del mismo, constituye un detrimento público a la entidad demandada, porque se generarían más intereses y honorarios profesionales, se tornaría a perpetuidad la liquidación del crédito, por cuanto en la tardanza del pago, tendríamos que actualizar la misma.
En conclusión, el trámite procesal ha sido objeto de recursos de apelación, vigilancias judiciales, acciones de tutela, es decir, que ha estado tres (03) veces ante el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, a hora nuevamente el querer del accionado es de enviarlo por cuarta (04) vez.
vigilancias judiciales, acciones de tutela, es decir, que ha estado tres (03) veces ante el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, a hora nuevamente el querer del accionado es de enviarlo por cuarta (04) vez.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS2
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Del escrito se tutela se infieren los siguientes derechos: debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3
Pide como medida de amparo lo siguiente:
“Se le tutele a mi poderdante el Derecho Fundamental al Debido Proceso, consagrado en el Art. 29 de la Constitución Nacional, y el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, de la Constitución Nacional y los de más derechos fundamentales constitucionales, que resulten vulnerados en el trámite de la presente Acción, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en el término de 48 horas, es decir, que, como consecuencia de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTO el Auto de fecha 22 de junio de 2023, proferido por el JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en el Proceso
Ejecutivo (N° 70001333300120170027800; Demandante: JUAN JOSÉ ENCISO MANJARREZ - Demandado: E.S.E CENTRO DE SALUD DE GALERAS, ya que fue proferido Violación Di recta de la Constitución,
ENCISO MANJARREZ - Demandado: E.S.E CENTRO DE SALUD DE GALERAS, ya que fue proferido Violación Di recta de la Constitución, articulo 29.
Como consecuencia de lo anterior se ordene la entrega del dinero a la parte ejecutante, previo la conversión y fraccionamiento de los títulos de depósito judicial existente, que son objeto de medida cautelar de embargo y no constituyen abonos al proceso, tal como lo mal interpreto y manifestó el despacho tutelado en auto de fecha 22 de junio de 2023”
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos El reparto 002ActaReparto.pdf 27/06/2023 Se admite la acción constitucional 004Admision.pdf 27/06/2023 Se notifica auto admisorio 005NotificacionAdmision.pdf 28/06/2023 Informe de tutela rendido por el Juzgado Segundo Administrativo de Sucre 006InformeTutela.pdf 29/06/2023
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
3 Ib.EXPEDIENTE No. 2023-00081-00
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6.1. INFORME JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO4: Rinde informe indicando que es importante señalar que el proceso ejecutivo (cumplimiento de Sentencia), motivo de tutela, inició su
6.1. INFORME JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO4: Rinde informe indicando que es importante señalar que el proceso ejecutivo (cumplimiento de Sentencia), motivo de tutela, inició su trámite en el Juzgado 01 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo bajo el radicado N° 70001 33 33 001 - 2012 00068-00 en providencia de fecha 19 de julio de 2016, se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares. Posteriormente, por impedimento fue remitido a esta Unidad Judicial, el 22 de marzo de 2017.
Avocado el conocimiento, el 12 de septiembre de 2017 se aceptó el impedimento, en respeto de las acciones constitucionales y demás que se tramitaron previamente según la ocupación en fechas de las mismas. El 1 de diciembre de 2017, se abstiene de seguir adelante con la ejecución, surtido el trámite de apelación llega al Juzgado 16 de fe brero de 2022 el expediente, revocando la providencia.
De la segunda instancia, se recibe el proceso el 3 de marzo de 2022 y se emite sentencia el 26 de julio de 2022, por lo que, la parte demandante presenta liquidación del crédito el 22 de agosto de 2022 y el 28 de septiembre de 2.022, se remite al contador, siendo devuelta por este el día 14 de abril de 2023 y el 17 de abril de 2023 se resuelve con base a la liquidación del contador, modificar la presentada por la parte demandante.
En fecha posterior, el día 25 de abril de 2023 presenta la parte demandante,
17 de abril de 2023 se resuelve con base a la liquidación del contador, modificar la presentada por la parte demandante.
En fecha posterior, el día 25 de abril de 2023 presenta la parte demandante, liquidación del crédito, para lo cual, a través de auto de 11 de mayo de 2023, se modifica la liquidación del crédito y en su defecto, tiene la efectuada por valor de $18.059.331, 60, deci sión que fue notificada a los sujetos procesos, sin reparo alguno.
En memorial de fecha 24 de mayo de 2023, la parte ejecutante solicita se oficie al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, para que ponga a disposición de esta Unid ad Judicial los depósitos judiciales que fueron constituidos a favor del ejecutante, cuando el proceso estaba bajo su conocimiento, petición que se le dio alcance mediante auto de fecha 08 de junio de 2023.
Mediante escrito dirigido a esta Unidad Judicia l, el 09 de junio de 2023, el Juzgado 01 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, realiza la conversión
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de los depósitos judiciales y en providencia de fecha 22 de junio de 2023 se remite el proceso al contador del Tribunal para que los apoye en la realización de la liquidación, incluyendo los depósitos judiciales puestos a disposición por el Juzgado Primero en mención, que se encontraban en su cuenta desde el año 2017.
remite el proceso al contador del Tribunal para que los apoye en la realización de la liquidación, incluyendo los depósitos judiciales puestos a disposición por el Juzgado Primero en mención, que se encontraban en su cuenta desde el año 2017.
Hecha las anteriores apreciaciones, traen a colación lo establecido en el artículo 447 del Código General del proceso:
ARTÍCULO 447. ENTREGA DE DINERO AL EJECUTANTE. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.
Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.
Indica además que, si bien, mediante providencia fecha 11 de mayo de 2023, se profirió decisión mediante la cual, se modifica la liquidación del crédito, no es menos cierto, que en el año 2017, ingresaron al trámite 5 depósitos judiciales, los cuales no fueron relacionados en la liquidación, pues su Unidad Judicial desconocía su existencia al estar consignados en la cuenta judicial del Juzgado 01 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, motivo por el cual el proceso fue remitido al Contador del Tribunal Administrativo de Sucre y de los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo, para efectuar la liquidación e incluir los depósitos judiciales, que sólo hasta la fecha del 9 de junio de 2023 fueron conocidos por su Juzgado.
Administrativos del Circuito de Sincelejo, para efectuar la liquidación e incluir los depósitos judiciales, que sólo hasta la fecha del 9 de junio de 2023 fueron conocidos por su Juzgado.
Que dicha circunstancias permiten, por razones económicas y de administración de justicia, que el fallador imparta las órdenes necesarias para suplir alguna deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo, que el presente caso resulta indispe nsable conocer el estado actual del crédito, teniendo en cuenta los depósitos judiciales allegados y desconocidos por este Juzgado hasta el 9 de junio de 2023 y que por su valor repercuten según las fechas en que se dispusieron para el proceso, en la liquidación del 11 de mayo de 2023.
Que en asuntos como el que ocupa la atención del Despacho, no puede ser de otra forma, puesto que se están debatiendo recursos pertenecientes alEXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre
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patrimonio del Estado, los cuales, están destinados a satisfacer el interés general que trascienden el plano particular y en la mayoría de los casos tienen conexión íntima con derechos fundamentales individuales, lo que justifica la proactividad que el Juez debe asumir ante la falta de certeza de lo adeudado por la ejecutada y a favor del ejecutante, a quien también se le garantiza sus derechos en este proceso, de conocer con certeza, en cuanto asciende lo que se le debe, desde que fecha se le cancela la obligación o si aún, queda un saldo a su favor, pues
y a favor del ejecutante, a quien también se le garantiza sus derechos en este proceso, de conocer con certeza, en cuanto asciende lo que se le debe, desde que fecha se le cancela la obligación o si aún, queda un saldo a su favor, pues estamos frente a una obligación originada en el pago de una sentencia judicial, compleja de liquidar y que por existir depósitos judiciales pendientes desde la fecha en que se consignaron al proceso, deben realizarse los respectivos descuentos en la liquidación para conocer la totalidad de la obligación, se reitera, en las fechas en que fueron consignados al proceso, independientemente, si estaban o no a disposición de este Juzgado.
De modo que, considera que, las pretensiones de la acción constitucional no tienen vocación de prosperar, ya que en el trámite del proceso no se demostró que, con la emisión de la providencia haya afectado derechos fundamentales al actor, máxime, cuando en ejercicio de la facultad oficiosa el operador jurídico ostenta un poder – deber, debido a que el in terés que lo motiva como director del proceso, es público, y es su deber garantizar una debida administración de justicia. Por tal razón, sus aseveraciones podrán inducir en error al despacho, lo que puede ocasionar presuntamente una falta disciplinaria, razón por la cual, se pone de presente, para que si lo estima viable. Es de agregar que para ese período se encontraban acciones de prelación constitucional pendientes por resolver, entre otras.
6.2. MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto alguno.
7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
7.1. LA COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer la acción según
6.2. MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto alguno.
7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
7.1. LA COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer la acción según lo establecido en su artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
7.2. EL PROBLEMA JURÍDICO : De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe inicialmente en determinar si, ¿se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela? Delimitado lo anterior, se analizará si, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor con el auto de fecha 22 de junio de 2023 dentro del proceso ejecutivo a continuación del medio de control de nulidad yEXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre
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restablecimiento del derecho N° 70-001-33-33-002-2017-00278–00, en el que decide remitir el proceso al contador del Tribunal Administrativo de Sucre y de los Juzgados Administrativos de Sincelejo – Sucre, con el propósito que se realicen los descuentos de los títulos judiciales obrantes en el expediente, que se encontraban generados en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Administrativo y fueron convertidos a favor del Juzgado accionado el día 8 de junio de 2023.
se encontraban generados en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Administrativo y fueron convertidos a favor del Juzgado accionado el día 8 de junio de 2023.
En lo que hace al problem a jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Procedencia de la acción de tutela ; ii) Las sub -reglas de procedibilidad frente a decisiones judiciales; y, iii) Caso Concreto.
6.2.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias a que se encuentra el accionante.
La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar q ue con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario5.
Sobre el particular también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis
existencia del mismo y sin olvidar q ue con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario5.
Sobre el particular también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación , sino que en el
5 Sentencia T-404 de 2014EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre
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contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”6.
6.2.2. LAS SUB-REGLAS DE PROCEDIBILIDAD FRENTE A DECISIONES JUDICIALES7. La
H. Corte Constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, entendidas como sentencias y autos8, cuando con éstas se vulneren los derechos fundamentales de las personas, en particular el derecho al debido proceso. Ello, en razón a que esa acción constitucional procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”9, incluyendo entonces las autoridades judiciales10, que en el ejercicio de la función de administrar justicia deben ajustarse a la Constitución y la ley para así garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en ella, pero sin embargo no siempre resulta así.
autoridades judiciales10, que en el ejercicio de la función de administrar justicia deben ajustarse a la Constitución y la ley para así garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en ella, pero sin embargo no siempre resulta así.
Desde la sentencia C-543 de 1992 , que examinó en constitucionalidad, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, declarados ajustados a la Carta, inicia la línea jurisprudencial en torno a la tutela contra providencias judiciales, que ha evolucionado hasta una re -definición dogmática entre 2003 y 2005 11, básicamente sustituyó la expresión “vías de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad” y amplió las causales especiales, pasando de cuatro (4) a ocho (8).
Ahora, frente del examen que se reclama en sede constitucional, resulta de gran trascendencia, precisar que se trata de un juicio de validez y no de corrección , lo que evidencia que son dos planos de estudio diversos, entonces, mal puede mutarse en constitucional lo que compete al ámbito legal, ello se traduce en evitar el riesgo de convertirse en una instancia más, que iría en desmedro de la naturaleza excepcional del in strumento protector. Así lo explicó la Colegiatura Constitucional12.
Los requisitos generales de procedibilidad, explicados en amplitud en la sentencia C-590 de 200513 y reiterados en la consolidada línea jurisprudencial
6 Sentencia T-235 de 2012, reiterada en la sentencia T-404 de 2014. 7 En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
6 Sentencia T-235 de 2012, reiterada en la sentencia T-404 de 2014. 7 En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constit ucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-0132801(IJ), C.P. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. 9 Artículo 86 de la Constitución. 10 Ver sentencia C-543 de 1992, en la que se dijo: “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad (autoridad pública) en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado” 11 QUINCHE R., Manuel F. Vías de hecho, acción de tutela contra providencias, Editorial Temis SA, Bogotá, 2013, p.103. 12 CC. T-917 de 2011. 13 CC. C-590 de 2005.EXPEDIENTE No. 2023-00081-00 José Manjarrez Enciso Vs. Juzgado Segundo Administrativo de Sucre
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de la C.C14 (2017) son: (i) Que el asunto sea de relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) Que la irregularidad procesal tenga un efecto dir ecto y determinante sobre la
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) Que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) Que la irregularidad procesal tenga un efecto dir ecto y determinante sobre la decisión atacada; (v) Que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración y que; (vi) De ser posible, los hubiere alegado en el proceso judicial en las oportunidades debidas; (vii) Que no se trate de tutela contra tutela15.
De otra parte, como requisitos o causales especiales de procedibilidad, se han definido los siguientes: (i) Defecto orgánico 16, (ii) Defecto procedimental absoluto17, (iii) Defecto fáctico 18, (iv) Error inducido 19, (v) Decisión sin motivación20, (vi) Defecto material o sustantivo 21; (vii) Desconocimiento del precedente22; y, por último, (viii) violación directa de la Carta23. Un sistemático recuento puede leerse en la obra de los doctores Catalina Botero Marino 24 y Quinche Ramírez25.
Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción de tutela, contra providencias judiciales, depende, de la verificación y configuración, de todos los requisitos generales y al menos, de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental.
De este modo, se protegen los elevados intereses constitucionales, que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos de los ciudadanos.
14 CC. SU-222 de 2016 y T-137 de 2017.
garant
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