TA SUC - 70001233300020230008400-(04-10-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020230008400-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD1
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00084-00
Demandante: Pedro Tomás Martelo Imbett Demandado: Resolución No. 832 del 21 de diciembre de 2022, expedida por la
Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Sucre
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. ANTECEDENTES:
El señor Pedro Tomás Martelo Imbett, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad en contra de la Resolución No. 832 del 21 de diciembre de 2022 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Sucre “Por la cual se asignan funciones” de Registrador Municipal 4035.05 -4035.06, entre estos, a l señor Samuel José Martelo León, quien ocupa el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-045 en la sede de San Benito Abad, por el periodo comprendido entre el 26 y el 30 de diciembre de 2022.
Se narró en los hechos de la demanda que “De acuerdo al Acta de Posesión No. 076 el señor SAMUEL JOSÉ MARTELO (sic) IMBETT, se posesionó en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120, grado 04; cargo que de acuerdo al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Registraduría Nacional del Estado Civil pertenece a un nivel distinto del Registrador Municipal código 4035, grado 05 y por ende con funciones diferentes”.
Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Registraduría Nacional del Estado Civil pertenece a un nivel distinto del Registrador Municipal código 4035, grado 05 y por ende con funciones diferentes”.
1 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.NULIDAD
Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00084-00
Demandante: Pedro Tomás Martelo Imbett
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Sucre
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Que tal asignación de funciones , fue realizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la Circunscripción Electoral de Sucre al haberse previamente autorizado el disfrute de turnos d e festividades de Navidad y Año Nuevo a los Registradores Municipales.
Que a juicio del demandante, el acto administrativo acusado que efectuó la asignación en cita, está viciado de nulidad por cuanto el cargo ocupado por el señor Samuel José Martelo Leó n no pertenece al mismo nivel, ni tiene funciones similares a la de los Registradores Municipales 4035.05-4035.06.
2. CONSIDERACIONES
El Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACAsobre el medio de control de Nulidad establece: Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de l a sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.NULIDAD
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Demandante: Pedro Tomás Martelo Imbett
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Sucre
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PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. (Resaltado propio) En Sentencia del 21 de septiembre de 2017 2, el Consejo de Estado se refirió a los actos susceptibles de ser demandados a través del medio de control de Nulidad, así:
“(…) Los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la administración, encaminadas a producir efectos jurídicos creadores, modificadores o extintores de situaciones jurídicas, están sometidos al control
así:
“(…) Los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la administración, encaminadas a producir efectos jurídicos creadores, modificadores o extintores de situaciones jurídicas, están sometidos al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Co ntencioso Administrativo a través de las acciones de «nulidad» y «nulidad y restablecimiento del derecho» consagradas en los artículos 84 y 85 ibidem8, dependiendo de la naturaleza que éstos tengan -generales o particulares -, la cual, a su vez, emana de lo s efectos ínsitos a las disposiciones de los mismos, ya fueren abstractos e impersonales, o subjetivos y concretos.
Así, según el artículo 84 «toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos», ante cualquiera de las siguientes circunstancias: que infrinjan las normas en que deberían fundarse, que se hayan expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.
A su turno, el artículo 85 dispuso que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, puede pedir la anulación del acto administrativo y el restablecimiento de su derecho, como también la reparación del daño. La misma acción la tiene quien pretenda la modificación de una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.
Según los parámetros de procedencia de las acciones señaladas, es evidente
del daño. La misma acción la tiene quien pretenda la modificación de una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.
Según los parámetros de procedencia de las acciones señaladas, es evidente que operan por razón de las mismas causales, pero el punto distintivo entre una y otra lo marca la pretensión de restablecimiento del derecho, la cual se motiva en el fin perseguido por el accionante, pues mientras en el contencioso de restablecimiento debe existir un interés particular de quien se cree lesionado en su derecho por el acto cuya nulidad se reclama, el de simple nulidad solo pretende su anulación, a la que i ndudablemente accede un conntaural efecto restablecedor del orden jurídico quebrantado por el acto anulado, sin que se
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUB SECCION A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001 -03-25-000-2012-00177-00(0753-12) Actor: DARÍO GAITÁN GARCIA Demandado: GOBIERNO NACIONAL - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-NULIDAD
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Demandante: Pedro Tomás Martelo Imbett
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quiera obtener una orden de restablecimiento concreta para quien se vea lesionado por dicho acto.
Demandante: Pedro Tomás Martelo Imbett
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quiera obtener una orden de restablecimiento concreta para quien se vea lesionado por dicho acto.
No puede desconocerse que la naturale za de los actos demandados incide determinantemente en la acción elegida, pues tratándose de actos generales cuyas disposiciones se dirigen al común de administrados, sin crear, modificar ni extinguir alguna condición personal individualizada, no puede configurarse la lesión concreta que supone el artículo 85 para el interés del restablecimiento, y, por tanto, como regla general, tales actos son demandables mediante la acción de simple nulidad. Por el contrario, los actos particulares que sí crean, modifica n o extinguen condiciones personales individualizadas, de las que bien puede derivarse la lesión concreta que prevé la norma citada, lo son a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (Negrilla propia)
En casos excepcionales exclusiva mente ligados a la finalidad perseguida por quien ejerce la acción, la regla en comento se altera para permitir que la acción de simple nulidad se impetre contra actos administrativos particulares, los cuales surgieron en el contexto de la elaboración juri sprudencial que perfiló la «Teoría de los móviles y de los fines».
(…)
La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de marzo de 2003 discrepó de las razones que motivaron la providencia constitucional y reafirmó la doctrina de móviles y finali dades esbozada en el fallo de octubre de 1996. En efecto, adujo que esta teoría permite mediante el ejercicio de la acción de
la doctrina de móviles y finali dades esbozada en el fallo de octubre de 1996. En efecto, adujo que esta teoría permite mediante el ejercicio de la acción de simple nulidad el estudio de la legalidad de actos administrativos de carácter particular, únicamente en los casos previstos en la ley, y cuando el acto administrativo acusado comporte un especial interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando «se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos.».
Esta última postura se ha reiterado por la Corporación en sentencias como la 2001-00145-01 IJ del 8 de marzo de 2005, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en la que se precisó: «En cuanto a que no obstante que se esté en presencia de actos cr eadores de situaciones jurídicas individuales, es procedente controvertir su legalidad por vía de la acción de simple nulidad “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia, que desborde el simple int erés de la legalidad en abstracto”.», y en la del 22 de mayo de 2008, magistrado ponente Gerardo Arenas 10 expediente 5683, magistrado ponente Manuel Santiago Urueta Monsalve, la cual dispuso que «de conformidad con la Teoría de los Motivos y Finalidades, sostenida por esta Corporación, no es la naturaleza delNULIDAD
Gerardo Arenas 10 expediente 5683, magistrado ponente Manuel Santiago Urueta Monsalve, la cual dispuso que «de conformidad con la Teoría de los Motivos y Finalidades, sostenida por esta Corporación, no es la naturaleza delNULIDAD
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acto que se demanda el que determina el tipo de acción incoada sino los objetivos y las consecuencias que de ella se derivan, las que finalmente estructuran la clase de acción propuesta. La acción obj etiva de nulidad tiene como finalidad única la de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta y la subjetiva de nulidad y restablecimiento, adicional a lo anterior, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño.».
En este orden de ideas , la acción de simple nulidad procede contra los actos de carácter general y particular, caso este último cuando comporte un especial interés para la comunidad y, cuando no se esté en presencia de una pretensión litigiosa. (Resaltado propio)
El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 estableció el medio de control de nulidad para los actos administrativos de carácter general y excepcionalmente previó esta misma acción contra actos administrativos de carácter particular, en los siguientes casos:
(…)
Las reglas a las que alude el parágrafo de la norma transcrita son las señaladas en el artículo 138 ibídem para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
(…)”
(…)
Las reglas a las que alude el parágrafo de la norma transcrita son las señaladas en el artículo 138 ibídem para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
(…)”
Esta misma Corporación en sentencia del 6 de octubre de 20173, sobre el particular sostuvo:
“[…] Ahora bien, la Jurisprudencia de esta Corporación 4, en desarrollo de la teoría de los móviles y las finalidades, ha sostenido que la acción de nulidad procede contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de a legalidad en abstracto, por afectar de manera grave y evidente el orden público social o económico”.5
3 Sentencia de 6 de octubre de 2017, expediente número: 25000 -23-24-000-2008-00447-01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 4 Sentencia del 10 de agosto de 1996 (C.P. Daniel Suárez Hernández), ha sido reiterada de manera uniforme por el Consejo de Estado, entre otras, en las siguientes providencias: Autos de la Sección Primera de 1° de julio y 4 de noviembre de 1999, expedientes 5444 y 5372 (C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola); Auto de la Sección Segunda del 1° de junio de 2000,
expediente 2220-99 (C.P. Ana Margarita Olaya Forero); Auto de la Sección Primera del 30 de marzo de 2000, expediente 6053 (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Auto de la Sección Primera del 27 de septiembre de 2001, expediente 1700123-31-000-2000-1038-01 (C.P. Olga I nés Navarrete Barrero); Auto de la Sección Primera del 14 de febrero de 2002, expediente 6581 (C.P. Olga Inés Navarrete Barrero); Auto de la Sección Cuarta del 12 de abril de 2002, expediente 12627 (C.P. Ligia López Díaz); Sentencia de 19 de septiembre de 2013 (2019815) (C.P. María Elizabeth García González) y de 04 de julio de 2013 (2015721) (C.P. María Claudia Rojas Lasso). 5 Sentencia de 26 de octubre de 1995. Expediente núm. 3332. Consejero ponente: doctor Libardo Rodríguez Rodríguez.NULIDAD
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También, en la sentencia de 4 de marzo de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado pre cisó que la acción de nulidad contra actos administrativos particulares, procede únicamente cuando la anulación del acto no implica el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, pues en el evento contrario la acción que corresponde es la subjetiva, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, así el actor sostenga que no es esa su finalidad […]6 .
restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, pues en el evento contrario la acción que corresponde es la subjetiva, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, así el actor sostenga que no es esa su finalidad […]6 .
Así las cosas, la teoría de los móviles y finalidades se refiere a la posibilidad de demandar mediante la acción de simple nulidad los actos particulares cuando se cumplan unas condiciones especiales.
Condiciones que no cumple la Resolución No. 832 del 21 de diciembre de 20 22 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Sucre - acto administrativo demandadotoda vez que fue expedida con la finalidad de asignar “las funciones de Registrador Municipal 4035.05-4035-06 con el fin de garantizar la prestación del servicio en las sedes de las Registraduría Municipales en la cual el Registrador Municipal T itular disfruta de turnos de descanso” a distintos funcionarios, entre estos, el señor Samuel José Martelo León, es decir , se encuentra relacionado directa e inmediatamente con personas determinadas y determinables, esto es, crea situaciones jurídica subjetivas, concretas y personales.
En tal sentido, es claro que el demandado es un acto de contenido particular, el cual, por regla general, no es plausible de ser enjuiciado a través del med io de control de Nulidad, pues así lo estableció el Legislador.
Tampoco, se prevé que en el asunto se estructure ninguna de las hipótesis que determina la procedencia del medio de control en cita frente a actos de contenido particular pues, I) La declaratoria de nulidad afectaría de rechos particulares y
Tampoco, se prevé que en el asunto se estructure ninguna de las hipótesis que determina la procedencia del medio de control en cita frente a actos de contenido particular pues, I) La declaratoria de nulidad afectaría de rechos particulares y concretos; II) No se trata de recuperación de bienes de uso público; III) No se avizora que los efectos del acto acusado afectan de manera grave el orden público, político,
6 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 4 de marzo de 2003. Expediente núm. 1999 - 05683 (IJ-030).
Consejero ponente: doctor Manuel Santiago Urueta Ayola.NULIDAD
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económico, social o ecología y IV) No existe una disposición legal que autorice la excepción expresamente.
Así las cosas, nos encontramos frente a una indebida escogencia de la acción , pues se itera, el acto acusado tiene destinatarios específicos frente a los cuales se crean situaciones jurídicas particulares y concretas, por tanto, su declaratoria de nulidad no comportaría un simple interés de la legalidad en abstracto, sino que afectaría un derecho subjetivo, aun cuando se sostenga que no es esa su finalidad, lo que conlleva al RECHAZO de la demanda con fundamento en la causal 3ª del Art. 169 del CPACA, esto es, porque el asunto no es susceptible de control judicial por el medio de control elegido por el demandante.
Ahora bien, siendo que lo procedente para revisar la legalidad de la Resolución
Art. 169 del CPACA, esto es, porque el asunto no es susceptible de control judicial por el medio de control elegido por el demandante.
Ahora bien, siendo que lo procedente para revisar la legalidad de la Resolución No. 832 del 21 de diciembre de 2022 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Sucre, es su control judicial a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, apunta la Sala:
De una parte, el demandante carece de legitimación en la causa por activa para impetrar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho toda vez que, conforme lo establecido en el Art. 138 ibídem, dicho mecanismo judicial es potestativo de “ Toda persona q ue se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica” y del contenido de la demanda y las prueba que fueron allegadas con la misma, no se extrae que el señor Pedro Tomás Martelo Imbett resulte afectado con la decisión contenida en el acto acusado, por tanto, carece de interés.
Y, de otra, la oportunidad para el ejercicio válido de medio de control en comento se encuentra caducada, atendiendo a lo establecido en el literal d)7 del numeral 2º
7 d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse den tro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legalesNULIDAD
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Demandante: Pedro Tomás Martelo Imbett
administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legalesNULIDAD
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del Art. 164 del CPACA, como quiera que el Acto Administrativo que se demanda fue proferido el día 21 de diciembre de 2022 y la demanda fue presentada el día 30 de junio de 2023, esto es, cuando había fenecido en exceso el tiempo para su ejercicio válido.
Consecuente con todo lo dicho, se DECIDE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda interpuesta el señor Pedro Tomás Martelo Imbett en contra de la Registraduría Nacional del E stado Civil – Delegación Sucre, por cuanto el asunto no es susceptible de control judicial a través del medio de control de Nulidad, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Por secretaria háganse las anotaciones correspondientes.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
(Ausente con permiso)