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TA SUC - 70001233300020230008500-(18-07-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020230008500-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00

Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre)

Tema: Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Mínimo Vital y Móvil,

Igualdad, Vida, Salud y Seguridad Social Integral

Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

En atención a la competencia establecida en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 37 del Decreto 2591 de 1991 1, decide la Sala, en primera instancia, la Acción de Tutela interpuesta por la señora Luz Mery Madera Pulido en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Municipio de Caimito (Sucre)

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda:

La señora Luz Mery Madera Pulido , actuando por conducto de apoderado , interpuso Acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Municipio de Caimito (Sucre) con el objeto que se protejan sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Mínimo Vital y Móvil, Igualdad, Vida, Salud y Seguridad Social Integral, que considera trasgredidos

que se protejan sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Mínimo Vital y Móvil, Igualdad, Vida, Salud y Seguridad Social Integral, que considera trasgredidos por los entes demandados, consecuente con lo cual, solicitó:

2. Que se ordene al señor Juez Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo Sucre Doctor JOSE TRINIDAD LOPEZ PEÑA, que en el término de 48 horas siguiente al fallo que su despacho profiera inicie apertura de incidente de desacato contra el representante legal del MUNICI PIO DE CAIMITO SUCRE, señor OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA cumpla con el mandamiento de pago de fecha 07 de abril 2022 a favor de la accionante.

3. Que se ordene al representante legal del MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, señor OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA, identi ficado con la CC. No.

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00

Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre)

2 11.042.031 en el término de 48 horas siguiente al fallo que su despacho profiera, realice (Sic) trasladar el pago de los aportes a pensión y salud, al fondo de pensiones porvenir S.A y a la empresa de salud total E.P.S régimen contributivo a favor de la accionante señora LUZ MERIY MADERA PULIDO,

de pensiones porvenir S.A y a la empresa de salud total E.P.S régimen contributivo a favor de la accionante señora LUZ MERIY MADERA PULIDO, identificada con la CC. No. 22.836 129 conforme a la sentencia 11 de septiembre 2018 y al mandamiento de pago de fecha 07 de abril 2022 ordenado por el juzgado quinto administrativo del circuit o de Sincelejo por valor de $ 4.974.247 millones de pesos actualizados con los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narraron los siguientes hechos:

“Primero: Presente demanda medio de control nulidad y restablecimiento del derecho conforme al poder otorgado por la accionante señora LUZ MERY MADERA PULIDO, identificada con la CC. No. 22.836.129 contra el MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, en razón que laboró con el ente territorial Municipal desde el 01 de febrero año 1978 hasta el 03 de febrero de 1987, posteriormente trabajo desde el 08 de abril de 1987 hasta el día 30 de agosto de 1991 y por último de febrero a noviembre del año 1993, para un total = 14 años, 04 meses y 22 días y no la afilio a la seguridad social.

Segundo: Esta demanda por reparto en la oficina judicial de Sincelejo sucre la correspondió tramitarla el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, donde el día 11 de septiembre 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, es decir, en el numeral segundo de la providencia ordenó al MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, reconocer y pagar a la señora

CIRCUITO DE SINCELEJO, donde el día 11 de septiembre 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, es decir, en el numeral segundo de la providencia ordenó al MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, reconocer y pagar a la señora LUZ MERIY MADERA PULIDO, identificada con la CC. No. 22.836 129 las sumas por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y salud en los periodos que perduro el vínculo laboral, es decir, desde el 01 de febrero año 1978 hasta el 03 de febrero de 1987, posteriormente trabajo desde el 08 de abril de 1987 hasta el día 30 de agosto de 1991 y por último de febrero a noviembre del año 1993, las cantidades a reconocer deben ser transferidas a la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliada o a la escoja la demandante.

Tercero: El día 21 de febrero del año 2019 la dem andante solicitó al representante legal del MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, cumplimiento de sentencia de fecha 11 de septiembre año 2018, a través de un derecho de petición y le manifestó que los dineros por conceptos de cotizaciones al sistema de seguridad social deben ser transferido al sistema régimen contributivo salud total E.P.S y el fondo de pensiones Porvenir S.A, el cual adjunto.

Cuarto: Presente demanda ejecutiva ante el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, que en fecha 07 de abril 2022 libra mandamiento ejecutivo de pago y ordena al MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, trasladar el pago de los aportes a pensión y salud, al fondo

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, que en fecha 07 de abril 2022 libra mandamiento ejecutivo de pago y ordena al MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, trasladar el pago de los aportes a pensión y salud, al fondo de pensiones porvenir a la empresa de salud total E.P.S régimen contributivo conforme a la sentencia 11 de septiembre 2018 por valor de $ 4.974.247 millones de pesos con los interese s moratorios desde que se hizo exigible la obligación y se le dio un término de 05 día al representante legal, petición que nunca cumplió en la obligación.

Quinto: Que el día 19 de abril año 2022 el alcalde del MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, Doctor OSC AR MARIO (sic) HERIA VERGARA, contestó que esta administración no accederá a su solicitud, por cuanto los términos no se encuentran vencidos, ni siquiera para lo ordenado en el auto 07 d e abril 2022 proferido por e l JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, el cual adjunto.

Sexto: En fecha 20 – 10 – 2022 presente la liquidación del crédito por valor de $28.333.819 millones de pesos al juzgado Quinto Administrativo del Circuito deACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00

Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre)

3 Sincelejo sucre a favor de la accionante y en contra el MUNICIPIO DE

CAIMITOSUCRE.

Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre)

3 Sincelejo sucre a favor de la accionante y en contra el MUNICIPIO DE

CAIMITOSUCRE.

Séptimo: En fecha mayo 16 de 2023 el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVODEL CIRCUITO DE SINCELEJO, requirió al alcalde de caimito sucre señor OSCARMARIO HEREDIA VERGARA, informara porque no le ha dado cumplimiento a la sentencia 11 de septiembre 2018.

Octavo: En fecha 23 de mayo 2023 el representante del municipio de caimito sucre señor OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA, sin ser abogado dio respuesta a l JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, las mismas respuestas vagas, dilatorias, abstrusa del alcalde de turno, que el municipio de caimito sucre en aras de cumplir con el oficio 16 de mayo 2023 y en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 28 de abril 2023 ha venido realizando las gestione s de tipo presupuestal y administrativo, se niega a cumplir la orden judicial.

Noveno: En fecha 24 – 03 – 2023 solicite al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, se decretaran las medidas cautelares de embargos y secuestros sobre los dineros en salud y pensión que tenga el ejecutado MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE.

Decimo: En fecha 28 – 04 - 2023 el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, mediante auto niega las medidas de

pensión que tenga el ejecutado MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE.

Decimo: En fecha 28 – 04 - 2023 el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, mediante auto niega las medidas de embargo.

Décimo Primero: En fecha 29 – 05 – 2023 solicite al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, se realizara apertura incidente desacato conforme al artículo 44 Ley 1564 de 2012 C.G.P, contra el representante legal del MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, señor OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA quien se ha venido burlando los fallos judiciales al tiempo que incurre en prevaricato, abuso de función pública, el señor juez quinto administrativo del circuito de Sincelejo sucre se niega abrir incidente de desacato.

Décimo Segundo: En fecha 26 – 06 – 2023 solicite al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO pronunciarse sobre las peticiones elevada a esa colegiatura se niega a resolverlas.

A efectos de verificar que existe retardo en el proceso medio de control ejecutivo desde el radicado: 2016 -00048 que data más de 08 años sin tener una pronta eficacia de la administración de justicia por el accionado, existiendo mora judicial”.

2.2. Trámite:

La demanda fue repartida en Acta adiada 4 de julio de 2023 a la Magistrada Ponente.

En Auto del 5 de julio de 20232 se admitió la demanda; proveído en el cual, además, se ordenó:

La demanda fue repartida en Acta adiada 4 de julio de 2023 a la Magistrada Ponente.

En Auto del 5 de julio de 20232 se admitió la demanda; proveído en el cual, además, se ordenó: “SEXTO: OFICIAR al extremo tutelante, con el objeto de que la señora Luz Mery Madera Pulido manifieste, si en efecto, otorgó mandato al doctor Edgar

2 Decisión que fue notificada electrónicamente en la misma fecha a las 8:59 a.m.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00

Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre)

4 Guerrero Barreto para que la represente en el trámite de la Acción Constitucional de Tutela. La información solicitada deb erá ser remitida al correo electrónico sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co” Petición que fue atendida por el extremo actor, en memorial de fecha 6 de julio de 2023, al cual se adjuntó mandato conferido para actuar en la presente acción constitucional, suscrito por la señora Luz Mery Madera Pulido –otorgantey el doctor Edgar Guerrero Barreto –apoderado-, cuyo pantallazo se adjunta:

Así mismo, se anexó pantallazo de la remisión de poder del canal digital de la actora al canal digital del profesional del derecho, con el siguiente contenido:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00

Demandante: Luz Mery Madera Pulido

al canal digital del profesional del derecho, con el siguiente contenido:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00

Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre)

5 2.2.1. Informe de las Entidades Demandadas:

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo rindió el informe solicitado en el auto que admitió la demanda, en los siguientes términos:

“Sea lo primero precisar que el proceso objeto de amparo, inició su trámite en el Juzgado 07 administrativo de Sincelejo, despacho que declaró falta de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta unidad judicial, donde se ha impartido su trámite, como pasa a verse en el cuadro que sigue.

ACTUACIONES SURTIDAS DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO 201600048:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00

Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre)

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ESTADO ACTUAL DEL PROCESO:

En la actualidad, el expediente se encuentra surtiéndose término de ejecutoria del auto proferido en la fecha (06 de julio de 2023), plazo que vence el día 14 de los corrientes mes y año.

MANIFESTACION DEL DESPACHO

Su señoría, como puede verse en las actuaciones surtidas dentro del trámite

de los corrientes mes y año.

MANIFESTACION DEL DESPACHO

Su señoría, como puede verse en las actuaciones surtidas dentro del trámite impartido al proceso objeto que ha dado origen a la solicitud de tutela y vertidas en la tabla arriba vista, así como en el expediente digitalizado cuyo link se adjunta al presente in forme, este despacho ha actuado de manera diligente, célere y sin mora alguna.

En ese sentido, miente el memorialista cuando en su escrito de tutela afirma que existe mora judicial, pues, señala que el proceso ejecutivo de su interés “… data de más de 08 años…”. Se duele la tutelante de que el despacho no se ha pronunciado sobre la solicitud de incidente de desacato en contra del Alcalde Municipal de Caimito, de quien dice “… se ha venido burlando los fallos judiciales al tiempo que incurre en prevaricato, abuso de función pública…”. De acuerdo con esta manifestación, es dable inferir que no es este juzgado quien haya retardado el cumplimiento de su sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018; de contera, también es falso que el proceso ejecutivo en curso tenga una mora de más de 8 años, pues, no cuenta la tutelante que su proceso ejecutivo fue presentado inicialmente ante el juzgado 07 administrativo de Sincelejo el día 30 de octubre de 2019, y remitido a esta unidad judicial (hoy tutelada) el 16 de diciembre de 2019.

Téngase en cuenta que dentro del trámite surtido se ha respetado y garantizado a la parte ejecutada el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa, pues, tal y como lo ordena la ley procesal civil, las actuaciones que al interio r

Téngase en cuenta que dentro del trámite surtido se ha respetado y garantizado a la parte ejecutada el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa, pues, tal y como lo ordena la ley procesal civil, las actuaciones que al interio r del proceso se surtan deben ser notificadas a las partes, igualmente, se deben respetar los plazos, términos de traslado y demás que la misma ley manda. Entonces, fácilmente se puede apreciar, tanto en el expediente cargado en el sistema de gestión informática SAMAI, como en el expediente que se encuentra digitalizado en el repositorio de OneDrive -de los cuales se adjuntará en enlace correspondiente para que pueda ser visto por la H. Magistradaque esta unidad judicial no ha incurrido en mora alguna, an tes y por el contrario, el trámite del proceso ha sido diligente, célere y eficiente.

En el punto concreto sobre la solicitud de apertura de incidente, se tiene que este juzgado mediante auto de fecha 28 de abril del año que avanza, garantizando el derech o al debido proceso y de contradicción y defensa del representante legal del Municipio de Caimito, se dispuso oficiar al mencionado servidor público, para que informara -dentro del término de cinco (5) días - las razones por la cuales no ha dado cumplimient o a la dispuesto en la sentencia de 11 de septiembre de 2018, de lo cual se obtuvo respuesta el día 23 de mayo del presente año. Así, pretende el apoderado de la accionante que a través del mecanismo de tutela se (sic) orden a esta unidad judicial “… inicie apertura de incidente de desacato contra el representante legal del MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, señor OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA cumpla con el

del mecanismo de tutela se (sic) orden a esta unidad judicial “… inicie apertura de incidente de desacato contra el representante legal del MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, señor OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA cumpla con el mandamiento de pago de fecha 07 de abril 2022 a favor de la accionante”, desconociendo si hay lugar a ello o no; mas, este despacho se pronunció en la fecha sobre ese particular, y como ya se dijo, dicho proveído debe surtir el trámite de ley, esto es, notificarse por estado electrónico y esperar el plazo de ejecutoria.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00

Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre)

7 No está demás señalar, a juicio de este s ervidor judicial, que el apoderado de la parte ejecutante, hoy tutelante, se está aprovechando de este mecanismo preferente y sumario para presionar indirectamente al despacho a efectos de que se pronuncie en el asunto de su interés, desconociendo así la c arga de procesos que en la actualidad cursan en este juzgado. Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la tutela procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción, además, recuérdese que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario; de suerte, entonces, que en el caso bajo examen, al pretender el accionante provocar un pronunciamiento dentro del proceso

al momento de interponer la acción, además, recuérdese que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario; de suerte, entonces, que en el caso bajo examen, al pretender el accionante provocar un pronunciamiento dentro del proceso ejecutivo con radicado 2016-00048, la solicitud de tutela se torna improcedente, sin contar que no se encuentra demostrado en la solicitud de tutela que se le está causando un perjuicio irremediable por parte de esta unidad judicial.

Como dato curioso, y para conocimiento de esa colegiatur a, debo manifestar que esta es la segunda acción de tutela que impetra el togado que representa los interese de la Luz Mery Madera Pulido, además de la vigilancia administrativa interpuesta por el mismo profesional del derecho ante el Consejo Seccional de la Judicatura cuyo radicado es el N° 700011101-2023-00251-00, con ponencia del H. Magistrado Fabian Elias Paternina Martínez, quien por Resolución N° CSJSUR23-280 de 11 de mayo de 2023, decidió no dar apertura a la vigilancia solicitada.

A continuación, e l Juzgado puso a disposición el link de acceso al expediente digital.

-El Municipio de Caimito (Sucre) no rindió el informe solicitado.

2.2.2. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre no emitió concepto de fondo.

2.2.3. Memorial de la Parte Actora.

Adjunto a Email adiado 10 de julio de 2023, la parte actora allego memorial con el siguiente contenido:

(…) Por medio del presente documento le informo que el JUZGADO QUINTO

Adjunto a Email adiado 10 de julio de 2023, la parte actora allego memorial con el siguiente contenido:

(…) Por medio del presente documento le informo que el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE, profirió auto en fecha 06 de julio año 2023 y resolvió:

1.- Se abstiene el despacho de abrir incidente de desacato e imponer sanción contra del señor Alcalde Municipal de Caimito señor OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA, de conformidad con lo expuesto.

3.- NIEGUESE la solicitud elevada por el apoderado de la parte a ctora el día 29 de mayo y reiterada el día 26 de junio del año en curso.

(…)

Que el referido burgomaestre, en su calidad de empleado público, según comunicación de fecha 23 de mayo de 2023 rinde respuesta en los siguientes términos:

(…)ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00

Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre)

8 La (sic) decicision del juzgado quinto administrativo oral de Sincelejo de negar abrir incidente de desacato e imponer sanción contra del señor Alcalde Municipal de Caimito señor OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA, se fundamenta en consideraciones contradictorias con las actuaciones judiciales dentro de todo el trámite del proceso, debido a que en el expediente administrativo está claramente establecido por el señor JUEZ, que es al

fundamenta en consideraciones contradictorias con las actuaciones judiciales dentro de todo el trámite del proceso, debido a que en el expediente administrativo está claramente establecido por el señor JUEZ, que es al MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, es quien debe1 – Ordenase al MUNICIPIO DE CAIMITO trasladar el p ago de los aportes a pensión y salud, al Fondo de Pensiones Porvenir y a la empresa de salud Total EPS de conformidad con la sentencia de fecha 11 de Septiembre de 2018, por valor de: $4.974.247,48, de conformidad con la liquidación anexa en el expediente digital (archivo #24) dentro del término de los cinco (5) días siguientes, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda.” A favor de la accionante

LUZ MERIZ MADERA PULIDO.

Es anfibológico por parte del señor juez quinto administrativo oral de Sincelejo sucre Doctor TRINIDAD JOSE LOPEZ PEÑA, decir a estas alturas del proceso que la accionante LUZ (sic) MERIZ MADERA PULIDO debe afiliarse como independiente a los fondos de pensiones PORVENIR y salud total EPS régimen contributivo cuando la sentencia no dice así, ni tampoco la sentencia dice que trabajo como independiente para que la mande afiliar tamaño error.

Es alarmante que el señor juez quinto administrativo oral de Sincelejo admita la respuesta del burgomaestre de (sic) caimito sucre OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA sin ser abogado dio respuesta al juzgado, por favor que clase de juez tiene el juzgado quinto administrativo del circuito de Sincelejo al tiempo que incurre en prevaricato por acción, abuso de función público, delito de fraude

VERGARA sin ser abogado dio respuesta al juzgado, por favor que clase de juez tiene el juzgado quinto administrativo del circuito de Sincelejo al tiempo que incurre en prevaricato por acción, abuso de función público, delito de fraude a resolución judicial, ni tampoco indico el procedimiento a seguir,

Consecuencialmente, en este penoso proceso no tenemos garantías para obtener el cumplimiento de sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018 proferida por el JUZGADO QUI NTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, niega las medidas cautelares, niega el desacato contra el representante legal del MUNICIPI O DE CAIMITO SUCRE, niega todo, donde se debe acudir para encontrar la eficacia de la administración de justicia. Es por ello que se bebe amparar los derechos fundamentales a la accionante en la presente acción de tutela y ordenar JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO haga cumplir su misma sentencia.

PRUEBAS Y ANEXOS.

Memorial de información. Auto de fecha 06 de julio 2023 realizado por accionado.

(…)”

Memorial que fue adicionado en documento adjunto a Email de fecha 11 de julio de 2023, así:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00

Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre)

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3. CONSIDERACIONES.

En el presente asunto, como se anunció en los antecedentes, la pretensión va

Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre)

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3. CONSIDERACIONES.

En el presente asunto, como se anunció en los antecedentes, la pretensión va encaminada a la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Mínimo Vital y Móvil, Igualdad, Vida, Salud y Seguridad Social Integral de la señora Luz Mery Madera Pulido y, como consecuencia de ello:

1. Se ordene al señor Juez Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo Sucre Doctor JOSE TRINIDAD LOPEZ PEÑA, que en el término de 48 horas siguiente al fallo que su despacho profiera inicie apertura de incidente de desacato contra el representante legal del MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, señor OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA cumpla con el mandamiento de pago de fecha 07 de abril 2022 a favor de la accionante.

2. Se ordene al representante legal del MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE, señor OSCAR MARIO HEREDIA VERGARA, identificado con la CC. No. 11.042.031 en el término de 48 horas siguiente al fallo que su despacho profiera, realice (Sic) trasladar el pago de los aportes a pensión y salud, al fondo de pensiones porvenir S.A y a la empresa de salud total E.P.S régimen contributivo a favor de la a ccionante señora LUZ (sic) MERIY MADERA PULIDO, identificada con la CC. No. 22.836 129 conforme a la sentencia 11 de septiembre 2018 y al mandamiento de pago de fecha 07 de abril 2022 ordenado

PULIDO, identificada con la CC. No. 22.836 129 conforme a la sentencia 11 de septiembre 2018 y al mandamiento de pago de fecha 07 de abril 2022 ordenado por el juzgado quinto administrativo del circuito de Sincelejo por valor de $ 4.974.247 millones de pesos actualizados con los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación.

1. Respecto de la Primera Petición, esto es, la presunta vulneración alegada en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , apunta la Sala que con el material probatorio que reposa en el expediente se concluye que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela T-038/193 indicó que son 3 los supuestos en los cuales la Acción de Amparo puede carecer de objeto, eventos en los cuales, “ cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”4.

Específicamente, esta figura se materializa en las siguientes circunstancias5:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro 6. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la

3 Referencia: Expediente T-7.000.184. Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS.

resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la

3 Referencia: Expediente T-7.000.184. Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS.

Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 4 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 5 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00085-00

Demandante: Luz Mery Madera Pulido Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y Municipio de Caimito (Sucre)

10 Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 7 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando en tre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 8. Dicha superación se

de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 8. Dicha superación se configura cuando se r ealizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado9. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente10. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada n o sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” (resaltado de la Sala)

Posición acogida por el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de septiembre de 202011, en la cual se sostuvo:

“…En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado:

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado:

“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pret

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