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TA SUC - 70001233300020230009100-(24-07-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001233300020230009100-(24-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00091-00

Demandante: Karen Margarita Rodríguez Sánchez Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Tema: Derechos Fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración

de Justicia / Mora Judicial

Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

En atención a la competencia establecida en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 37 del Decreto 2591 de 1991 1, decide la Sala, en primera instancia, la Acción de Tutela interpuesta por la señora Karen Margarita Rodríguez Sánchez en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda:

La señora Karen Margarita Rodríguez Sánchez, actuando en nombre propio , interpuso Acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, con el objeto que se prote jan sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia que considera trasgredidos por el ente judicial demandado , consecuente con lo cual, solicitó se ordene, que en el término de 48 horas, se resuelva la solicitud elevada el

fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia que considera trasgredidos por el ente judicial demandado , consecuente con lo cual, solicitó se ordene, que en el término de 48 horas, se resuelva la solicitud elevada el día 9 de noviembre de 2022, requerida en oficios de fecha 21 de noviembre, 12 de diciembre de 2022 y 15 de mayo de 2023.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narraron los hechos que se resumen a continuación:

-En el trámite del proceso de Reparación Directa radicado con el No. 70 -001-3333-001-2021-00130-00, la última actuación se surtió el día 14 de octubre de 2022 “cuando la parte actora descorrió el traslado de las excepciones”.

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00091-00

Demandante: Karen Margarita Rodríguez Sánchez

Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo

2 -Desde entonces hasta la fecha de presentación de la demanda han transcurrido 9 meses esperando que se fije la fecha para la audiencia inicial.

-Por lo anterior, se han elevado 4 solicitudes de impuso procesal de fechas 9 y 21 de noviembre y 12 de diciembre de 2022 y, 15 de mayo de 2023.

-El 24 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo remitió el expediente –por redistribución – al Juzgado Décimo de la misma

-El 24 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo remitió el expediente –por redistribución – al Juzgado Décimo de la misma especialidad; dependencia judicial que tampoco ha adelantado actuación alguna.

2.2. Trámite:

La demanda fue repartida en Acta adiada 13 de julio de 2023 a la Magistrada Ponente.

En Auto de la misma fecha -13 de julio de 2023se admitió la demanda; decisión que fue notificada electrónicamente el día 14 de ese mes y año.

2.2.1. Informe de la Entidad Demandada:

1. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , en documento adjunto a Email de fecha 18 de julio de 2023, rindió el informe solicitado en el auto que admitió la demanda, en los siguientes términos:

“1. Inexistencia de violación a los derechos invocados.

Ante todo, cabe advertir que, el proceso de Reparación Directa radicado con No 7000133-33-001-2021-00130-00 en el funge como demandante la señora Karen Margarita Rodríguez Sánchez, proviene del Juzgado Primero Administrativo de esta ciudad, remitido a este despacho por la redistribución de prevista en el artículo 11° del acuerdo No PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y en el artículo 1° del acuerdo No CSJSUA23 -5 de 22 de febrero de 2023, proferido po r el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

En ese sentido, se tiene que los señores KAREN MARGARITA RODRIGUEZ

del acuerdo No CSJSUA23 -5 de 22 de febrero de 2023, proferido po r el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

En ese sentido, se tiene que los señores KAREN MARGARITA RODRIGUEZ SÁNCHEZ , YESICA YULIETH RODRIGUEZ SANCHEZ, MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ SANCHEZ Y JADER DE JESUS RODRIGUEZ GOMEZ presentaron demanda por co nducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, contra del Municipio de Chalan y del señor Hernando José Herrera Tovar, bajo el radicado No. 70 -001-33-31-001-2021-00130-00, con el fin de que se les declarare administrativa y extracontractualmente responsables, por el muerte del señor JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, ocurrida el día 24 de septiembre de 2019, en el Municipio de Chalan, al ser arrollado violentamente, según se dijo en la demanda, por un vehículo tipo microbús perteneciente a la entidad territorial y conducido por un particular.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00091-00

Demandante: Karen Margarita Rodríguez Sánchez

Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo

3 En escrito, aparte, el apoderado judicial de la se ñora KAREN MARGARITA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ solicitó como medida cautelar, “la inscripci ón de la demanda sobre el siguiente bien inmueble: - SOBRE EL CERTIFICADO DE

RODRÍGUEZ SÁNCHEZ solicitó como medida cautelar, “la inscripci ón de la demanda sobre el siguiente bien inmueble: - SOBRE EL CERTIFICADO DE

LIBERTAD Y TRADICI ÓN DEL BIEN INMUEBLE, DE PROPIEDAD DE

HERNANDO JOSÉ HERRERA TOVAR Y CUYA MATRICULA INMOBILIARIA

ES 342-35007.

La demanda fue presentada ante la Oficina judicial de este circuito el día 12 de agosto de 2021, siendo asignado su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien mediante auto del 1° de febrero de 2022, decidi ó inadmitirla por no encontrar reunidos los requisitos para su admisión.

El 16 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la se ñora KAREN MARGARITA RODRÍGUEZ subsanó la demanda.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en auto del 4 de mayo de 2022 admitió la demanda, ordenó la notificación de los demandados, lo que se llevó a cabo el 24 de agosto de 2022, con la última notificación a la persona natural vinculada al proceso.

Los días 9 de noviembre de 2022, 21 de noviembre de 2022, 12 de diciembre de 2022, y 15 de mayo de 2023 , el apoderado judicial de la señora KAREN MARGARITA RODR ÍGUEZ radic ó escritos solicitando impulso procesal, específicamente para la programaci ón de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

Pues bien, como se indicó en párrafos precedentes, considera la tutelante que

específicamente para la programaci ón de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

Pues bien, como se indicó en párrafos precedentes, considera la tutelante que este Juzgado vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por la tardanza en la atención del proceso antes referenciado.

Trasgresión que estimo no se ha presentado, pues en lo que le compete a este Juzgado, a partir del 24 de febrero del presente a ño, recibió por redistribución de los dem ás Juzgados Administrativos 702 procesos, entre los que se encuentra, el que aqu í nos ocupa, lo cual puede verificarse en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Es factible advertir que, cada uno de los procesos han sido objeto de la revisión respectiva a fin de proferir la decisi ón adecuada, labor que se ha venido realizado por los proceso de radicaci ón m ás antigua a los m ás recientes, precisamente a fin de cumplir con materializaci ón de los derechos fundamentales de las partes.

En ese sentido, se resalta que de acuerdo al acta de entrega de expedientes realizada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, el plenario de la referencia se recib ió el día 6 de marzo del cursante a ño, y a fin de atender la solicitud de fecha 15 de mayo de 2023 por la parte demandante, se procedi ó mediante del 18 de julio de 2023 a impartir el impulso que ameritaba el plenario en este caso avocando el conocimiento del asunto e impartiendo el trámite previsto en el artículo al artículo 233 del C.P.A.C.A a la

ameritaba el plenario en este caso avocando el conocimiento del asunto e impartiendo el trámite previsto en el artículo al artículo 233 del C.P.A.C.A a la medida cautelar peticionada por la parte demandante, la cual se encontró que estaba pendiente de resolver, decisi ón que se encuentra en proceso de notificación.

En virtud de lo expuesto, se advierte que una vez se cumpla el traslado concedido, el Juzgado proceder á de manera inmediata a resolver la medida cautelar pendiente de decisión y continuará con el trámite ordinario previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00091-00

Demandante: Karen Margarita Rodríguez Sánchez

Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo

4 De todas maneras, no está demás señalar, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ha destacado por el estudio de temas que resultan muchas veces complejos, ya sea por la calidad de los sujetos procesales, la naturaleza de las pretensiones o el origen de los recursos perseguidos, lo que muchas veces origina que los temas req uieran un estudio m ás profundo de cada actuación en aras de no lacerar la eficaz administración de justicia, implicando esto, que no siempre sea factible para los funcionarios resolver todas las solicitudes de los usuarios en los estrictos t érmino legales, máxime cuando existen otros asuntos que por orden legal y constitucional deben ser atendidos de manera prevalente.

En tal sentido, se informa que, este Juzgado desde el primero de marzo del año

solicitudes de los usuarios en los estrictos t érmino legales, máxime cuando existen otros asuntos que por orden legal y constitucional deben ser atendidos de manera prevalente.

En tal sentido, se informa que, este Juzgado desde el primero de marzo del año en curso, viene recibiendo reparto de procesos ordinarios y acciones de tutela e incidentes de desacatos, y a su vez ha venido atendiendo m últiples situaciones administrativas relacionadas con la planta de personal del despacho, requerimientos que ameritaron el estudio correspondiente.

Así mismo en cumplimiento a la Resoluci ón 045 de fecha 11 de mayo del presente año, dada por el H. Tribunal Administrativo de Sincelejo -Sucre, este servidor ejercicio desde el 11 de mayo hasta el 19 de junio de 2023 se desempeñó las funciones de Juez en encar go, en el Juzgado S éptimo Administrativo de esta ciudad.

En ese marco, se aclara que la vulneración a los derechos fundamentales y la presunta mora judicial, no se evidencia debido a la cantidad de asuntos asignados, la existencia de una elevada carga laboral, que no ha hecho que no sea posible atender los asuntos (memoriales) que presentan las partes de la manera m ás r ápida y eficaz como se espera, empero, considero que este Juzgado no ha sido negligente, en el trámite del proceso del accionante, por el contrario existen razones y motivos suficientes, para concluir que el Juzgado en un término razonable debido a las circunstancias antes se ñaladas, atendió la petición de impulso de fecha 15 de mayo de 2023, lo que en su momento no se realizó ante una posible congestión sin que ello implique la configuración de una mora judicial.

la petición de impulso de fecha 15 de mayo de 2023, lo que en su momento no se realizó ante una posible congestión sin que ello implique la configuración de una mora judicial.

Trayendo a colación lo manifestado por Corte Constitucional en la sentencia T341 de 2022, el t érmino de la mora judicial, obedece al simple capricho, arbitrariedad o descuido del operador judicial, y no a contextos insalvables, razonablemente justificadas como la congesti ón, que impiden tomar una decisión oportuna.

Así las cosas, por estar demostrado que el suscrito no ha permanecido estático como se afirma en el escrito de tutela, tanto más, si se considera toda la gestión realizada y el volumen de carga laboral con el que actualmente cuenta el despacho, es claro que no existió la vulneración a los derechos fundamentales alegada.

2. Solicitud.

Conforme con lo expuesto, y ten iendo en cuenta que este Juzgado no ha incurrido en violación a los derechos fundamentales de la accionante se solicita de manera respetuosa al H. Tribunal Administrativo de Sucre negar el amparo invocado o, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción”.

Para apuntalar lo anterior, se adosó al informe:

1-Copia de acta de entrega de fecha 6 de marzo de 2023, del Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo-Sucre.

2Link del expediente bajo el radicado No. 70-001-33-31-001-2021-00130-00.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00091-00

Demandante: Karen Margarita Rodríguez Sánchez

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Demandante: Karen Margarita Rodríguez Sánchez

Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo

5 3Copia de la Resolución 045 de fecha 11 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de Sucre.

2. En Email recibido el 19 de julio de 2023 -9:48 a.m.- el Juzgado informó:

Como soporte de lo anterior, se adjuntó pantallazo de consulta al expediente digital de Reparación Directa radicado con el No. 70 -001-33-001-2021-00130-00, con el siguiente contenido:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00091-00

Demandante: Karen Margarita Rodríguez Sánchez

Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo

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3. Finalmente, el Juzgado en Email de la misma fecha -19 de julio de 2023 3:59

p.m.- informó:

A lo anterior se adjuntó.

-Proveído de fecha 19 de julio de 2023 proferido en el proceso de Reparación Directa radicado con el No. 70-001-33-001-2021-00130-00.

-Pantallazo de notificación por Estado de la decisión arriba señalada

2.2.2. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre no emitió concepto de fondo.

3. CONSIDERACIONES

2.2.2. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre no emitió concepto de fondo.

3. CONSIDERACIONES

Correspondería a la Sala determinar si el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo vulnera los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de la señora Karen Margarita Rodríguez Sánchez al no dar trámite a las solicitudes y requerimientos elevados en el trámite del Medio de Control de Reparación Directa radicado con el No. 70 -ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00091-00

Demandante: Karen Margarita Rodríguez Sánchez

Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo

7 001-33-001-2021-00130-00, de fechas 9 y 21 de noviembre y 12 de diciembre de 2022 y, 15 de mayo de 2023, no obstante, con el material probatorio que reposa en el exp ediente se concluye que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela T -038/192 indicó que son 3 los supuestos en los cuales la Acción de Amparo puede carecer de objeto, eventos en los cuales, “ cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”3.

Específicamente, esta figura se materializa en las siguientes circunstancias4:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño

o simplemente “caería en el vacío”3.

Específicamente, esta figura se materializa en las siguientes circunstancias4:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro 5. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración 6 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de int erposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 7. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pe dida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado8. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente9. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya s ea porque el

casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya s ea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” (resaltado de la Sala)

2 Referencia: Expediente T-7.000.184. Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS.

Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 3 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 4 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 6 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procede rá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 7 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt

derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 7 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 8 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tu tela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00091-00

Demandante: Karen Margarita Rodríguez Sánchez

Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo

8 Posición acogida por el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de septiembre de 202010, en la cual se sostuvo:

“…En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o

8 Posición acogida por el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de septiembre de 202010, en la cual se sostuvo:

“…En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado:

“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendi do la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”11.

Así las cosas, el Hecho Superado como fundamento para decretar la carencia de objeto de la Acción de Amparo tiene lugar cuando previo a dictarse sentencia, bien de primera o de segunda instancia, aparece acreditado que se superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda por el

objeto de la Acción de Amparo tiene lugar cuando previo a dictarse sentencia, bien de primera o de segunda instancia, aparece acreditado que se superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda por el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar, de manera tal, que la intervención del Juez resulta innecesaria.

Descendiendo en el caso que nos ocupa, a través del mecanismo constitucional se pretende que se ordene al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que en el término de 48 horas, se resuelva la solicitud elevada en el trámite del proceso de Reparación Directa radicado con el No. 70-001-33-001-202100130-00 el día 9 de noviembre de 2022, requerida en oficios de fecha 21 de noviembre y 12 de diciembre de 2022 y, 15 de mayo de 2023; peticiones que son del siguiente contenido12:

-9, 21 de noviembre y 12 de diciembre de 2022

10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A.

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03609-00 (AC). Actor: JOSUÉ DAVID SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA).

Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA).

Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 12 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/adm10sinc_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fadm1 0sinc%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%2FRemision%2FJUZ01ADTIVO%2F700 01333300120210013000&ct=1689807717896&or=OWA%2DNT&cid=21750c25%2De643%2D0c65%2D4926%2D4b9a9e1e

49a9&ga=1&WSL=1ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00091-00

Demandante: Karen Margarita Rodríguez Sánchez

Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo

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-15 de mayo de 2023.

Ahora bien, verificado el contenido del expediente digital puesto a disposición de la Magistrada Ponente, se constató:

a) Que en escrito separado de la demanda la Parte Demandante solicitó el decretó de la siguiente medida cautelar:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00091-00

Demandante: Karen Margarita Rodríguez Sánchez

de la siguiente medida cautelar:ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00091-00

Demandante: Karen Margarita Rodríguez Sánchez

Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo

10 b) Que en el trámite del proceso en cita se han surtido las siguientes actuaciones relevantes:

-Reparto: 12 de Agosto de 2021 - Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

-Inadmisión: 1º de febrero de 2022

-Admisión: 4 de mayo de 2022

-Notificación auto admisorio: 9 de junio de 2022

-Traslado de Excepciones: 25 de agosto de 2022

-Contestación de Excepciones: 30 de agosto de 2022, con escrito en el cual solicitaron como Medidas Cautelares:

-Solicitudes de Impulso procesal: 9 y 21 de noviembre y, 12 de diciembre de 2022 y, 15 de mayo de 2023.

-Auto avoca conocimiento y corre traslado de medidas cautelares: 19 de julio de 2023, concretamene ordenó el Juzgado:

PRIMERO: AVÓQUESE conocimiento de la presente actuación.

SEGUNDO: CÓRRASE TRASLADO , por término de cinco (5) días, de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, a la parte demandada, a fin de que se pronuncie sobre la misma.

TERCERO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

pronuncie sobre la misma.

TERCERO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho para decidir la solicitud de medida cautelar y continuar con el trámite ordinario del proceso.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00091-00

Demandante: Karen Margarita Rodríguez Sánchez

Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo

11 Decisión esta ultima que fue notificada electrónicamente13, como se ve a continuación, el 21 de julio de 2023 a la parte actora, en el correo electrónico robertovergaramonte@gmail.com indicado por el extremo actor –aquí accionanteen sendos documentos que reposan en el expediente de Reparación Directa:

En tal medida, considera la Sala que los fundamentos fácticos en que el extremo Tutelante sustentó la petición de la Acción de Amparo ya no subsisten, por lo que se reitera, en el presente asunto se está en presencia de la carencia actual de objeto por hecho superado como, en efecto, se declarará. Ello, en la medida que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo impulsó el trámite del expediente ordinario de Reparación Directa avocando su conocimiento y ordenando el traslado de las medidas cautelares solicitadas por la Parte Demandante, etapa procesal que de be agotarse previo a la celebración de la Audiencia Inicial.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala

y ordenando el traslado de las medidas cautelares solicitadas por la Parte Demandante, etapa procesal que de be agotarse previo a la celebración de la Audiencia Inicial.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

7. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado , por lo dicho en la parte motiva.

13 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013333001202100130007000133ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00091-00

Demandante: Karen Margarita Rodríguez Sánchez

Demandado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo

12

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

TERCERO: REMÍTIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

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