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TA SUC - 70001233300020230009200-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020230009200-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia Medio de control: Acción de tutela Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00092-00

Accionante: Eduar Alfonso Mora Rodríguez

Accionado Juzgado Décimo Administrativo del Circuito

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Mora judicial - requisitos de configuración / Carencia de objeto por hecho superado.

Procede el Tribunal a resolver la acción de tutela promovida por el señor Eduar Alfonso Mora Rodríguez, en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por la presunta vulneración de l derecho fundamental de accesos a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de tutela.

Eduar Alfonso Mora Rodríguez, presentó acción de tutela, solicitando se le ampare su derecho de acceso a la administración de justicia , que considera vulnerado por parte del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo , ante la falta de pronunciamiento respecto de la demanda de reparación directa de radicado 0001333300320230002100.

En protección de su derecho pretende, que se le ordene al Juez Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que admita, inadmite o rechace la demanda referenciada.

Como fundamentos fácticos relevantes para este caso, el accionante afirmó que:

Administrativo del Circuito de Sincelejo, que admita, inadmite o rechace la demanda referenciada.

Como fundamentos fácticos relevantes para este caso, el accionante afirmó que:

El día 29 de noviembre del 2022, por medio de apoderado judicial radicó demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL por perjuicios que se le causaron durante la prestación del servicio militar en el Batallón de Instrucción de Infantería de Marina N o. 3 – Coveñas (Sucre) en calidad de infante de marina.

La demanda fue asignada al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, despacho judicial que medio de auto de fecha 19 diciembre de 2022, declaró la falta de competencia por factorTutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00092-00 Página 2 de 10

territorial, y ordenó remitir el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo (Reparto).

El día 17 de febrero de 2023 , la demanda fue asignada para su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual mediante aviso de fecha 2 7 de febrero de 2023, informa que la demanda fue trasladada al Juzgado Décimo Administrativo de Sincelejo (sucre).

Ante la ausencia de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, el día 24 de marzo del 2023 , por medio del correo electrónico institucional del juzgado adm10sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co

(sucre).

Ante la ausencia de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, el día 24 de marzo del 2023 , por medio del correo electrónico institucional del juzgado adm10sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co presentó solicitud de impulso procesal, la misma que fue reiterada en fechas posteriores (14/04/2023 y 9/06/2023) sin que el juzgado tuviese pronunciamiento alguno.

1.2. Actuación procesal.

Por auto de 14 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

1.2.1. Informe del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

La autoridad judicial accionada, por conducto de l juez titular rindió informe, a través del cual señala que , en efecto, el accionante presentó demanda reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL.

Que el proceso de reparación directa radicado con No 7000133-33-0032023-00021-00, en el funge como demandante el señor EDUAR ALFONSO MORA RODRÍGUEZ, proviene del Juzgado Tercero Administrativo, remitido por la redistribución de prevista en el artículo 11° del Acuerdo No PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y en el artículo 1° del acuerdo No CSJSUA23 -5 de 22 de febrero de 2023, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

Superior de la Judicatura y en el artículo 1° del acuerdo No CSJSUA23 -5 de 22 de febrero de 2023, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

Los días 6 de marzo de 2023, 24 de marzo, 14 de abril, y 9 de junio de 2023, el apoderado judicial de los demandantes radicó escritos solicitando impulso procesal, específicamente para que se decida sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda.

Considera la parte tutelante que el Juzgado Décimo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la tardanza en la aten ción del proceso antes referenciado. Trasgresión que se estima no se ha presentado, pues en lo que le compete a ese juzgado, a partir del 24 de febrero del presente año, se recibió por redistribución de los demás Juzgados Administrativos 702 procesos, entreTutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00092-00 Página 3 de 10

los que se encuentra, el del asunto, lo cual puede verificarse en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Cada uno de los procesos han sido objeto de la revisión respectiva a fin de proferir la decisión adecuada, labor que se ha venido realizado por los procesos de radicación más antigua a los más recientes, siendo el proceso de la referencia uno de radicación reciente, precisamente a fin de cumplir con materialización de los derechos fundamentales de las partes.

En ese sentido, de acuerdo al acta de entrega de expedientes realizada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, el proceso

con materialización de los derechos fundamentales de las partes.

En ese sentido, de acuerdo al acta de entrega de expedientes realizada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, el proceso se recibió el día 3 de marzo de 2023, y a fin de atender las solicitudes de impulso procesal radicadas en est e trámite, se procedió mediante auto del 18 de julio de 2023 , a dar el trámite que ameritaba, se avocó el conocimiento y previa verificación de los requisitos legales se profirió auto admisorio de la demanda.

En ese orden de ideas, afirmó que el expediente presenta el siguiente histórico de actuaciones:

  • Presentación de demanda 29/11/2022 • Auto declara falta de competencia Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga

19/12/2022 • Reparto Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo 17/02/2023 • Petición de impulso del proceso 6/03/2023 • Petición de impulso del proceso 24/03/2023 • Petición de impulso del proceso 14/04/2023 • Petición de impulso del proceso 9/06/2023 • Auto admite demanda 17/07/2023 • Notificación 18/07/2023

Expresó el accionado en su informe que, a jurisdicción de lo contencioso administrativo se ha destacado por el estudio de temas que resultan muchas veces complejos, ya sea por la calidad de los sujetos procesales, la naturaleza de las pretensiones o el origen de los recursos perseguidos, lo que muchas veces origina que los temas requieran un estudio más profundo de cada actuación en aras de no lacerar la eficaz administración

la naturaleza de las pretensiones o el origen de los recursos perseguidos, lo que muchas veces origina que los temas requieran un estudio más profundo de cada actuación en aras de no lacerar la eficaz administración de justicia, implicando esto, que no siempre sea factible para los funcionarios resolver todas las solicitudes de los usuarios en los estrictos término legales, máxime cuando existen otros asuntos que por orden legal y constitucional deben ser atendidos de manera prevalente.

En tal sentido, se informa que, ese Juzgado desde el 1 de marzo del año en curso, viene recibiendo reparto de procesos ordinarios y acciones de tutela e incidentes de desacatos, y a su vez ha venido atendiendo múltiples situaciones administrativas relacionadas con la planta de personal del despacho.

Desde el 11 de mayo hasta el 19 de junio de 2023 se desempeñó las funciones de Juez en encargo, en el Juzgado Séptimo Administrativo de esta ciudad. En ese marco, se aclara que la vulneración de los derechos fundamentales y la presunta mora judicial, no se evidencia deb ido a laTutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00092-00 Página 4 de 10

cantidad de asuntos asignados, la existencia de una elevada carga laboral, por lo que ha sido imposible resolver todos los asuntos (memoriales) que presentan las partes de la manera más rápida y eficaz posible como se espera, por lo que considero que ese juzgado no ha sido negligente, en el trámite del proceso del accionante, por el contrario existen razones y motivos suficientes, para concluir que el juzgado en un término razonable

espera, por lo que considero que ese juzgado no ha sido negligente, en el trámite del proceso del accionante, por el contrario existen razones y motivos suficientes, para concluir que el juzgado en un término razonable atendió las peticiones de impulso del procesal debido a que su conocimiento solo le fue asignado en el año 2023 y existieron circunstancias que crearon una congestión judicial , sin que ello implique la configuración de una mora judicial.

Trayendo a colación lo manifestado por Corte Constitucional en la sentencia T-341 de 2022, el término de la mora judicial, obedece al simple capricho, arbitrariedad o descuido del operador judicial, y no a contextos insalvables, razonablemente justificadas como la congestión, que impiden tomar una decisión oportuna.

Así las cosas, por estar demostrado que el despacho no ha permanecido estático como se afirma en el escrito de tutela, tanto más si se considera toda la gestión realizada y el volumen de carga laboral con el que actualmente se cuenta, es claro que no existió la vulneración a los derechos fundamentales alegada , por lo que solicita que se niegue el amparo invocado o, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo es competente para conocer del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda

y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de def ensa judicial o, en el evento en que aun

1 Ver entre otras, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C -543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997.Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00092-00 Página 5 de 10

existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3.

2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3.

2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

El accionante está legitimado por activa, toda vez que es quien funge como demandante dentro del proceso de reparación directa de radicado 70-003-33-31-001-2023-00021-00, en el cual se solicita como impulso procesal, que se dicte auto que resuelva la admisibilidad de la demanda.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, está legitimado por pasiva , al ser la autoridad pública donde cursa el proceso de reparación directa de radicado 70-003-33-31-001-202300021-00, donde alega el accionante no se le ha dado impulso a la demanda.

Respecto a la inmediatez, se encuentra igualmente acreditada, habida consideración de que la actuación de la que se duele la parte actora se origina en la presunta tardanza en dictar auto que resuelva sobre la admisibilidad, inadmisión y/o rechazo de la demanda, la cual fue radicada para conocimiento del Juzgado Décimo, en el mes de marzo de 2023 . Aunado, las solitudes de impulso proce sal se presentaron los días 24 de marzo, 14 de abril y 9 de junio de 2023 . En consecuencia, el término resulta oportuno, justo y razonable.

En relación con la subsidiariedad, el ya citado artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 4º, determina la procedencia de la

resulta oportuno, justo y razonable.

En relación con la subsidiariedad, el ya citado artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 4º, determina la procedencia de la acción, además, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en l a que se encuentra el solicitante.

El accionante se duele una presunta mora judicial, por lo tanto, se hace necesario analizar si en el fondo ello es así, y si, en consecuencia, se están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Razón por la que dicho presupuesto se encuentra superado.

2.4. Problema jurídico.

A la Sala le corresponde verificar, si el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo , actualmente vulnera los derechos fundamentales

2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

(i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) .Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00092-00 Página 6 de 10

del accionante, con ocasión de la presunta mora en que ha podido incurrir durante el curso procesal dado a la demanda de reparación directa con radicado 70-003-33-31-001-2023-00021-00.

2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

Considera la Sala, que en el sub examine no se reúnen los presupuestos de la mora judicial, no obstante, y sin perjuicio de ello, en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:

2.6. De la carencia actual de objeto por hecho superado ante el pronunciamiento judicial del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, respecto de la admisibilidad de la demanda de reparación directa en donde funge como parte demandante el señor Eduar Alfonso Mora Rodríguez, accionante en la presente acción de tutela.

El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. En tal orden, toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales

de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. En tal orden, toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas s ino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.

No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Constitucional, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global d e procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”4

De manera tal, que , si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de este derecho fundamental.

procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”4

De manera tal, que , si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de este derecho fundamental.

4 Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00092-00 Página 7 de 10

En la presente acción de tutela, la parte actora afirma, que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, vulnera su derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, por cuanto existe una demora en dictar auto que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda. En tal sentido, solicita como medida de amparo, se ordene al despacho judicial accionado se pronuncie sobre la admisión de la demanda de reparación directa radicado No. 0001333300320230002100.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse:

Atendiendo a que la autoridad judicial accionada, en el informe rendido señaló, que ya profirió el auto de fecha 18 de julio de 2023, por el cual avoca conocimiento y admite la demanda de reparación directa de radicado 70001-33-33-003-2023-00021-00, notificada en el estado del 19 de julio de la misma anualidad, se aprecia que la omisión que constituía el fundamento de la vulneración del derecho fundamental cuya protección se

70001-33-33-003-2023-00021-00, notificada en el estado del 19 de julio de la misma anualidad, se aprecia que la omisión que constituía el fundamento de la vulneración del derecho fundamental cuya protección se perseguía en sede de tutela, cesó, lo cual implica que no existe, en este momento, afectación actual, sobre la que deba pronunciarse el Tribunal, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

La anterior información fue constatada por este Tribunal al revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso, evidenciándose en el sistema de información judicial SAMAI 5, que , en efecto, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dictó auto de fecha 18 de julio de 2023, avocando conocimiento y admitiendo la demanda presentada por la parte actora, la cual salió notificada por estados del 19 de julio de 2023.

En este orden de ideas, para la Sala es dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió el requerimiento del accionante, lo que permite concluir, como en línea s previas se afirmó, que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas

de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses

5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=70001333300320 2300021007000133Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00092-00 Página 8 de 10

jurídicos que le han sido encomendados» y que dicho fenómeno puede materializarse a través de las siguientes figuras, a saber:

[…] (i) Daño consumado (…).

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala).

En suma, como la pretensión del accionante se encuentra satisfecha, se declarará la carencia actual de objeto, en este caso particular por hecho superado.

Al margen de lo anterior, destaca este Tribunal que la alegada tardanza en el trámite procesal referido, que se presentó desde la fecha en que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito remitió el proceso al Juzgado Décimo Administrativo, es decir, el 3 de marzo de 2023, hasta el 18 de julio de 2023, cuando se profirió auto admitiendo la demanda , no puede catalogarse como una omisi ón caprichosa o negligente por parte de la autoridad accionada, pues tal circunstancia obedece a razones objetivas y razonables, producto de los trámites previos que se surtieron en el desarrollo del proceso, sumado a la congestión judicial que opera en esta jurisdicción, circunstancia ajena a la voluntad de la autoridad judicial.

Recuérdese que, la jurisprudencia constitucional 7 considera que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, ii) no existen motivos razonables que justifiquen dicha demora como lo son la congestión judicial o el volumen de trabajo y, iii) la tardanza es imputable

plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, ii) no existen motivos razonables que justifiquen dicha demora como lo son la congestión judicial o el volumen de trabajo y, iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Conforme a lo anterior, esta Colegiatura reconoce que existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral y una alta congestión judicial, situación generalizada en el territorio nacional y que no es imputable al actuar de la autoridad aquí accionada sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial debido al exceso de carga laboral, lo que no se puede catal ogar como una actuación caprichosa y negligente.

Así pues, en el despacho judicial accionado existe un gran volumen de trabajo que rebasa las posibilidades reales de respuesta para atender

6 Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Véase, sentencia T-186 de 2017.Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00092-00 Página 9 de 10

todos los asuntos legales, lo que, a juicio de la Sala, descarta la existencia de dilación injustificada en la finalización del trámite judicial en la primera instancia, como también, un incumplimiento sistemático de los deberes judiciales por parte de la autoridad judicial accionada8.

Téngase en cuenta que, no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la

Téngase en cuenta que, no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual, se reitera, no ocurre en este caso.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en el asunto evaluado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a la parte actora, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, y al agente delegado del Ministerio Público.

TERCERO: Si el presente fallo no es impugnado, ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. En firme el fallo, ordénese su archivo definitivo, previas las anotaciones en el sistema de información judicial.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

8 Al margen de la improcedencia por subsidiariedad al no utilizar los mecanismos ordinarios para dar celeridad el trámite y de control establecidos para la función judicial para propender por el trámite pronto y célere de los procesos judicial, aclarando en todo caso, que para este Tribunal en el presente asunto no existe tardanza injustificada en la

ordinarios para dar celeridad el trámite y de control establecidos para la función judicial para propender por el trámite pronto y célere de los procesos judicial, aclarando en todo caso, que para este Tribunal en el presente asunto no existe tardanza injustificada en la expedición de la providencia que decidiera sobre la admisión de la demanda de reparación directa formulada por el hoy accionante.Tutela Sentencia de primera instancia Radicado: 70-001-23-33-000-2023-00092-00 Página 10 de 10

CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

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