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TA SUC - 70001233300020230009700-(31-07-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001233300020230009700-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 31 de julio de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Tutela

Asunto: Sentencia Radicación: 70-001-23-33-000-2023-00097-00

Accionante: Irina Isabel Ayala Arias

Accionado: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Acción de Tutela contra autoridad judicial / mora / impulso procesal / subsidiariedad / hecho superado

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Agotadas las etapas procesales, procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de tutela interpuesta por Irina Isabel Ayala Arias contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo , con el fin de que le amparen su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA

Sostiene que, a través de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa el día 22 de agosto de 2022 , la cual por reparto le correspondió al juzgado cuarto administrativo de Sincelejo, bajo el radicado No. 700013333004-2022-00523-00.

Indica que, de conformidad con el Acuerdo No. CSJSUA23-5 del 22 de febrero de 2023, el juzgado cuarto remitió el precita do proceso al juzgado décimo administrativo de Sincelejo.

Refiere que el día 2 de mayo de 2023, por conducto de apoderado judicial presentó

juzgado cuarto remitió el precita do proceso al juzgado décimo administrativo de Sincelejo.

Refiere que el día 2 de mayo de 2023, por conducto de apoderado judicial presentó solicitud de impulso procesal para que se admitiera la demanda, sin embargo, afirma que, no ha recibido respuesta a lguna. Por ello, estima vulnerados sus derechos fundamentales, pues desde la presentación de la demanda hasta la fecha han pasado aproximadamente 11 meses, sin que exista decisión aluna.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS

Petición; debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN1

1 Ib.Tutela, 70-001-23-33-000-2023-00097-00

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Solicita que se ordene al Juzgado “ que en un término no mayor a tres (3) días hábiles realice el estudio de admisión de la demanda de reparación directa con numero de radicado 700013333004-2022-00523-00 presentada el día 22 de agosto de 2022”.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA

6. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA

6.1. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo rindió informe señalando que, son parcialmente ciertos los hechos expuestos por la parte actora, pero precisa que, a partir del 24 de febrero del presente año, recibió por redistribución de los demás Juzgados Administrativos 702 procesos, entre los que se encuentra, el de la actora, lo

que, son parcialmente ciertos los hechos expuestos por la parte actora, pero precisa que, a partir del 24 de febrero del presente año, recibió por redistribución de los demás Juzgados Administrativos 702 procesos, entre los que se encuentra, el de la actora, lo cual puede verificarse en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Advierte que, cada uno de los procesos han sido objeto de la revisión respectiva a fin de proferir la decisión adecuada, labor que se ha venido realizado por los procesos de radicación más antigua a los más recientes, precisamente a fin de cumplir con materializa ción de los derechos fundamentales de las partes.

En ese sentido, resalta que de acuerdo al acta de entrega de expedientes realizada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, el plenario de la referencia se recibió el día 15 de marzo del cursante año, y a fin de atender la solicitud de fecha 2 de mayo de 2023 por la parte demandante, se procedió mediante auto del 26 de julio de 2023 a impartir el impulso que ameritaba el plenario en este caso avocando el conocimiento del asunto e impartiendo admisión de la demanda, decisión que ser á notificada a las partes mediante estado electrónico del 27 de julio de 2023.

Aclara que la vulneración a los derechos fundamentales y la presunta mora judicial, no se evidencia debido a la cantidad de asuntos asignados, la existencia de una elevada carga laboral, que no ha hecho que sea posible atender los asuntos (memoriales) que presentan las partes de la manera más rápida y eficaz como se espera, empero, considera que ese Juzgado no ha sido negligente, en el trámite del proceso de la parte accionante,

presentan las partes de la manera más rápida y eficaz como se espera, empero, considera que ese Juzgado no ha sido negligente, en el trámite del proceso de la parte accionante, por el contrario existen razones y motivos suficientes, para concluir que el Juzgado en un término razonable atendió la petición de impulso de fecha 15 de mayo de 2023, lo que Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho precedido por la Dra. Viviana Mercedes López Ramos 01ActaReparto.pdf 21 de julio de 2023 Se admite la demanda 04AutoAdmite.pdf 24 de julio de 2023 Se notifica a las partes 05NotificaciónAdmisión.pdf 24 de julio de 2023 Informe del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo

006InformeJuzgado.pdf 007AnexoInformeJuzgado.pdf 008AnexoInformeJuzgado.pdf 009AnexoInformeJuzgado.pdf 010AnexoInformeJuzgado.pdf

26 de julio de 2022 Pasa a Despacho para fallo 12NotaDespacho.pdf 27 de julio de 2023Tutela, 70-001-23-33-000-2023-00097-00

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en su momento no se realiz ó ante una posible congestión sin que ello implique la configuración de una mora judicial.

Trae a colación lo manifestado por Corte Constitucional en la sentencia T-341 de 2022, en donde se indica que, el término de la mora judicial, obedece al simple cap richo,

configuración de una mora judicial.

Trae a colación lo manifestado por Corte Constitucional en la sentencia T-341 de 2022, en donde se indica que, el término de la mora judicial, obedece al simple cap richo, arbitrariedad o descuido del operador judicial, y no a contextos insalvables, razonablemente justificadas como la congestión, que impiden tomar una decisión oportuna.

En ese contexto, solicita que se niegue el amparo invocado o, en su lugar, se dec lare la improcedencia de la acción.

6.2. Ministerio público. El agente del Ministerio público no rindió concepto en esta oportunidad.

7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

7.1. LA COMPETENCIA . Este Tribunal es competente para conocer la acción según lo establecido en su artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

7.2. EL PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico se c ircunscribe en determinar, si el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, ha vulnerado l os derechos fundamentales de petición, mora judicial, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Irina Isabel Ayala Arias, al no impartir el estudio de admisión del proceso rad. No. 70-00133-33-004-2022-00523-00, pese a los impulsos procesales radicados?

En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor (i) Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción; (ii) subsidiariedad de la acción de tutela.

En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor (i) Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción; (ii) subsidiariedad de la acción de tutela.

7.3. ANÁLISIS SOBRE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

La legitimación en la causa , se cumple por activa dado que l a accionante, funge como parte demandante en el proceso de reparación directa con radicado 7000133-33-004-2022-00523-00, que fue asignado al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, hecho que se corrobora de las pruebas documentales aportadas con la demanda y en el informe presentado por el juzgado, proce so en el cual afirma se presenta mora judicial ante la tardanza por parte del juzgado de impulsar el proceso, esto es, realizar el estudio de admisión de la demanda.

En relación con la legitimación por pasiva, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito De Sincelejo se encuentra legitimado, porque es la autoridad judicial a la cual le fue redistribuido el proceso por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de esta ciudad, acorde con el artículo 11° del acuerdo No PCSJA22 -12026 del 15 de diciembre de 2022 expedido por el Consejo Su perior de la Judicatura y el artículo 1° del acuerdo No CSJSUA23-5 de 22 de febrero de 2023, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.Tutela, 70-001-23-33-000-2023-00097-00

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En lo tocante al principio de inmediatez, la Corte Constitucional2 ha reiterado que debe

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En lo tocante al principio de inmediatez, la Corte Constitucional2 ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno; es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración 3; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.

De lo anterior, es claro que el principio de inmediatez debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros , que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de c ada caso concreto . En tercer lugar , es evidente que el concepto de “plazo razonable” se predica de la naturaleza misma de la acción de tutela, en tanto ésta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.

Sobre este particular, si bien la Corte 4 no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, en vista que esto iría en contravía de la inexistencia de un término de caducidad respecto de este mecanismo judicial; esta Corporación sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que

considere razonable para interponer la acción de tutela, en vista que esto iría en contravía de la inexistencia de un término de caducidad respecto de este mecanismo judicial; esta Corporación sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción. Ello bajo el supuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, a saber:

“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el

o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 d e la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’ .”5 (Subrayas fuera del texto original).

2 SU – 108 del 2018 Corte Constitucional 3 Ver: Sentencias SU 961 de 1999, SU 298 de 2015 y SU 391 de 2016. 4 SU – 108 del 2018 Corte Constitucional 5 Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en sentencias SU – 168 de 2017 y T – 038 de 2017.Tutela, 70-001-23-33-000-2023-00097-00

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Ahora bien, la Sala al analizar constata que, en el presente asunto se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que, la vulneración del debido proceso que aduce la parte accionante, se configura en la omisión por parte del Juzgado Décimo de proferir el auto que resuelve sobre la admisión de la demanda , por lo que considera esta colegiatura que tal como se plantea la acción constitucional se trata de un hecho continuado, por ello se colige que en principio, se presentó dentro de un plazo

el auto que resuelve sobre la admisión de la demanda , por lo que considera esta colegiatura que tal como se plantea la acción constitucional se trata de un hecho continuado, por ello se colige que en principio, se presentó dentro de un plazo razonable, dado que la supuesta conducta omisiva ha perdurado en el tiempo.

En relación con la subsidiariedad, el ya citado artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 4º, determina la procedencia de la acción, además, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentra el solicitante.

En el presente asunto, depreca la accionante, el amparo de su derecho fundamental de petición, mora, debido proceso judicial y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, al no impulsar el trámite correspondiente en el proceso ordinario de reparación directa radicado con No 70 -00133-33-004-2022-00523-00, desde la presentación de la demanda.

El juzgado en su informe insiste en que, no se ha generado una mora judicial injustificada por cuanto la carga laboral impide resolver todos los asuntos de forma concomitante y que esa unidad judicial ha ido impulsando los procesos acorde con la fecha de radicación, no obstante, precisa que, el pasado 26 de julio impartió el trámite correspondiente al

por cuanto la carga laboral impide resolver todos los asuntos de forma concomitante y que esa unidad judicial ha ido impulsando los procesos acorde con la fecha de radicación, no obstante, precisa que, el pasado 26 de julio impartió el trámite correspondiente al proceso radicado con No 70 -00133-33-004-2022-00523-00, profiriendo auto admisorio, decisión que se notificó en estado electrónico el 27 de julio de los corridos.

Dentro del acervo probatorio allegado al expediente, se vislumbran las siguientes piezas procesales sobre el trámite surtido en el medio de control de reparación directa que nos convoca:

Reparación Directa radicado con No 7000133-33-004-2022-00523-00 Vínculo expediente digital compartido por el Juzgado

ACTUACION FECHA PAGINAS DEL ARCHIVO

Acta de Reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Sucre 22 de agosto de 2022 03ActaReparto.pdf Procesos remitidos por el Juzgado Cuarto Administrativo al Juzgado Décimo Administrativo conforme al Acuerdo No. CSJSUA23-5 del 22 de febrero de 2023 15 de marzo de 2023 00AnexoInformeJuzgado.pdf Memorial de impulso procesal radicado por la parte actora 2 de mayo de 2023 04MemorialImpulsoSolicitaAdmisión.pdfTutela, 70-001-23-33-000-2023-00097-00

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Auto avoca conocimiento y admite demanda 26 de julio de

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Auto avoca conocimiento y admite demanda 26 de julio de 2023 05AutoAvocaAdmite.pdf Estado electrónico de feca 27/07/2023 2 de julio de 2023 010AnexoInformeJuzado.pdf

Revisada la actuación surtida dentro del proceso con radicado o 70001-33-33-004-202200523-00, se observa que inicialmente el asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de S ucre y que éste en virtud del acuerdo No. CSJSUA23-5 del 22 de febrero de 2023, el día 15 de marzo de 2023, remitió 78 procesos al Juzgado accionado, entre los cuales se encontraba el delimitado proceso. Que el 2 de mayo la parte actora radicó impulso procesal y el 21 de julio de 2023 se interpuso la presente tutela.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que la autoridad judicial accionada en el informe rendido señaló que ya impulsó el proceso y dio el trámite procesal que correspondía, esto es, realizar el proceso de admisión de la demanda, anexando copia del auto de data 26 de julio de 2023 y la notificación en estado electrónico del 27 de julio de 2023, por lo que se aprecia que la omisión que constituía el fundamento de la supuesta vulneración del derecho fundamental cuya protección se perseguía en sede de tutela, cesó, lo cual implica que no existe, en este momento, afectación actual, sobre la que deba pronunciarse el Tribunal, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

de tutela, cesó, lo cual implica que no existe, en este momento, afectación actual, sobre la que deba pronunciarse el Tribunal, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

En este orden y a partir de la información rendida por la Unidad Judicial acci onada, es posible concluir en el curso del trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dio respuesta de fondo y congruente a las solicitudes de la entidad accionante, y de ellas fue notificada por correo electrónico, lo que permite afirmar, como en líneas previas se indicó, que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados» y que dicho fenómeno puede materializarse a través de las siguientes figuras, a saber:

[…] (i) Daño consumado (…).

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que

y que dicho fenómeno puede materializarse a través de las siguientes figuras, a saber:

[…] (i) Daño consumado (…).

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela paraTutela, 70-001-23-33-000-2023-00097-00

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lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala).

En suma, como la pretensión de la entidad accionante se encuentra satisfecha, se declarará la carencia actual de objeto, en este caso particular por hecho superado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y

POR AUTORIDAD DE LA LEY,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en el asunto evaluado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en el asunto evaluado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión, de no ser impugnada.

CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los trámites anteriores.

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS

6 Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.

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