TA SUC - 70001233300020230009900-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001233300020230009900-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2023-00099-00
ACCIONANTE: JULIO ENRIQUE GARCÍA
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE SINCELEJO
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia, al no observar vicio o irregularidad que invalide lo actuado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones:
JULIO ENRIQUE GARCÍA CONTRERAS, en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , debido proceso y cumplimiento a los términos judiciales, presuntamente quebrantados por el JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
En consecuencia pretende, que se ordene al juzgado accionado que dentro del término de 10 horas, requiera a BANCOLOMBIA para que le de cabal cumplimiento a las órdenes de embargo decretadas dentro del expediente 70001333300320160013900, mediante providencias de fecha 17 de febrero de 2020, 09 de octubre de 2020 y 10 de febrero de 2023,Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00099-00
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de febrero de 2020, 09 de octubre de 2020 y 10 de febrero de 2023,Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00099-00
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“indicándole a dicha entidad bancaria, la aplicación a la excepción establecida en el artículo 594 del CGP” (sic).
También pretende el accionante, que se ordene a la Unidad judicial tutelada, que dentro del mismo término de 10 horas ejerza los poderes que le confiere el artículo 44 e imponga las sanciones a BANCOLOMBIA, en razón a que, según su dicho , no acató las órdenes judiciales contenidas en los autos de fecha 17 de febrero de 2020, 09 de octubre de 2020 y 10 de febrero de 2023.
1.2. Hechos.
Afirma la parte actora que es titular del proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, cuya radicación es 70001333300320160013900; donde ha solicitado que se requiera a BANCOLOMBIA para que de cabal cumplimiento a las órdenes de embargo dispuestas en los autos de fecha 17 de febrero de 2020, 09 de octubre de 2020 y 10 de febrero de 2023, sin que, se haya resuelto tal solicitud.
Dice, que la secretaría (sic) envió los oficios al banco referenciado, “con el error de poner advertencias q ue las medidas cautelar no opera ba sobre recursos del SGP, lo cual hizo que el Bancolombia le comunicara al juzgado 3° administrativo oral del circuito de Sincelejo le hiciera llegar el oficio de
error de poner advertencias q ue las medidas cautelar no opera ba sobre recursos del SGP, lo cual hizo que el Bancolombia le comunicara al juzgado 3° administrativo oral del circuito de Sincelejo le hiciera llegar el oficio de fecha 10 de marzo de 2023, donde solicita la ratificación de afectar cuentas que poseen dineros amparados por el beneficio de inembargabilidad e indicaran el fundamento legal en que se fundó la excepción al principio de inembargabilidad, lo cual a la fecha no ha sido atendido por el juzgado accionado”.
Insiste, en que actualmente BANCOLOMBIA no ha dado cumplimiento a las órdenes dispuestas en las providencias señaladas en el párrafo anterior,Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00099-00
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evidenciándose así, el incumplimiento de los términos a que hace alusión el artículo 594 del C.G.P, a fin de cump lir, según su dicho, las órdenes de embargo contra dineros que posee el Municipio de Morroa - Sucre; municipio este que afirma, recibe mensualmente grandes sumas de dinero de parte de los contribuyentes y de las transferencias que le consigna el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por concepto del denominado Sistema General de Participaciones.
Afirma, que BANCOLOMBIA no ha constituido los certificados de depósitos judiciales por la suma $62.646.969,7 0 al proceso ejecutivo del tutelante, vulnerándose así el artículo 593, numeral 4 ,10 y 594 del CGP , apartándose además, del concepto No. 2019132516-001 del 6 de noviembre de 2019.
vulnerándose así el artículo 593, numeral 4 ,10 y 594 del CGP , apartándose además, del concepto No. 2019132516-001 del 6 de noviembre de 2019.
1.3. Actuación procesal:
La solicitud de tutela fue admitida a través de auto del 25 de julio de 2023, notificada personalmente el 26 del mismo mes y año1. En el mismo proveído, se requirió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, para que se pronunciara sobre las razones en que se fundamentó el amparo invocado y para que aportada el expediente ejecutivo radicado con el No. 70001333300320160013900, concediéndosele el término de tres días para ello.
1.4. Contestación:
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 202 3, e l JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO , se pronunció respecto a lo s hechos de la presente acción, manifestando lo siguiente:
“(…)
1 Ver constancia secretarial de notificación.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00099-00
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“1. Según el orden, planificación y ge stión del Despacho, el proceso ejecutivo radicado 2016 -00139 sí ha sido impulsado y mediante los siguientes actos procesales:
Auto del 13 de octubre de 2022
Auto del 10 de febrero de 2023Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00099-00
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Auto del 13 de octubre de 2022
Auto del 10 de febrero de 2023Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00099-00
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2. Recientemente, el Juzgado profirió una providencia al interior del mencionado proceso ejecutivo, mediante la cual se decidió:
Auto del 28 de julio de 2023
La providencia fue registrada en la plataforma SAMAI el mismo día de su expedición y también notificada, tal como se ilustra a continuación:Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00099-00
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“3. El suscrito estima que los anteri ores impulsos no se realizaron inmediatamente después de las solicitudes de parte, pues, las realidades funcionales que atraviesan muchos juzgados, como lo es la gran cantidad de procesos que superan la capacidad humana de los servidores judiciales a cuyo cargo se encuentra el impulso de los procesos, obstaculizan el cumplimiento estricto de los términos l egales de decisión en procesos ordinarios y ejecutivos.
“Atendiendo lo anterior, estima muy respetuosamente el suscrito Juez que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, ante el impulso procesal adelantado por el Juzgado.”
Así mismo, BANCOLOMBIA, previo recuento de las diferentes órdenes de embargo recibidas por el Juzgado hoy tutelado, afirmó que la entidad bancaria actúa como mera ejecutora de las medidas de embargo
Juzgado.”
Así mismo, BANCOLOMBIA, previo recuento de las diferentes órdenes de embargo recibidas por el Juzgado hoy tutelado, afirmó que la entidad bancaria actúa como mera ejecutora de las medidas de embargo decretadas y que, no le es viable rechazar negar, opinar, deliberar o cuestionar la validez o ejecutoriedad de las medidas ordenadas; es decir, que según su dicho, el banco debe ejecutor las órdenes de embargo impartidas por las autoridades competentes, so pena de ser acreedor de sanciones, incluyendo las penales.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00099-00
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Dice, que dicha entidad ba ncaria no ha hecho , ni ha omitido ninguna actuación que vulnere los derechos fundamentales de la accionante , por tanto, solicita que se desestimen las pretensiones en cuanto tienen que ver con el mencionado banco.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia:
El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los supuestos fácticos descritos, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar:
¿Se encuentra configurada la carencia actual de objeto, por Hecho Superado en el presente asunto, en razón a que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió el auto de fecha 28 de julio de 2023, mediante el cual, atendió la solicitud elevada por el ejecutante al
Superado en el presente asunto, en razón a que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió el auto de fecha 28 de julio de 2023, mediante el cual, atendió la solicitud elevada por el ejecutante al interior del proceso ejecutivo N o. 70001333300320160013900, siendo esta la inconformidad que origin ó la interposición del presente medio constitucional?
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Generalidades de la acción de tutela.
La tutela, es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisiónAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00099-00
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de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política2.
Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.
Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria,
únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”3.
Este precepto constitucional, ha sido desarrollado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, en el cual se reitera la improcedencia
2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3 Ver T-432/02.
Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3 Ver T-432/02. 4 Decreto 2591 Art. 6o. “Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. LaAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00099-00
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de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial, de los cuales puede hacer uso el accionante 5. En este sentido, la Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente.
2.3.2. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.
El hecho superado se presenta cuando por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional 6, ha comprendido la
el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional 6, ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 5 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinario s, en la sentencia T -541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy
requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96;T-573/97; T-654/98; T-289/03) 6 Ver Sentencia T-054/20, 14 de febrero de 2020, entre otras.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00099-00
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Se diferencia del daño consumado, en cuanto este, tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”7.
3. Caso concreto.
Afirma el tutelante, que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso
el curso del proceso del inmueble que habitaba”7.
3. Caso concreto.
Afirma el tutelante, que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que, según su dicho, no ha requerido a BANCOLOMBIA, que dé cumplimiento a las órdenes de embargo decretadas al interior del proceso ejecutivo N o. 70001333300320160013900, donde el señor JULIO ENRIQUE GARCÍA CONTRERAS actúa como ejecutante.
Frente a lo pretendido, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, informó que el 28 de julio de 2023 profirió auto con el que atendió el requerimiento hecho por el ejecutante, hoy tutelante, como se lee en la imagen que se inserta:
7 Cfr. Sentencias T-308 de 2011, T-358 de 2014, T-447 de 2014, SU141 de 2020, entre otras.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00099-00
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Providencia de la que además existe certeza, que fue notificada mediante estado publicado el 31 de julio de 2023, tal como se observa en la imagen que se inserta, donde también salta a la vista , que se envió mensaje de datos al correo electrónico <abogadosasociadoscorozal@hotmail.com>, el que fue dispuesto por el apoderado judicial del señor JULIO ENRIQUEAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00099-00
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que fue dispuesto por el apoderado judicial del señor JULIO ENRIQUEAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00099-00
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GARCÍA, para recibir notificaciones al interior del proceso ejecutivo tantas veces mencionado:
De ahí que, al quedar acreditado que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió la providencia que requería el tutelante y que, además, se notificó en debida forma, conlleva a que en el presente asunto se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, como bien lo ha definido la jurisprudencia constitucional 8, dado que, para el caso concreto, desapareció la presunta afectación al derecho fundamental
8 Sentencia T-054 de 2020.Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00099-00
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alegado, en razón a la conducta desplegada por la autoridad judicial presuntamente agresora, antes de proferirse la sentencia de primera instancia en estas diligencias; haciendo innecesario un pronunciamiento de fondo.
En tal sentido, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO , POR HECHO SUPERADO en la presente tutela, instaurada por JULIO ENRIQUE GARCÍA
la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO , POR HECHO SUPERADO en la presente tutela, instaurada por JULIO ENRIQUE GARCÍA CONTRERAS contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, conforme lo anotado.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha
Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYAcción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2023-00099-00
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CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS
(Ausente con permiso)